Micelio
50001233300020240002701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-23

Radicación interna: 1381 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luz Dary Lima Contreras·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Villavicencio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: LUZ DARY LIMA CONTRERAS Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica el fallo impugnado – Se declara improcedente el amparo porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad y se niegan las pretensiones de la acción de amparo frente a la mora judicial.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Luz Dary Lima Contreras contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Luz Dary Lima Contreras solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pronta y cumplida justicia”, cuya vulneración le atribuyó al incumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de tutela con número único de radicación 50001-33-33-005-2023-00277-00/01, y a la omisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio de garantizar el cumplimiento de la aludida providencia judicial.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó la acción de tutela núm. 50001-33-33-005-2023-00277- 00/01 en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas – UARIV, para que se protegiera su derecho fundamental a la reparación integral y se ordenara el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 2 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras 2.2.

Mencionó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, tuteló el derecho fundamental a la reparación integral y le ordenó a la UARIV que: “[…] dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le agende una cita a la señora LUZ DARY LIMA CONTRERAS, a fin de recibirle su solicitud de indemnización y a su vez la oriente acerca del procedimiento que debe seguir para acceder a la medida individual de indemnización administrativa, tal y como lo ordena el artículo 7 de la Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019 […]”. 2.3.

Adujo que impugnó la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Meta dispuso, a través de sentencia de 2 de octubre de 2023, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y, adicionalmente, le ordenó a la UARIV que “[…] dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de es[a] […] decisión, reali[zara] las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora LUZ DARY LIMA CONTRERAS, teniendo en cuenta que su condición de riesgo para su vida ha sido debidamente probada en el presente trámite constitucional […]”. 2.4.

Refirió que debido al incumplimiento de la anterior decisión, los días 4, 24 y 30 de octubre de 2023 solicitó la apertura de incidente de desacato y que el Juzgado accionado, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su condición de directora de reparaciones de la UARIV. 2.5. Expuso que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 6 de diciembre de 2023, confirmó el auto de 23 de noviembre de 2023. 2.6.

Precisó que pese a las órdenes impartidas y a la sanción impuesta, la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela. 2.7. Aseguró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio tiene la competencia para verificar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.8. Destacó que la han sometido a un proceso revictimizante y desgastante, que ha afectado su estado de salud y la patología de cáncer padecida. 2.9.

Por último, señaló: “[…] Varios meses han pasado, desde que el Tribunal Superior sala penal ordeno [sic] hacer el pago de la indemnización administrativa a mi favor, y la Unidad de Victimas [sic] parece no interesarle cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Villavicencio sala penal, tampoco el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio muestra diligencia en hacer cumplir lo ordenado por el alto Tribunal […]. 3 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito honorables Magistrados, Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, hacer cumplir lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio sala penal, en respeto a mis derechos fundamentales alegados […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1.º de febrero de 2024, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Juez Quinta Administrativo del Circuito de Villavicencio solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 5.2.

Advirtió que ha cumplido con su deber y que, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, sancionó a la directora de la UARIV. 5.3. Mencionó que, en virtud de lo anterior, se expidieron los Oficios núm. 23/221 y 23/222 de 19 de diciembre de 2023 y 24-005 de enero de 2024, a través de los cuales comunicó la orden de arresto y sanción de multa. 5.4.

Finalmente, señaló que resolvió negativamente la solicitud de inaplicación de la sanción, por lo que ha adelantado los procedimientos legales para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 27 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911. 5.5. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas, a través del Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo y que se le desvinculara del trámite. 5.6.

Agregó que la señora Luz Dary Lima Contreras se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado2. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 4 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 13 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo solicitado por la accionante, frente al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Villavicencio, al considerar que ese despacho judicial ha dado trámite a todas las actuaciones judiciales pertinentes para que la UARIV dé cumplimiento a la orden constitucional de 2 de octubre de 2023. 7.

Respecto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el fallo de primera instancia sostuvo que el presente mecanismo era improcedente porque a través del incidente de desacato la accionante podía obtener la protección de sus derechos fundamentales. 8. Por último, se dispuso lo siguiente: “[…]

TERCERO: CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, de no haberlo hecho, cumpla la orden de tutela que le dio el 2 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo del Meta dentro del expediente No. 500013333005-2023-00277- 00/01 […]”. [Negrilla original del texto] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La señora Luz Dary Lima Contreras impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 9.1. Indicó que pese a que le fue amparado su derecho fundamental a la reparación integral, ninguna de las autoridades judiciales le han garantizado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 2 de octubre de 2023, por lo que sus derechos fundamentales continúan vulnerados. 9.2.

Finalmente, afirmó: “[…] El colmo que después de emida [sic] la orden de este despacho, ni el Juez de primera instancia quien tiene la competencia, ni ese despacho, después de varios meses, me garanticen el cumplimiento de la sentencia […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VIII.2. Cuestión previa 11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas. 12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]” [Negrilla fuera del texto] 13.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el objeto del presente mecanismo de amparo versa sobre el incumplimiento de la sentencia de 2 de octubre de 2023, proferida dentro de la acción de tutela con radicado núm. 50001-23-33-000-2024- 00027-00/01, en la cual la UARIV es accionada, la Sala considera que a ésta le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. c) Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de la accionante al incurrir en una mora judicial por omitir adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la aludida providencia judicial.

VIII.4. El caso concreto 15. La señora Luz Dary Lima Contreras solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pronta y cumplida justicia”, cuya vulneración le atribuyó al incumplimiento del fallo de tutela de tutela de 2 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de tutela con número único de radicación 50001-33-33-005-2023-00277-00/01, y a la omisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio de garantizar el cumplimiento de la aludida providencia judicial. 16.

En criterio de la Sala, y de conformidad con el escrito de tutela y de impugnación, la accionante pretende cuestionar: (i) el presunto incumplimiento de la sentencia de 2 de octubre de 2023, para que se impartan órdenes tendientes a garantizar el cumplimiento de dicho fallo; y (ii) la presunta omisión de la autoridad judicial accionada de ejercer las competencias previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991, a efectos de que se materialice el cumplimiento de la providencia judicial aludida. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad frente a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2023, proferido dentro de la acción de tutela con número único de radicación 50001-33-33-005-2023-00277-00/01.

VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 19.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 7 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. [Negrilla original del texto] 20. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza8], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 21.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”9. 22.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”10. 23.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto 8 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 9 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 24.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que una parte de la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por el incumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2023. 26.

De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala este aspecto de la controversia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque la accionante cuenta con otro medio de defensa como lo es el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 27. Al respecto, se destaca que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 034 de 201811, analizó la figura del incidente de desacato y su finalidad.

Al respecto se indicó: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada12; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma13, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados14[…]”. [Subrayado original del texto] 28.

Como se puede advertir la accionante cuenta con el incidente de desacato como el medio judicial para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2023. 29. En virtud de lo expuesto, se considera que esta acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque el Decreto Ley 2591 de 1991, en su artículo 52, prevé el mecanismo de desacato, para hacer cumplir la orden dictada a través de un fallo de tutela. 11 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T-6.017.539, M.P. Alberto Rojas Ríos; 3 de mayo de 2018. 12 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 13 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T- 1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 14 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz. 9 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras 30.

Asimismo, tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en el caso objeto de estudio. 31. Además, de la consulta del expediente de tutela con radicado número 500013333005-2023-00277-00/01, contenido en el aplicativo SAMAI, se observa un escrito de 21 de febrero de 202415 en el que se solicitó la apertura de incidente de desacato presentado por la señora Luz Dary Lima Contreras, el cual se encuentra en trámite.

VIII.4.2. Frente a la vulneración de los derechos de la accionante por la omisión de la accionada de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela 32. Sobre este aspecto de la discusión, la señora Luz Dary Lima Contreras adujo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio ha omitido ejercer las competencias previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991, a efectos de que se materialice el cumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2023. 33.

De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala, lo señalado por la accionante encaja dentro de la presunta configuración de una mora judicial por la supuesta omisión de la autoridad judicial accionada de ejercer las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, a efectos de que se cumpla con la orden estipulada en el fallo de tutela mencionado supra. 34.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”16, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”17. 35. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.18 36.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201719 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del 15 Visible a índice 00260. 16 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 17 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 10 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”20 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201621, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto] 37.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la 20 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 21 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal22. 38.

Descendiendo al caso concreto, se destaca que la autoridad judicial accionada ha sido célere en el trámite de cumplimiento y de desacato de la sentencia de tutela de 2 de octubre de 2023, tal como se puede observar en el expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI23: i) El 4 de octubre de 2023 se recibió solicitud de incidente de desacato. ii) El 9 de octubre de 2023 se allega informe de cumplimiento del fallo de tutela por parte de la UARIV. iii) El 11 de octubre de 2023 el juzgado accionado requirió a la UARIV. iv) El 13 de octubre de 2023 se recibió el memorial de respuesta de la UARIV. v) El 26 de octubre de 2023 la autoridad judicial requirió a “[…] la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, quien es la actual DIRECTORA DE REPARACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION [sic] Y REPARACION [sic] INTEGRAL A VICTIMAS [sic], para que informe al proceso, quien o quienes son los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las sentencias de tutela el 22 de agosto y 02 de octubre de 2023 proferidas por este Despacho judicial y el Tribunal Administrativo del Meta respectivamente […]”. vi) El 30 de octubre de 2023 se recepcionó la respuesta de la UARIV. vii) El 10 de noviembre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió auto que abre incidente de desacato. viii) El 10 de noviembre de 2023 se remitió la notificación del auto que abre incidente de desacato. ix) El 17 de noviembre de 2023 la UARIV remitió respuesta al incidente de desacato. x) El 23 de noviembre de 2023 la autoridad judicial accionada profirió auto sancionando a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su condición de directora de reparaciones de la UARIV, por desacato a la orden impartida en el fallo de 2 de octubre de ese mismo año. xi) El 24 de noviembre de 2023 el expediente es enviado al superior, quien el 6 de diciembre del mismo año confirmó la sanción. xii) El 18 de diciembre de 2023 se evidencia al despacho solicitud de levantamiento de sanción. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Visible a índices 002 a 000329 del expediente núm. 50001-33-33-005-2023-00277-00. 12 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras xiii) El 19 de diciembre de 2023 el Juzgado accionado profirió auto negando la solicitud de levantamiento de la sanción. xiv) El 17 de enero de 2024 se recibió en el despacho judicial solicitud de inaplicación de la sanción. xv) El 23 de enero de 2024 obran nuevamente solicitudes de inaplicación de la sanción. xvi) El 23 de enero de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió auto negando las solicitudes de levantamiento de la sanción. xvii) El 2 de febrero de 2024 se allegó informe de la UARIV sobre el cumplimiento del fallo de tutela. xviii) El 6 de febrero de 2024 el Juzgado accionado ofició a la Policía Nacional para ejecutar la orden de arresto de la directora de reparaciones de la UARIV. xix) El 15 de febrero de 2024 obra memorial de la señora Luz Dary Lima Contreras solicitando el cumplimiento del fallo de tutela. xx) El 20 de febrero de 2024 la autoridad judicial accionada profirió el auto a través del cual se reitera “[…] al señor Brigadier General JOSE DANIEL GUALDRON MORENO en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, lo dispuesto en el Oficio No J05VCIO,240016.2.

Por Secretaria REITERAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, el Oficio N 23222 del 19 de diciembre de 2023, para que adelante las gestiones de su competencia respecto del cobro de la multa impuesta a la sancionada en este asunto. 3. Por Secretaria COMPULSAR copias de la actuación a la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic] Y A LA PROCURADURIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic], para que dentro de sus competencias establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, de la señora SANDRAVIVIANA [sic] ALFARO YARA, en calidad de Directora de Reparaciones de la UARIV conforme a lo expuesto en esta providencia […]”. 39.

Verificadas las distintas actuaciones que se han adelantado luego de proferido el fallo de tutela de 2 de octubre de 2023, para esta Sección es dable concluir que, efectivamente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio ha adelantado todas las gestiones, de acuerdo con su competencia, para lograr el cumplimiento del fallo judicial. 40.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de octubre de 2023 y negar las pretensiones relacionadas con la presunta mora judicial del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio. 13 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, frente al cumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, frente a la presunta mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 14 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00027-01 Accionante: Luz Dary Lima Contreras CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.