Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA Magistrada ponente: Gloria María Gómez Montoya Radicación: 11001-03-15-000-2024-01431-01 Recurrente: Saber Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: Santiago Morales Saénz Referencia: Pérdida de Investidura Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales aclaré mi voto en la Sentencia de 22 de abril de 2025.
Aun comparto que la Sentencia debió confirmar la decisión de primera instancia, en sus consideraciones existen algunos puntos que no puedo apoyar. Desde hace mucho tiempo, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y de sus Salas Especiales de Decisión, ha sostenido que el juicio de pérdida de investidura tiene naturaleza ética y que aquí se sancionan conductas que resulten contrarias a la “dignidad del cargo, a la ética pública, al buen servicio y al interés general”.
Sobre este asunto considero que, aun cuando es cierto que estas pudieron haber sido las finalidades últimas del constituyente, y el legislador, para establecer la pérdida de investidura y determinar el marco normativo de esta institución, no puedo compartir que este sea un juicio ético, moral, o de otro tipo. La pérdida de investidura es un juicio jurídico, de naturaleza sancionatoria, que es competencia, para el caso de los congresistas, del más alto órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, el juez debe analizar todas las causales e instituciones en esta materia bajo la lógica jurídica de un juicio sancionatorio, y dejar de lado la idea, en mi sentir peligrosa, de que se trata de un juicio ético o de otro tipo. Adicionalmente, en la Sentencia se afirmó que los proyectos de Ley tenían “un evidente alcance general, abstracto e impersonal, del cual no es dable predicar la configuración de un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista, de su cónyuge o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero civil”.
A mi juicio, la Sentencia sobredimensiona el carácter general, impersonal y abstracto de las Leyes para concluir que no se concretó el beneficio particular, actual y directo. Si el análisis se hiciera en todos los casos como se hizo en esta 2 de 2 decisión, perdería todo sentido el régimen de conflicto de interés del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura de que trata el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución. Lo anterior, pues las leyes, por definición deberían ser, y en la mayoría de los casos son, generales, impersonales y abstractas.
Por lo tanto, considero que el análisis debe hacerse en cada caso para ver si la norma, aunque reúna estas características, puede generar al Congresista, o a las demás personas señaladas por la disposición, un beneficio que sea particular, actual y directo. Señalado lo anterior, debo indicar que, en mi concepto, esto último no se verificaba en el caso, pues no se demostró un interés de este tipo por parte del congresista en los proyectos de Ley que motivaron la censura del demandante, y por ello vote favorablemente la ponencia. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado