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05001233300020180173201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-28

Radicación interna: 6102-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ever Luis Rodriguez Morales·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veintiún (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones El señor Ever Luis Rodríguez Morales, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez formulada el 15 de marzo de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: I.1. Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJÉRCITO NACIONAL, la entidad demandada, guardó silencio al no responder de fondo, dentro del término legal en forma expresa, de donde surge la configuración del ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FICTO O PRESUNTO (…).

I.2. Se declare la existencia del anterior ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO. (…) I.4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD O INVALIDEZ al actor, en cuantía de CINCUENTA por ciento (50%) mensual de lo equivalente al salario devengado por un cabo tercero, aplicable en este caso, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir de la fecha de retiro de mi mandante de las filas de la institución. I.5.

Reconocer y pagar a mi mandante la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3º, numeral 3,5, parágrafo 2º de la Ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.

(…) 1.2. Hechos La parte actora relató, en síntesis, los siguientes: El señor Ever Luis Rodríguez Morales fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, en buenas condiciones de salud. Durante su permanencia en la institución sufrió diferentes lesiones que han deteriorado progresivamente su calidad de vida. Fue retirado de la institución el 24 de febrero de 2012, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubiese sido practicada la respectiva junta médico laboral a la que tiene derecho, debido a que empezó a sufrir graves quebrantos de salud, acudió a diferentes valoraciones médicas, así como a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 51.22 %. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas, invocó las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 220 y 230 de la Constitución Política; la Ley 923 de 2004; los decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004 así como el Código Sustantivo del Trabajo. Al efecto, señaló que es indudable que el demandante sufrió un notable desmejoramiento de su estado de salud y de su calidad de vida cuando se encontraba vinculado a la institución. Por tanto, es aplicable el criterio señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-602 de 2009 en la que precisó que es contrario a los fines del Estado que la Fuerza Pública se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria tenía unas condiciones óptimas de salud y una vez fuera del mismo le persistan las lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio.

Invocó diversas sentencias del Consejo de Estado en las que se resolvieron asuntos similares, a fin de sustentar sus pretensiones. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que argumentó que los actos administrativos que definen la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares se encuentran reglados en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 y que, según estos, es competencia de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía determinar la capacidad laboral para el servicio y las secuelas, de cuyas decisiones conoce en última instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que está facultado para modificarlas o revocarlas.

Además, refirió que la existencia de un régimen excepcional en materia de capacidad psicofísica para los miembros de las fuerzas militares fue avalada por la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad de los decretos referenciados. De esa manera, expuso que quien pretenda cuestionar la legalidad el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión de invalidez, debe demandar el acto complejo conformado por las decisiones de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Laboral, lo cual no se dio en el caso concreto.

Finalmente, sostuvo que el acta de la Junta Regional de Invalidez del 3 de marzo de 2017 aportada por el demandante como prueba anticipada no cumple los requisitos previstos en el artículo 183 del CGP en relación con la citación y notificación de la contraparte, por lo que se opuso a que la misma sea tenida en cuenta en este proceso. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 21 de agosto de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda e impartió las siguientes órdenes:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto generado con la petición del 15 de marzo de 2018 que negó al demandante el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague en favor de EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.131.939.266 una pensión de invalidez equivalente al 50% de la asignación básica percibida por un Cabo Tercero. Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL deberá efectuar los descuentos legales procedentes sobre las mesadas reconocidas a favor del demandante.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2015.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: SIN COSTAS, en esta instancia. Al efecto, estableció que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar realizó al demandante un dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que le determinó una pérdida de PCL del 51,22 %, documento con base en el que el señor Rodríguez Morales le solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por disminución de la capacidad psicofísica.

Al respecto, si bien es cierto, el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 establece que habrá lugar a que el Ministerio de Defensa Nacional reconozca una pensión de invalidez cuando medie Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal de Revisión Médico Laboral en la que se disponga una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50 %, ocurrida en servicio activo, también lo es que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son entidades a las que el Legislador también les otorgó competencias expresas en la materia.

Ahora, frente al demandante, señaló que al plenario no se aportó constancia de que se le hubiera practicado la Junta Médico Laboral Militar que estableciera las posibles lesiones e incapacidad reclamada; por el contrario, se observa que, en la petición del 15 de marzo de 2018, que dio lugar al acto administrativo ficto que hoy se demanda, el actor solicitó al Ejército Nacional que le fuesen realizados los exámenes médicos y se expidiera el concepto correspondiente.

Además, con la demanda, el actor solicitó exhortar a la accionada para que allegara como prueba el acta de la Junta Médico Laboral y que, de no existir, procediera a realizarla, para determinar la merma de la capacidad laboral. Esta prueba fue decretada por el Despacho sustanciador en audiencia inicial y pese a que la parte demandante cumplió con el deber de tramitarla, pues acreditó haber radicado ante la Dirección de Sanidad Militar los oficios correspondientes, además que insistió en la realización de la Junta Médica a través de correos electrónicos del 13 de enero y 22 de julio de 2020 (Archivos 4, 6 y 9 Carpeta 001 expediente digital), la prueba no fue allegada por la entidad accionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró dable resolver la solicitud de reconocimiento pensional con el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, lo cual resulta plenamente procedente, tal como lo indicó el Consejo de Estado al resolver un caso idéntico (sentencia del 28 de octubre de 2019, Radicado: 73001-23-33-000-2015- 00225-01(0035-17), C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS).

Además, al Ejército Nacional se le requirió para que, de haberse realizado, aportara el Acta de la Junta Médico Laboral Militar o que realizara la respectiva Junta, lo que, pese al oficio librado y las reiteraciones de la parte demandante, no se practicó, por lo que no encontró de recibo que la entidad demandada pretenda valerse de esa omisión para obtener un fallo a su favor.

Por último, en cuanto a la proposición jurídica incompleta que alega la parte demandada, al señalar que no solo debía demandarse el acto administrativo que negó la pensión de invalidez, sino también las actas de la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal de Revisión Laboral Militar, advirtió que dichas actas únicamente constituyen un acto administrativo definitivo, susceptible de control judicial, cuando establecen un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica que trunca el derecho pensional.

Sin embargo, en el caso concreto no se avizora la existencia de las mismas, y teniendo en consideración que, según la constancia de tiempos servidos (fl. 14), el actor fue retirado de la institución por el cumplimiento del tiempo del servicio militar, puede concluirse que no le fue realizada Junta Médico Laboral. En esa medida, concluyó que es procedente que la demanda esté encaminada a obtener únicamente la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. 4.

El recurso de apelación La entidad demandada apeló el fallo de primera instancia, para lo que argumentó que: El demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto ficto; Se invirtió la carga de la prueba a la entidad demandada, cuando le corresponde a la parte demandante probar que el acto cuestionado está viciado de legalidad; Al proceso sólo ingresaron pruebas documentales y nunca la entidad tuvo la oportunidad de controvertir la «prueba pericial» que fundamentó el fallo de primera instancia. Al efecto, expuso que solicitar la realización de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares es una obligación propia de quien requiere su calificación, por lo que dicha responsabilidad no puede invertirse en cabeza de la entidad demandada, procedimiento que no adelantó el señor Rodríguez Morales y, por el contrario, optó acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la cual no existe a la fecha, y emitió un informe que no fue discutido dentro del proceso, que no se sometió a contradicción probatoria y, peor aún, que ni siquiera la parte demandante aportó como dictamen pericial pero que la primera instancia le dio la connotación del mismo.

Tampoco se aportó prueba si quiera sumaria que demuestre que el señor Ever Luis Rodríguez Morales haya solicitado a la Dirección de Sanidad Militar el diagnóstico de las afecciones que consideraba le aquejaban luego de haberse retirado del servicio militar obligatorio. Además, encontró dudoso el hecho de que este apenas hubiera acudido en el año 2017 a valorar una secuela producida en el año 2012, lo cual no se compadece con la realidad, pues a estas instancias procesales no se conoce que su afección hubiese sido producto de la prestación del servicio.

Por lo tanto, resultaría violatorio de los derechos del Ministerio de Defensa tener que pagar una pensión de invalidez de la cual se desconoce el origen de la pérdida de la capacidad laboral. De otra parte, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública será determinada por las autoridades médico-laborales militares y de policía, esto es, por la Junta Médica Laboral y por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y solo en caso de que dicha entidad se haya sustraído de su obligación, podrán subsidiariamente intervenir las juntas regionales de calificación de invalidez.

En este caso, precisó que la Dirección de Sanidad nunca se sustrajo de su obligación, pues el demandante no demostró haber realizado los trámites para la calificación. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3. ° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se dispuso que, una vez ejecutoriado dicho auto, dentro de los 10 días siguientes, regresara el expediente para fallo, salvo que las partes presenten solicitud probatoria, de conformidad con el artículo 212 del CPACA y el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si, como lo determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia, al demandante, en su condición de soldado regular retirado, le asiste el derecho a la pensión de invalidez equivalente al 50 % de la asignación básica percibida por un cabo tercero, en los términos del Decreto 1157 de 2014, con base en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que calificó la pérdida de capacidad laboral en un 51.22 % originada durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Marco normativo y jurisprudencial. De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública Los decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado de desarrollar el régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, así como de la evaluación de la capacidad psicofísica, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones.

El Decreto 094 de 1989 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» dispuso, sobre los exámenes de retiro, lo siguiente: Artículo 8º. - Exámenes para retiro.

Los exámenes médico - laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como para la correspondiente Junta Médico - Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Si interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.

Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico - Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.

A su turno, en relación con la pensión de invalidez, contempló: Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad psicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Artículo

90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:     a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.     b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, en su artículo 39, la pensión de invalidez para aquellos vinculados al servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales que sufrieran una pérdida de capacidad psicofísica del 75 % o más durante la prestación del servicio. Así lo contempló la norma:

ARTÍCULO

39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

PARAGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. En estos términos resulta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y hora, lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas.

Asimismo, dispuso en el artículo 48 transitorio, que:

ARTICULO 48.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» consagró la pensión de invalidez, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Luego, se expidió la Ley 923 de 2004 en la que se señalaron  normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Concretamente, en el artículo 3.º, dispuso: ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

En desarrollo de la citada ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» que, en sus artículos 30 y 31, señaló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 23 de octubre de 2014 declaró nula la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 de la citada norma, razón por la cual se expidió el Decreto 1157 de 2014, que en el artículo 2.º, dispuso: Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así:      2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).      2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).      2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).      2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Respecto del marco normativo citado, esta Subsección ha señalado: 29.Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: (i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%; y (ii) este debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca. De otro lado, las autoridades que, en principio, son las llamadas a determinar la pérdida de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, tal como lo disponen los decretos en comento.

Ahora bien, en relación con el valor probatorio de los dictámenes expedidos por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, esta Sala de Subsección ha señalado lo siguiente: Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública. Así, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 6 de julio de 2011 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, en el trámite de la segunda instancia decidió oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que remitiera un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral del accionante en ese proceso.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al exsoldado. Y, con fundamento en este dictamen pericial este tribunal supremo de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar”. También, en sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.

Se indicó en la citada sentencia: “Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía que tiene desde 1992.

Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.

Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo”. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

En lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 232).

El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”. Por ello en el artículo 176 ídem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica (…).

Asimismo, en la sentencia del 20 de noviembre de 2014, esta Sala de Subsección precisó: 53. Esa nueva valoración tiene que hacerse, inicialmente, por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares o de Policía, que son las competentes según la legislación especial aplicable, o en su defecto por las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez, ya que de acuerdo con lo consignado en el parágrafo único del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, los miembros de las Fuerza Militares o de Policía pueden acudir esos organismos para solicitar su actuación como peritos: «Artículo 1.

Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…) Parágrafo. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos». 54. Esta norma se debe leer en consonancia con el inciso 4 del artículo 20 ídem que aduce que «[e]n caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad.

(…)»; y con el numeral 9 del artículo 28 ídem que incluye entre quiénes pueden presentar una solicitud ante las Juntas Regionales de Invalidez a «[l]as autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos». 55.Por consiguiente, las autoridades judiciales están facultadas por el Decreto 1352 de 2013 para solicitar la actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse en conjunto con las pruebas aportadas al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica. 56.En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que « el juez [también] puede tener en cuenta los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas». 57.

Ahora bien, en cuanto la existencia en el proceso de pluralidad de dictámenes sobre la valoración de la disminución en la capacidad laboral de uniformados la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[c]uando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. […]». 58.En reciente providencia del 14 de noviembre pasado21, la Sala recordó que de acuerdo con el artículo 226 del CGP, «[l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos».

Asimismo, que la norma ídem precisa, que «[e]l dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito», además que «[t]odo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», y por último, que «[e]l dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: «… (…) 8.

Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen». 59.Por último, la referida providencia también recalcó, que el artículo 232 del CGP preceptúa, que «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». 60.En conclusión, el operador judicial está obligado a analizar en conjunto los dictámenes aportados, sin embargo, el referido estudio debe tener en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia y un razonamiento lógico y fundamentado en los conceptos de los especialistas sobre los hechos relatados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las valoraciones realizadas al exuniformado, esto siempre y cuando se dé prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba. 2.4.

Material probatorio La Sala destaca como documentos relevantes en este proceso, los siguientes: Según copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el folio 3 del expediente, el señor Ever Luis Rodríguez Morales nació el 6 de febrero de 1990, por lo que tiene 35 años. El 15 de marzo de 2018, radicó petición ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el que solicitó lo siguiente: 1.- Que disponga la práctica de nuevos exámenes médicos d ellos especialistas a mi mandante y se expidan conceptos sobre su verdadera incapacidad. 2.- Que se ordene la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica a i poderdante, tendiente a su recuperación. 3.- Que esa entidad reconozca y pague a mi prohijado el señor SLR ® EVER LUIS RODRÍGUEZ MORALES, la PENSIÓN DE SANIDAD O INVALIDEZ y el REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN consecuente, a que legalmente tiene derecho, en los términos del ordenamiento jurídico y en el marco de las circunstancias expuestas en el Informe Médico Laboral anexo. 4.- Pagar a mi mandante perjuicios morales en el equivalente a 100 SMMLV, por los sufrimientos y angustias que por causa de la desatención médica y tratamiento por parte del organismo, durante el tiempo que lleva desvinculado ha tenido que afrontar además de confrontar graves dolencias y situación descapacitante, que con el tiempo se ha desarrollado y agravado notoriamente, según su diagnóstico (artículo 138 del CPACA).

(folios 4 y 5). Dictamen núm. 6536 del 3 de marzo de 2017, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar en el que se consignó lo siguiente (ff.6 a 10): Paciente de veintisiete (27) años de edad, de ocupación Soldado Regular en la institución Ejército Nacional de Colombia. Su tiempo en la institución fue de 1 año, 10 meses y 18 días (fecha de ingreso 04 de abril de 2010 hasta su fecha de retiro: 24 de febrero de 2012), quien a través de su apoderado acude a esta Junta Regional para ser calificado en su porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el fin de aportar dictamen para aportarlo como prueba pericial ante autoridad judicial.

De acuerdo a la historia clínica aportada por Sanidad del Ejército Nacional el paciente hace su ingreso el día 12 de enero de 2012 con reporte positivo para Leishmaniasis. El día 25 de febrero de 2012, el paciente ingresa a servicio de inyectología por primer día 14,8cc. Se le toman los SV según protocolos establecidos. Se le manifiesta al paciente que se debe hacer EKG y los exámenes de laboratorios para manejo de Leishmaniasis.

Trae frotis (del 10 de enero de 2012) positivo para amastigotes. Presenta lesión ulcerada en pómulo derecho. EKG de fecha 22 de febrero de 201 (sic): ritmo sinusal. Aporta valoración por psiquiatría de fecha 10 de diciembre de 2013 por el Dr. Oswaldo Matta Santacruz: el paciente relata que ingresó voluntariamente al Ejército Nacional a prestar servicio militar.

Prestó servicio en Carepa (Antioquia) durante tres meses. Manifiesta que en octubre de 2011 se encontraba patrullando cuando sufrió un accidente en el que se resbaló y cayó sentado con el peso del equipo a cuestas. Comenta que quedó con dolor “en la espalda y en el coxis”, pero que continuó caminando. Agrega que sentía cada vez más dolor, por lo tanto, se lo comentó al comandante quien no le prestó atención. Añade que en enero de 2012 padeció de Leishmaniasis y recibió tratamiento con 60 inyecciones de glucantime.

Agrega que le quedó como secuela una cicatriz debajo del ojo derecho. El paciente narra que no ha podido conseguir un buen trabajo debido a los problemas de espalda. Se queja de que al salir no le realizaron ninguna clase de exámenes físicos y en el informe escribieron que se encontraba en perfectas condiciones físicas. Dice que se dedicó a buscar trabajo hasta que encontró uno con el que se conforma.

Comenta que se siente mal por el dolor en la espalda, tiene problemas digestivos que no le permiten dormir. Examen mental: paciente que ingresa al consultorio por sus propios medios. Aspecto externo limpio y ordenado con ropa adecuada a sexo y edad. Hay que motivar el saludo de mano. Durante el examen se percibe un pensamiento de curso lento.

A la entrevista se aprecia una memoria conservada tanto en evocación como en fijación. En su discurso se hace evidente un afecto depresivo a causa de su incapacidad debido a los dolores de espalda. Inteligencia promedio baja. No hay problemas de sesopercepción. Prospección incierta. Motricidad normal. IDx: Trastorno depresivo moderado (F32.1) Trastorno de dolor persistente somatomorfo (F45.4) Leishmaniasis cutánea (B55.1).

Valoración por endocrinología (Dr. Luis Fernando Dorado Palacios) en fecha 09 de diciembre de 2013: Paciente que en octubre de 2013 presentó caída al resbalar cayendo sentado, portando equipo. Después de esta caída ha presentado dolor en región lumbar. No disestesias ni pérdida de fuerza en miembros inferiores. Refiere que el dolor lo limita para desempeñar actividades laborales.

IDx: Lumbago no especificado Leishmaniasis cutánea Pérdida anormal de peso Presenta valoración pro Javesalud IPS de fecha 10 de diciembre de 2013: consulta por dolor lumbar de 14 meses de evolución posterior a caída durante patrullaje en el Ejército Nacional. El paciente niega tratamiento, no trae ningún estudio o examen. ARGUMENTACIÓN CONCLUSIONES: se procede a fijar nuevos índices de lesión según historia clínica aportada de sanidad y estudios e interconsultas de: psiquiatría, psicología y endocrinología, con sus valoraciones actualizadas y se procede a calificar nuevos índices de lesión: Lesión 1A: Lumbalgia crónica post-traumática: Numeral 1-062, literal “b” índice 10…………………DL. = 29.00% Lesión 2A: trastorno depresivo mayor secundario a sus enfermedades de base: Numeral 3-001, literal “a”, índice 8………………….DL, = 21.50% Lesión 3ª: cicatriz no quirúrgica en mejilla derecha debajo del ojo (leishmaniasis cutánea): Numeral 10-004, literal “b”, índice 5………………..DL, = 12.50% (…) DLt= 51.22% Incapacidad relativa y permanente El origen se determina de la siguiente forma: No presenta informativo administrativo.

Las lesiones 1A y 2A corresponden al literal A, artículo 35; en el servicio, pero no por causa del mismo. La lesión 3A es una enfermedad que se califica dentro del literal “b”, es decir, en el servicio, por causa y razón del mismo. Fecha de estructuración: 10 de enero de 2012 (fecha de diagnóstico de la leishmaniasis por parte de Sanidad Militar del Ejército Nacional Constancia expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que se certificó que el demandante se vinculó como soldado regular desde el 6 de abril de 2010 hasta el 14 de febrero de 2012 para un tiempo total de 1 año, 10 meses y 18 días (folio 14).

Examen médico de incorporación practicado el 27 de mayo de 2010 al personal de soldados regulares integrantes del tercer contingente de 2010 orgánicos del Batallón de Ingenieros No. 17, en el que consta que el demandante fue declarado APTO (ff.17 y 18). 2.5. Caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Ever Luis Rodríguez Morales solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el dictamen expedido por la Junta Regional de Invalidez del Cesar que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51,22 %.

El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que el actor solicitó oportunamente la práctica de la Junta Médico Laboral y que esta fue ordenada por esa corporación, pero la demandada no la realizó ni aportó prueba alguna. En consecuencia, y siguiendo precedente del Consejo de Estado, se aceptó el dictamen de la Junta Regional como prueba válida para resolver la solicitud pensional.

La omisión de la entidad constituye un indicio grave en su contra, dado su deber procesal de colaboración y el principio de comunidad de la prueba. Además, la contradicción del dictamen era una opción procesal, no una obligación. En el asunto bajo estudio, el demandante pretende se ordene a la entidad accionada que le reconozca y pague la pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en el Decreto 1157 de 2014.

Aunado a que, fue valorado por la Junta Médico Laboral en el dictamen No. 6536 del 3 de marzo de 2017, que le calificó pérdida de la capacidad laboral por: “- Lesión 1A: Lumbalgia crónica post-traumática: Numeral 1-062, literal “b” índice 10 DL. = 29.00%; - Lesión 2A: trastorno depresivo mayor secundario a sus enfermedades de base: Numeral 3-001, literal “a”, índice 8 DL, = 21.50%, Lesión 3ª: cicatriz no quirúrgica en mejilla derecha debajo del ojo (leishmaniasis cutánea): Numeral 10-004, literal “b”, índice 5DL, = 12.50%” Ahora bien, de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales, en armonía con los medios de prueba allegados al plenario, esta Sala observa que la Junta Regional de Calificación del Cesar explicó las afecciones del accionante y, con base en ello, definió su condición clínica.

En consecuencia, aunque la competencia para establecer la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares o de policía, los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez constituyen peritajes que auxilian la valoración judicial sobre el estado de salud del interesado, en virtud del principio de libertad probatoria, y permiten corroborar el porcentaje determinado por aquellas autoridades con el propósito de verificar el derecho a una pensión de invalidez.

Lo anterior, máxime cuando de conformidad con el Decreto 1352 de 26 de junio 2013, “Todo dictamen pericial (…) debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones”, y “Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial”.

Sin embargo, partiendo del estudio que debe hacerse del dictamen que obra en el plenario, resulta que el emitido por la Junta Regional de Invalidez del César no hizo un análisis detallado en lo referente a la estimación de la afección psiquiátrica que padecía. Por tal razón, esto elemento resulta gravitante al momento de resolver la cuestión dada con la demanda, en vista que, al tratarse del elemento diferenciador a partir del cual se optaba por una calificación, debía motivarse hondamente sobre esa situación. En este punto de la discusión, es del caso traer a colación reciente pronunciamiento emitido por la Subsección en el que analizó la situación médica de un ex uniformado y porqué se le dio mayor credibilidad a la valoración de la experticia de la Junta Regional: De lo anotado se puede concluir que las actas 1722 y 3273 de 21 de febrero de 2007 y 24 de enero de 2008, expedidas por la Junta Médico Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, por las cuales le dictaminaron al accionante una pérdida de la capacidad laboral del 55.20%, no tomaron en consideración la totalidad de los traumas que sufrió con ocasión del servicio, omisión que llevó a proferir un dictamen alejado de la realidad de su disminución de la capacidad laboral.

Así las cosas, para la Sala es claro que el diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta refleja los padecimientos, tratamientos, diagnósticos y de manera especial la delicada situación psiquiátrica del accionante, consignados en su historia clínica, pues, consideró las situaciones específicas y valoró sistemáticamente su historial psiquiátrico. 74.

Como se expuso y acreditó, en este caso, las lesiones del demandante se originaron en el servicio debido al secuestro que padeció y a «trauma en combate con la guerrilla», aspectos que evolucionaron y se trata de trastornos perdurables que requieren atención de psiquiatra de manera indefinida como lo reconoce la misma Junta Médico Laboral de Policía 1722 del 21 de febrero de 2007. 75.

De manera que para este caso, el dictamen 19608 de 2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta permitió desvirtuar las conclusiones de las actas 1722 de 2007 de la Junta Médico Laboral de Policía y 3273 de 2008 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y se le da prelación al peritazgo al encontrarlo creíble, fue emitido por expertos autorizados en una entidad que hace las veces de auxiliar de la Justicia, se sustentó en documentos públicos como la historia clínica de Sanidad de la Policía Nacional y en las actas de las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública, constituye una prueba conducente, pertinente y útil para decidir y no fue controvertido ni objetado por la entidad estatal demandada.

Precedente del cual se infiere que la valoración de la Junta Regional de Calificación debe ser tenida en cuenta en la medida en que exista una apreciación integral de los padecimientos del accionante y, especialmente, un seguimiento sistemático de su historial psiquiátrico, lo cual dista del presente caso. En efecto, para otorgarle la pérdida de capacidad laboral de 51.22% al señor Rodríguez Morales, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar analizó la historia clínica de Sanidad del Ejército Nacional y una valoración psiquiátrica de fecha 10 de diciembre de 2013 por el Dr. Oswaldo Matta Santacruz.

Precisamente, en el análisis que hace la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, se remite a esta valoración del Dr. Oswaldo Matta Santacruz, por ello se citará in extenso: El Paciente relata que ingresó voluntariamente al Ejército a prestar Servicio Militar Obligatorio desde abril del 2010 al año 2012. Recibió el Entrenamiento Militar Inicial en la Brigada #17 de Carepa (Antioquia) durante tres meses.

Dice que fue enviado al Cañón de la Llorona (Mutatá, Antioquia) donde prestó labores de centinela, transporte de agua y ranchería. Cuenta que “todo el tiempo había hostigamientos”. Dice que le costaba mucho trabajo aguantar hambre, tener que dormir con la ropa mojada y la molestia de los insectos. Se queja de la falta de botiquines; pues dice que padecía de fiebre y dolor de cabeza y tenía que “aguantarse” por falta de elementos médicos.

Manifiesta que en octubre del 2011 se encontraba patrullando cuando sufrió un accidente en el que se resbaló y cayó sentado con el peso del equipo a cuestas. Comenta que quedó con dolor “en la espalda y en el coxis”, pero que continuó caminando. Agrega que sentía cada vez más dolor; por lo tanto se lo comentó al Comandante, quien no le prestó atención. Añade que en enero del 2012 padeció de leishmaniasis y recibió tratamiento con 60 inyecciones de Glucantime.

Agrega que le quedó como secuela una cicatriz debajo del ojo derecho. El Paciente narra que no ha podido conseguir un buen trabajo debido a los problemas de espalda. Se queja de que al salir, no le realizaron ninguna clase de exámenes y en el informe escribieron que se encontraba “en perfectas condiciones físicas”. Dice que no se dio cuenta de lo mencionado anteriormente, pues se encontraba recibiendo el tratamiento para la leishmaniasis en Duitama (Boyacá) y no se dio cuenta que ellos firmaron los documentos “sin su consentimiento”.

Agrega que salió en febrero del 2012. Dice que se dedicó a buscar trabajo hasta que encontró uno con el que se conforma. Añade que le gustaría terminar el bachillerato y estudiar. Comenta que se siente mal por el dolor en la espalda, tiene problemas digestivos que no le permiten dormir. Además cuenta que permanece con sed, por lo tanto dice que su ánimo no se encuentra del todo bien, debido a los malestares que siente.

EXAMEN MENTAL Paciente que ingresa al consultorio por sus propios medios. Aspecto externo limpio y ordenado, con ropa adecuada a sexo y edad. Hay que motivar el saludo de mano. Toma asiento donde se le indica hacerlo. Marcha normal, aunque lenta. Establece contacto visual. Se siente cómodo. Paciente consciente, alerta, orientado en tiempo, persona y lugar.

Colabora con la entrevista contestando a todas las preguntas. Permanece quieto en el borde de la silla. Durante el examen percibo un pensamiento de curso lento. Lógico, coherente y organizado en su relato. Lenguaje pobre, limitado y voz de bajo volumen. A la entrevista aprecio una memoria conservada tanto en fijación como en evocación. En su discurso se hace evidente un afecto depresivo a causa de su incapacidad debido a los dolores de espalda.

Inteligencia promedio baja. No hay problemas de la sensopercepción. En la consulta noto una abstracción conservada, aunque una prospección incierta. Durante la entrevista encuentro una motricidad normal. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Trastorno depresivo moderado (código F 321 CIE 10) Trastorno de dolor persistente somatomorfo (código F 454 CIE 10) Leishmaniasis cutánea (código B 551 CIE 10) CONCEPTO CLÍNICO PSIQUIÁTRICO Se trata de un paciente joven, quien durante su permanencia en el Ejército sufre caída con impacto en región lumbar, que a pesar de ser reportada, nunca se atendió para diagnóstico y tratamiento y parece estar generando molestias crecientes tanto a nivel físico, como a nivel emocional.

Necesita valoración por Psiquiatría y Ortopedia para determinación de patología y manejo. En el recuento del acta de la junta se indica que la afección trastorno depresivo moderado tiene una calificación de 21.50%, lo cual otorga casi el 42% del total del porcentaje de la pérdida laboral concedido. Y aunque existen razones de peso para deducir que una afectación propia como el trastorno depresivo moderado en atención a que el caso que nos convoca refiere a un ex uniformado quien tuvo una lesión lumbar, resulta también lógico que una enfermedad de este tipo tiene una evolución en el tiempo.

Sin embargo, la foliatura no da cuenta de un seguimiento médico especializado en psiquiatría más allá de la valoración del Dr. Oswaldo Matta Santacruz. Además, de la evaluación psiquiátrica arribada al plenario no se refleja su impacto en la totalidad de la calificación. No debe olvidarse que el mismo especialista refiere que el accionante: “…necesita valoración por psiquiatría y Ortopedia para determinación de patología y manejo.”, es decir, sin un seguimiento profundo de la afección, la Junta Regional del Cesar le asignó un porcentaje del 21.50% al trastorno depresivo moderado.

Situación que dista de las otras afecciones, lumbalgia crónica post traumática y leihsmaniasis cutánea, en vista de la historia clínica, las cuales tienen una evolución reflejada dentro de la documentación arribada en el archivo de historia clínica folio 19 del cdno. físico. En otras palabras, si bien existen elementos de convicción que evidencian un padecimiento con seguimiento psiquiátrico, los cuales no han sido desvirtuados en el proceso, del informe de la junta no es posible verificar que tengan la entidad o gravedad registradas, y menos aún que correspondan al baremo otorgado.

Lo anterior, no se traduce en que indefectiblemente las valoraciones realizadas por las juntas regionales no tengan la fuerza probatoria, por el contrario, se les concede el valor que dicho elemento de convicción precisa, siempre y cuando, trasluzcan en sus razonamientos la magnitud de las afectaciones. Por tal razón, llama la atención de la Sala que, en el dictamen de la Junta Regional del Cesar, la valoración de la afección psiquiátrica se haya fijado en un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 21.50%, pero sin justificar el porqué de ese monto y menos evidenciarse las afectaciones en el ámbito del trabajo.

Significa que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar tuvo una valoración de las afecciones que padecía Ever Luis Rodríguez Morales, pero no justificó el porcentaje relativo al trastorno depresivo moderado. Así las cosas, la Sala precisa que Ever Luis Rodríguez Morales no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, comoquiera que no se logró establecer con suficiencia que la dolencia valorada, enfermedad psiquiátrica (trastorno depresivo moderado), en el dictamen No. 6536 tenga el porcentaje concedido; por lo que, el fallo apelado será revocado. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. -. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las súplicas, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.