Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición – niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Edgar Javier Navia Estrada contra el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Alonso Valero Nisimblat, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Edgar Javier Navia Estrada, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Alonso Valero Nisimblat, con el fin de que se ampare su derecho fundamental “DE PETICIÓN”. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la petición presentada el 11 de enero de 2022, a través de la cual solicitó a dicha autoridad judicial que informara, entre otras cosas, si él o su familia tenían vínculos con la Fuerza Pública. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “Por lo anterior ruego al despacho conceder la acción de tutela y ordenar al MAGISTRADO OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT que me dé respuesta oportuna a mis peticiones respetuosas y como lo EXIGE LA LEY Y LA CONSTITUCION (sic) y lo tienen expuesto las diferentes sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL”. 1 Con escrito presentado el 24 de febrero de 2022, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos Del escrito de tutela y el expediente se destacan los siguientes: 1.3.1 El 11 de enero de 2022, el actor radicó una petición ante el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Alonso Valero Nisimblat, a través de la cual solicitó que se le informara si él o su grupo familiar, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, perteneció o pertenece al grupo de profesionales de reserva de la Fuerza Pública de Colombia (Ejército Nacional, Policía Nacional o Fuerza Aérea) 1.3.2.
El 24 de enero de 2022, la autoridad judicial accionada emitió respuesta en la cual expuso las razones por las que se negaba a responder sobre los cuestionamientos elevados por el actor y le indicó que esos mismos interrogantes podían ser elevados ante el Ministerio de Defensa Nacional para que allí se resolvieran sus pedimentos. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Edgar Javier Navia Estrada consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el magistrado integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Alonso Valero Nisimblat, no ha dado una respuesta de fondo a su petición de 11 de enero de 2022.
Alegó que dichas garantías constitucionales se ven afectadas, pues debe recibir una contestación clara a las 4 preguntas que le hizo a la autoridad judicial accionada, quien, en su calidad de juez de la República, tiene una vida pública que garantiza la imparcialidad al momento de adoptar sus decisiones. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 1° de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción de tutela.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional [entidad a la cual el magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat le indicó al accionante que se debía dirigir su petición], en calidad de tercero interesado. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca A través de informe enviado el 3 de marzo de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, solicitó negar el amparo deprecado por el tutelante. Al respecto, comentó que el 11 de enero de 2022, el actor le envió una petición en la cual “solicitaba brindar información sobre mi pertenencia al cuerpo de reserva de las FF.MM., y si en caso de pertenecer al mismo, me había declarado impedido en los procesos que cursaban en donde dicho organismo fuera parte del litigio”.
Sin embargo, destacó que el 24 del mismo mes y año, encontrándose dentro del término establecido para brindar una respuesta, se le remitió un oficio al accionante, en el que se le informó que lo requerido tenía carácter privado, y que por ello, no estaba en la obligación de suministrar algún dato al respecto, “máxime cuando el derecho de petición contra mi autoridad, por ser operador judicial, sólo procedía en lo relacionado a mis funciones administrativas dentro del Despacho del que soy titular”.
Así mismo, manifestó que en la contestación se le advirtió al accionante que en caso de que fuera parte del cuerpo de oficiales de la reserva de las Fuerzas Militares, tal condición no se configuraba en una causal de impedimento, por cuanto dicho personal no está vinculado con la institución militar de manera activa, no tiene mando, ni se encuentra en condición de subordinación, ni dentro de la nómina de esta.
Consideró que la respuesta dada al tutelante no vulneró sus derechos, dado que por tratarse de información que hace parte del ámbito privado, es improcedente otorgarla e inclusive, puede ser objeto de reserva en atención a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 1° de la Ley 1755 de 2015, por tratarse de un asunto relacionado con la defensa o seguridad nacional.
En ese sentido, señaló que la petición elevada por la parte actora no está relacionada con su condición de autoridad judicial, pese a que la información pretenda ser usada en dicho escenario, sino que se dirigió ante él en su condición de particular y, en ese sentido, no se configura lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 322 de la Ley 1755 de 2015.
Finalmente, explicó que si el señor Navia Estrada considera que se ha configurado alguna causal de recusación, debe acudir al trámite dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso. En consecuencia, indicó lo que sigue: “Ahora bien, en atención a lo manifestado por el accionante respecto a la posibilidad de que la pertenencia a los Profesionales Oficiales de la Reserva de las FF.MM. afecte la imparcialidad en los procesos de los que conozco por mi calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debo advertir que ningún funcionario, sin importar su vinculación a cualquier entidad del orden público y que haga parte de este tipo de personal, se encuentra inhabilitado para conocer de asuntos relacionados sobre las FF.MM., inclusive aquéllos que pertenecen a una 2 “PARÁGRAFO 1.
Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación pública de elección popular, no sólo por las razones mencionadas en la respuesta brindada, y expuestas en líneas atrás, sino también porque “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas” para una eventual necesidad de reforzar la capacidad de defensa de la Nación, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 de la Constitución, lo que hace que finalmente todos seamos reservistas”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Javier Navia Estrada contra el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Alonso Valero Nisimblat, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Alonso Valero Nisimblat, al no resolver de fondo la solicitud de 11 de enero de 2022. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. 4 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Derecho de petición en actuaciones judiciales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20185, señaló: “La Corte Constitucional6 y esta Corporación7 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.6.
Caso concreto En el sub examine el señor Edgar Javier Navia Estrada, alegó que el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Alonso Valero Nisimblat, vulneró su derecho fundamental de petición, en atención a que no ha resuelto de fondo su solicitud de 11 de enero de 2022. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que el 11 de enero de 2021, el actor radicó un escrito ante el despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual solicitó lo siguiente: “En mi calidad de ciudadano colombiano y ejerciendo el derecho de petición por este escrito y en forma respetuosa solicito a usted brindarme respuesta a estas preguntas:
PRIMERO. Ha pertenecido o pertenece al GRUPO DE PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA DE LA FUERZA PUBLICA DE COLOMBIA vinculados al EJERCITO NACIONAL y/o POLICIA NACIONAL y/o FUERZA AEREA COLOMBIANA y/o POLICIA NACIONAL como lo define el MINISTERIO DE DEFENSA y aparece en el internet: (…)
SEGUNDO. En caso afirmativo, ruego me indique desde qué fecha se vinculó a PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA DE LA FUERZA PUBLICA DE COLOMBIA y a cuál de ellos pertenece.
TERCERO. En caso negativo, ruego me indique si su cónyuge, compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad han pertenecido o pertenecen al GRUPO PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA DE LA FUERZA PUBLICA DE COLOMBIA y en caso afirmativo a cuál de ellos pertenecen.
CUARTO. Ruego me certifique si esta vinculación al GRUPO PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA DE LA FUERZA PUBLICA DE COLOMBIA por parte suya o algún familiar conforme a mi pregunta tercera, la ha declarado como impedimento en algún proceso de los que o bien como demandante o bien como demandado ha conocido en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
En caso afirmativo, ruego me informe en qué procesos hizo la declaración de impedimento. La anterior afirmación la requiero para ser aportada como prueba en un PROCESO ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y pido que la respuesta sea enviada a la CARRERA 3 No. 6-83 CUARTO PISO EDIFICIO LA MERCED de Santiago de Cali o a todas estas direcciones electrónicas:” (Sic a toda la cita) Estando en término para contestar la petición8, la citada autoridad judicial se pronunció mediante escrito fechado 24 de enero de 2022, a través del cual le indicó al tutelante: “En el escrito de solicitud se pide que se informe sobre mi pertenencia a la Reserva de las FF.MM.
Sobre el particular, debo decirle que esa es una información de carácter privado que no estoy obligado a suministrarle, porque el derecho de petición, en cuanto está dirigido a mi autoridad, solo opera respecto a las funciones que por competencia me corresponden. Así, de las cuatro funciones posibles, como son la Constitucional, la Legislativa, la Administrativa y la Judicial, desempaño las dos últimas a saber: La Administrativa, cuando emito actos administrativos inherentes a la de Juez Director del Despacho, es decir, nombramientos, permisos y demás, todos relacionados con la administración de personal a mi cargo; y la Judicial, que es la razón de mi cargo, cuando administro justicia, actividad sujeta a los procedimientos que la Ley señala, en especial los contenidos en los diferentes códigos, siendo el CPACA el principal.
Como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2016, el derecho de petición ante un juez opera siempre y cuando se limite 8 Los 30 días otorgados por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, vencían el 22 de febrero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a aquéllos asuntos administrativos, pues en lo relacionado a la actividad judicial, toda solicitud debe someterse a la normatividad procesal aplicable a la materia discutida.
De manera que, su petición resulta improcedente, pues no se refiere al ejercicio de mi cargo de Magistrado en Función Administrativa, ni en Función judicial. Si bien usted podría considerar que la petición elevada sí está relacionada con este último punto, porque si yo fuera Oficial de la Reserva, estaría impedido para atender asuntos donde las FF.MM sean parte; debe tenerse en cuenta que esa situación no se atiende ni se resuelve por vía del derecho de petición. Así las cosas, tendrá usted que dirigirse al Ministerio de Defensa para procurar esa información, quien muy seguramente le contestará que, por seguridad nacional, esa es una información reservada.
Entonces tendrá que promover un Recurso de Insistencia, para que sea un Juez de la Contencioso Administrativo quien decida, y en dicha oportunidad deberé ser vinculado como parte interesada. No obstante todo lo anterior, debo decirle que en gracia de discusión si yo fuera Oficial de la Reserva, no tendría por qué haberme declarado impedido en ningún proceso donde las FF.MM fueran parte, ni lo haría en un futuro, por la potísima razón que un POR, Oficial Profesional de la Reserva (sic), no hace parte de la Institución Militar activa, no tiene mando, ni se encuentra en condición de subordinaron alguna.
En este sentido, este es un cuerpo de civiles voluntarios profesionales, que existe para fortalecer las reservas de las Fuerzas Militares para una eventualidad, donde sea necesario llamarlas al servicio activo. Las actividades que realiza dicho cuerpo están siempre orientadas al entrenamiento para el cumplimiento de esa eventual misión, como son actividades u operaciones cívico militares hacia la comunidad, llamadas Operaciones Psicológicas, necesarias en caso de guerra, o terrenos, que son prácticas de combate.
Todo ello enmarcado en el artículo 216 Constitucional que determina que todos los colombianos estamos obligados a tomar las armas cuando las necesidades publicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Atendiendo lo anterior, el que un Servidor Público, sea Empleado Público, funcionario judicial e incluso un miembro de una Corporación pública de elección popular como el Congreso sea Oficial de la Reserva, no lo inhabilita para participar o decidir en asuntos concernientes a las Fuerzas Militares, pues en nada estaría comprometida su imparcialidad, habida cuenta que no hace parte activa de la Institución Militar, por tanto no está en nómina, ni tiene mando militar, ni está subordinado o recibe órdenes, toda vez que se trata de un colombiano que voluntariamente quiere prestarle un servicio al país entrenándose para una eventual necesidad de reforzar la capacidad de defensa de la Nación. En tal sentido existe suficiente claridad conceptual.
Sucede igual con un abogado litigante o asesor que sea POR, quien no faltaría a la ética ni a las limitaciones que le determina el Estatuto del Abogado, si litiga en contra de las FF.MM. O con un voluntario de la Defensa Civil Colombiana, adscrita al Ministerio de Defensa, que siendo POR ejerza como abogado alguna demanda contra esa institución o contra el propio Ministerio.
En los anteriores términos brindo una respuesta a su petición.” En la contestación otorgada por el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se evidencia que el accionado, en primer lugar, indicó que la información solicitada por el señor Navia Estrada es de carácter privado, razón por la cual no estaba obligado a suministrarla.
Por otro lado, precisó que las peticiones dirigidas a él, en calidad de autoridad judicial, solo operan respecto a las funciones que por competencia le corresponden, esto es, la administrativa y judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, concluyó que como la petición no se refiere al ejercicio de funciones relacionadas con su cargo de magistrado, esta era improcedente.
Sin embargo, indicó que, si en gracia de discusión el actor considerara que su solicitud sí implica la ejecución de una función administrativa o judicial, por considerar que existe un impedimento para conocer de un asunto donde las Fuerzas Militares funge como parte, es una circunstancia que no debe resolverse “por vía del derecho de petición”.
De igual manera, le indicó que de insistir podía dirigirse al Ministerio de Defensa Nacional para obtener la información requerida, sin embargo, que seguramente este le respondería que tendría el carácter de reservado, por tratarse de un tema de seguridad nacional; escenario en el cual podría acudir al recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por último, concluyó que en el hipotético caso que él fuera oficial de reserva, no tendría que declararse impedido para asumir los casos donde las Fuerzas Militares fueran parte, toda vez que un “POR, Oficial Profesional de la Reserva” no hace parte de la institución militar activa, no tiene mando, ni se encuentra en alguna condición de subordinación, dado que únicamente forma parte de un cuerpo de civiles voluntarios profesionales creado para fortalecer las reservas de la entidad ante una eventualidad.
En ese sentido, expuso que, el hecho que un servidor público sea oficial de reserva, no lo inhabilita para conocer de esos asuntos pues no estaría comprometida su imparcialidad, “habida cuenta que no hace parte activa de la Institución Militar”. Así las cosas, la Sala encuentra que con la contestación de 24 de enero de 2022, la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la petición de 11 de enero de ese año, independientemente que se accediera o no a las pretensiones del actor.
Recuérdese que la Corte Constitucional ha considerado que “la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10-11 Igualmente, es necesario precisar que la información solicitada por el tutelante en su petición de 11 de enero de 2022, está relacionada con datos que corresponden al ámbito privado e íntimo del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, razón por la cual solo puede ser obtenida por la orden de una autoridad judicial o administrativa en cumplimiento de sus funciones. 9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Sentencia T-044 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo ha establecido el alto tribunal constitucional12, al catalogar la información en pública, semiprivada, privada y reservada o secreta, clasificación de la cual depende su absoluta prohibición de ser divulgada o su acceso solo mediante orden de autoridad judicial o administrativa.
De igual manera, esta Sala de decisión considera que la contestación otorgada al escrito petitorio de 11 de enero de 2021 sí fue de fondo, contrario a lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, pues no se advierte una norma o fundamento legal que permita a la ciudadanía “interrogar” a los servidores públicos sobre su vida personal.
Si bien es cierto que el legislador estableció en el artículo 13013 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, unas causales de impedimentos y recusaciones, cuando quiera que exista un conflicto entre el interés general de la función pública y el interés particular de un servidor público, también lo es que la aplicación de estas figuras debe darse dentro del marco de las actuaciones o investigaciones que este realice en el ejercicio de sus funciones.
En ese orden de ideas, para la Sala es preciso negar el amparo invocado por el señor Edgar Javier Navia Estrada, en la medida que el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Alonso Valero Nisimblat, resolvió de fondo la petición de 11 de enero de 2021, independientemente que se accediera o no sus las pretensiones. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Edgar Javier Navia Estrada contra el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Alonso Valero Nisimblat.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Ver por ejemplo sentencias C-602/16 y T-114/18 13 ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01349-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.