1 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07464-01 Accionante: Sociedad Defina Legal S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07464-01 Demandante: SOCIEDAD DEFINA LEGAL S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” TESIS: No hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo en sede de segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela no explica las razones por las que disiente de la decisión. SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el representante legal de la Sociedad accionante en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 15 de diciembre de 2021, mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. SINTESIS DEL CASO El representante legal de la Sociedad Defina Legal S.A.S. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección “A”, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1) Se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA- -SUB-SECCIÓN “A” está vulnerando el derecho AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del suscrito accionante por la demora injustificada del proceso de Acción de Cumplimiento bajo el Radicado 250002341000202000080100. 2) Se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA- -SUB-SECCIÓN “A” está vulnerando el derecho AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07464-01 Accionante: Sociedad Defina Legal S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito accionante por no hacer las gestiones necesarias para expedir el Auto Admisorio de la Demanda de Acción de Cumplimiento instaurada por el suscrito contra el Ministerio de Defensa Nacional. 3) Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB- SECCIÓN “A” para que a la mayor brevedad posible haga las gestiones necesarias para la Admisión de la demanda dentro del proceso bajo la referencia N° 250002341000202000080100, informando al suscrito la actuación realizada. 4) Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA- -SUB-SECCIÓN “A” para que en caso de que se compruebe el incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional, proceda el Juzgado accionado a la mayor brevedad posible haga las gestiones necesarias en aras de desplegar todas las acciones que sean necesarias para sancionar el incumplimiento.” Relató que, el 12 de noviembre del 2020, radicó en el centro de servicios administrativos de Bogotá el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, correspondiéndole el conocimiento al juzgado diecinueve administrativo, el cual, al evidenciar que carecía de competencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (en adelante TRIBUNAL).
Señaló que, el 19 de noviembre de 2020, el Tribunal1 “injustificadamente” inadmitió la demanda. Narró que, el 27 de noviembre del 2020, estando dentro del término concedido, presentó escrito de subsanación de la demanda. Mencionó que en dos oportunidades2 presentó escrito de impulso procesal, sin que a la fecha el Tribunal haya resuelto “de manera favorable la acción de cumplimiento”.
Manifestó que “La conducta OMISIVA del operador judicial al NO admitir la demanda en su momento, ha generado graves perjuicios a las personas que eran beneficiarias en su momento por la Ley 1961 DE 20193”. II. TRAMITE DE LA TUTELA II.1. El 8 de noviembre de 2021 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada.
II.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera - Subsección “A”4, por conducto de la magistrada sustanciadora, solicitó se 1 Radicado núm. 25000-23-41-000-2020-00801-00. 2 14 de enero de 2021 y 3 de febrero del mismo año 3 “Por la cual se establece un Régimen de Transición, y se dictan otras disposiciones – Amnistía a colombianos que no han definido su situación militar”. 4 Índice 12 del aplicativo de SAMAI 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07464-01 Accionante: Sociedad Defina Legal S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denieguen las pretensiones formuladas por la parte accionante, conforme a los siguientes argumentos: «[…] mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera, en el siguiente sentido: "[ ] En la narración de los hechos constitutivos del presunto incumplimiento, no se indica de manera clara y puntual cuáles son las acciones u omisiones en que incurrió la entidad accionada, en relación con el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley citada y del cual se pretende se ordene vía judicial.
No está acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, esto es, que el demandante haya enviado por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demanda de forma simultánea con la presentación de la misma[ ]" La parte demandante presentó escrito, a través del cual pretendió subsanar la demanda; sin embargo, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto, de fecha 13 de mayo de 2021, rechazando la demanda, por cuanto, no se había corregido la demanda conforme se había solicitado, mediante auto de 19 de noviembre de 2020.
El auto de 13 de mayo de 2021 fue notificado por estado el día 17 de julio de 2021 y el mismo quedó ejecutoriado sin que la parte demandante realizara manifestación o interpusiera recurso alguno. En este sentido, de manera respetuosa solicito negar las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, exonerar de toda responsabilidad a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]».
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación profirió fallo el 15 de diciembre de 20215, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados, al considerar que: 5 Decisión notificada a la accionante el 12 de enero de 2022, índice 18 del aplicativo de samai 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07464-01 Accionante: Sociedad Defina Legal S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] La Sala considera que en este caso no se configuró la mora judicial injustificada en el trámite del proceso contencioso incoado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, como se pasará a explicar.
Según lo acreditado en la presente acción, esta Colegiatura destaca que la última actuación de la autoridad judicial accionada en el proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el radicado Nº. 25000-23-41-000-2020- 00801-00, del cual se predica el retraso, es el auto de fecha 13 de mayo de 2021, que fue notificado por estado de 19 de julio de 2021, y en el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó el medio de control, al considerar que la demanda no se corrigió en debida forma “conforme se había solicitado, mediante auto de 19 de noviembre de 2020”.
Ahora, sobre el fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
Al descender al caso concreto, se tiene que Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mucho antes de que se presentara esta acción constitucional, ya había resuelto acerca de la admisión o no de la demanda. Al respecto cabe destacar que la misma accionante, en su escrito de tutela, aporta capturas de pantalla, las que evidencian el historial de consulta del proceso multicitado, en el cual se indica que la decisión de rechazo de la demanda se notificó por estado, como se puede ver a continuación: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07464-01 Accionante: Sociedad Defina Legal S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Colegiatura consultó la página web oficial de Rama Judicial6 y el aplicativo SAMAI7, y se evidencia que en todas las plataformas en mención se constata la misma información, esto es, expedición de ese auto y su notificación. Por lo anterior, se deja al descubierto que no se presentó una falta de diligencia u omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los usuarios de la administración en el trámite del proceso por parte de la demandada.
En este punto, cabe destacar que la solicitud de amparo solo se refirió a la presunta mora judicial en el impulso del proceso contencioso, luego, esta Sala como juez constitucional, no analizará las razones por las cuales esa autoridad judicial rechazó la demanda. […]» IV. IMPUGNACIÓN Mediante escrito remitido el 14 de enero de 20228 a la secretaría general de esta Corporación, el accionante presentó escrito de impugnación. V. CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
5.2. ANÁLISIS DE LA SALA 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 7https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023410002020008010025 00023 8 Índice 20 del aplicativo de SAMAI 9 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 10 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07464-01 Accionante: Sociedad Defina Legal S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala determinará, si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación, por el cual se negó el amparo solicitado.
En el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 se establece la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar, en el marco de esta acción constitucional y en ejercicio del derecho a la defensa, que el superior funcional pueda revisar la decisión judicial, estudiando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
La Sala, en sentencia del 28 de febrero de 2019, explicó el alcance del pronunciamiento que le corresponde hacer al juez de segunda instancia en la acción de tutela frente a los argumentos expuestos en la impugnación:13 “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.
Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho. 39.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima […]”.
(se destaca) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación: 11001-03-15-000-2018-03163-01. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07464-01 Accionante: Sociedad Defina Legal S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo señalado por esta misma Sala, para que proceda un pronunciamiento de fondo, se requiere que quien impugna el fallo de primera instancia indique los reparos que tiene respecto a la decisión adoptada, pues de lo contrario, el fallador de segunda instancia no contará con los elementos mínimos para estudiar de fondo el asunto; es decir, como mínimo debería señalarse porque considera que no le asiste razón al a quo respecto al porque negó el amparo de los derechos que pretende sean protegidos, en caso tal la decisión sea contraria a sus intereses, o cualquier otro cuestionamiento o inconformidad respecto a la providencia que impugna.
Para el caso concreto, la Sala advierte que en la decisión de primera instancia la Sección Quinta expuso una serie de consideraciones sustentadas en el acervo probatorio obrante en el proceso que la condujeron a no reconocer la mora judicial injustificada y como consecuencia de ello, negar la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que se pueden apreciar en el numeral III de esta decisión. Por su parte el impugnante se limitó a realizar un recuento de los hechos que sustentaron la acción de tutela y en un capítulo denominado “sustentación de la impugnación”, se limitó a realizar un pronunciamiento respecto al informe que presentó el Tribunal en el trámite de primera instancia, sin plantear cuestionamiento alguno respecto a la decisión de primera instancia. Al respecto se transcribe el escrito de impugnación: “SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Tramite Tutelar al momento de ejercer sus Derechos a la Defensa y Contradicción que le asistían como Accionada, manifestó al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta qué, la Empresa Defina Legal SAS no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de Noviembre de 2020 mediante el cual se INADMITIÓ LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO y por tanto de manera extemporánea el 3 de mayo de 2021 resolvió acerca de la admisión de la demanda en el sentido de RECHAZARLA.
Pasando por alto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, conoció de la Acción de Cumplimiento que la Empresa Defina Legal SAS quien ostentó la calidad de Accionante dentro de esta acción cumplió con lo ordenado en el citado Auto de Inadmisión respetando el término perentorio “De dos días” ordenado para tal fin y prueba de ello están los correos electrónicos que les fueron enviados el 27 de Noviembre de 2020 a: rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Quienes recibieron el escrito de subsanación ACUSARON RECIBO con sus respuestas automáticas que, nos permitimos arrimar en este escrito de 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07464-01 Accionante: Sociedad Defina Legal S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMPUGNACIÓN para que sean revisadas y valoradas por quienes conocerán de este trámite de IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA.
Por tanto, lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Consejo de Estado dentro del Trámite Tutelar se cae de su peso y lo pertinente era para el Tribunal proceder de inmediato a ADMITIR LA ACCIÓN PÚBLICA DE CUMPLIMIENTO y no lo hizo. PETICIÓN A LA SEGUNDA INSTANCIA QUE CONOCERÁ DE LA IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA. Cómo Accionantes dentro de este Trámite Tutelar le solicitamos sus buenos oficios a quien conocerá de esta Impugnación de Tutela lo siguiente: 1.- Oficiar a las Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización – Ministerio de Defensa y otras para que rindan un informe pormenorizado y probar cómo dieron cumplimiento a la Ley 1961 de 2019. 2.- Oficiar a las Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización – Ministerio de Defensa y otras para qué, manifiesten cuantos ciudadanos colombianos obtuvieron los beneficios por ser INFRACTORES de acuerdo al artículo 1 de la Ley 1961 de 2019 desde el 27 de Junio de 2019 hasta el 27 de Diciembre de 2020. 3.- Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional cómo Autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización para que pruebe cómo dieron cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1 del Articulo 1 de la Ley 1961 de 2019 que ordenaba lo siguiente: “…Parágrafo 1º.
El Ministerio de Defensa Nacional enviará un informe trimestral al Congreso de la Républica sobre la implementación del régimen de transición. Dicho informe será presentado en una sesión ordinaria ante las comisiones segundas constitucionales. …” Nuestro humilde pedimento tiene su sustento en el Decreto 2591 de 1991 que reza lo siguiente:
ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Señores Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta”. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07464-01 Accionante: Sociedad Defina Legal S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, a pesar de presentarse una argumentación en el escrito de impugnación, no va dirigida a cuestionar los argumentos de la decisión de primera instancia. Obsérvese como el a quo a partir del acervo probatorio tuvo por acreditado que el Tribunal no incurrió en mora judicial, dado que una vez asumió conocimiento del caso concreto y previo a la presentación de la presente acción constitucional tramitó sin dilación el proceso, pues, en su momento advirtió unas causales para su inadmisión y notificó en debida forma dicha decisión, posteriormente, y una vez el actor presentó el escrito de subsanación la estudió y determinó que había lugar a su rechazo, pues entendió que el actor no subsanó en debida forma, todo lo anterior en un plazo de siete meses, pues la primera actuación fue en noviembre de 2020 y la segunda actuación, en mayo de 2021.
Por su parte, en el escrito de impugnación el accionante, se limitó a cuestionar el informe presentado por el Tribunal en el trámite de primera instancia de la presente acción y no a refutar las consideraciones expuestas por el a quo, esto es, demostrar porque si existió una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal que implicara la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Véase cómo el actor en la primera parte de su impugnación realiza un recuento de los hechos que sustentan la acción de tutela, para posteriormente concentrarse en reiterar que en su calidad de actor en el medio de control de cumplimiento si cumplió con la subsanación de la demanda, por lo que el Tribunal debió admitirla, de ahí que le solicita a la Sala que valore los medios probatorios que acreditan, según su entender, que cumplió con la subsanación de la demanda.
Adicionalmente solicita se decreten una serie de pruebas que tienen por objeto acreditar el incumplimiento del Ministerio de Defensa de la Ley 1961 de 2019, es decir, probar el objeto del proceso en el medio de control de cumplimiento, lo que no tiene relación con el objeto de la presente acción de tutela, esto es, si el Tribunal incurrió o no en mora judicial injustificada.
En consecuencia, como el impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la precitada decisión ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad respecto a la decisión de primera instancia, será confirmada la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07464-01 Accionante: Sociedad Defina Legal S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.