Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa en el que no se aplicaron los topes indemnizatorios de perjuicios morales en casos de ejecuciones extrajudiciales. Desconocimiento de precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que junto con la señora María Luzmila Medina Bermeo, Lucila Claros de García, Fanny García Claros, María Lela García de Scarpetta, Marilú García Claros, Alba Denis García Claros, José Onaire García Claros, Rafael García Claros, Mariela García Claros, Nini Johanna Suarez Conde, Odeny González Narváez, Jhon Eider Riaños González, Jeisson Andrés Riaños González, Huver Saddi Riaños González, Wilson Cuellar González, Luz Mary Cuellar González, Ana Libia Cuellar González y Norbey Cuellar González, de manera separada, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de los señores José Arístides García Claros y Faiber Cuellar González en hechos ocurridos el 4 de enero de 2007, cuando fue víctima de la ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” en la vereda Puerto Alegría, del municipio de Garzón, Huila.
Afirmó que ambas demandas correspondieron al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, por lo que se dispuso la acumulación de los expedientes 41- 001-33-31-003-2008-00273-00 y 41-001-33-31-003-2007-00273-00, para decidir en una misma providencia. Manifestó que por sentencia de 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, señaló que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 por sentencia de 4 de agosto de 2022, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la muerte de los señores José Arístides García Claros y Faiber Cuellar González.
En consecuencia, las condenó a pagar la indemnización de perjuicios morales aplicando el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. 2. Fundamentos de la acción La accionante presentó demanda de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que revocó la sentencia de 10 de noviembre de 2017 emanada del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la muerte de los señores José Arístides García Claros y Faiber Cuellar González.
En consecuencia, las condenó a pagar la indemnización de perjuicios morales aplicando el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Concretamente, alegó el desconocimiento del precedente judicial precisado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la posibilidad de fijar un monto indemnizatorio superior a los topes generales, en casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
En ese sentido, se refirió a las siguientes sentencias: • Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado2. Señaló que en la sentencia cuestionada se hizo referencia a la regla de excepción fijada en esta providencia, sin embargo, la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente su aplicación porque no encontró acreditadas condiciones especiales de aflicción o mayor gravedad del daño que hubieren podido producir una mayor intensidad del dolor de los demandantes.
Manifestó que ese argumento desconoce que el señor José Arístides García Claros tenía cuatro hijos y dos de ellos eran menores de edad que tuvieron que enfrentarse junto a su madre a muchas dificultades económicas y sociales por crecer bajo el estigma de que su padre era un delincuente, y afirmó que lo mismo ocurrió con el señor Faiber Cuellar González quien estaba formando un hogar y deseaba procrear hijos con su compañera sentimental. • Sentencia de tutela de 14 de mayo de 20213, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmada por la Sección Primera de la misma Corporación en fallo de 15 de julio de 2021, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados por la accionante, dejó sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila en el proceso 2009-00207-01 y ordenó que se profiriera una decisión de reemplazo “en la que se observen los 1 Conforme a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, prorrogado mediante Acuerdos PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021 y PCSJA22-11955 del 7 de junio de 2022, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente No 05001232500019991063-01. 3 Expediente 11001-03-15-000-2021-01917-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lineamientos de esta providencia, previa consideración y tratamiento del asunto como un caso de ejecución extrajudicial en el que se aplique la regla de excepción en materia de reconocimiento de perjuicios morales”. • Sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020, emanada de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado4.
En ese marco, la actora manifestó que al haberse demostrado que la muerte de los señores José Arístides García Claros y Faiber Cuellar González fue causada por la ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional, la autoridad judicial accionada debió establecer el monto de la indemnización de los perjuicios morales atendiendo la regla de excepción fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que permite superar los topes indemnizatorios.
Lo anterior, porque se trata de un delito de lesa humanidad. En ese sentido, indicó que se presentan los escenarios para tal efecto, teniendo en cuenta que la otra persona que se encontraba con las víctimas del ataque y logró huir, relató la forma en que los uniformados los engañaron y los trasladaron a una zona alejada para dispararles cuando se encontraban en estado de indefensión y hacerlos pasar como “delincuentes comunes” que habían resultado muertos en un enfrentamiento.
Por último, adujo que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto la sentencia cuestionada fue proferida en segunda instancia y no procede algún recurso ordinario o extraordinario contra la misma para efectos de controvertirla bajo los fundamentos expuestos en la solicitud de amparo (subsidiariedad), el fallo objeto de tutela se notificó el 17 de agosto de 2022 (inmediatez) y se trata de un caso que involucra una grave violación a los derechos humanos, por lo que reviste relevancia constitucional. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: 4 Expediente 11001-03-15-000-2020-00276-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Copia de la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. • Copia de la sentencia 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva.
Del mismo modo, se allegó copia digitalizada de los expedientes 41-001-33-31- 003-2008-00467-01 y 41-001-33-31-003-2007-00273-01 (acumulados), correspondientes al medio de control de reparación directa, demandante: Lucila Claros de García y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 23 de febrero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, a los señores Lucila Claros de García, Fanny, Marilu, Alba Denis, José Onaire, Rafael y Mariela García Claros, María Leyla García de Scarpetta, Odeny González Narváez, Jhon Eider, Jeisson Andrés y Huver Saddi Riaños González, Wilson, Luz Mary, Ana Libia y Norbey Cuellar González, Martha Liliana Rodríguez Maza, Nini Johana Suárez Conde, José Albeiro, Marialy, José Arístides y Yesenia García Rodríguez y al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, dispuso que se oficiara al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que remitiera copia digitalizada de los expedientes 41-001-33-31-003-2008-00467-01 y 41-001- 33-31-003-2007-00273-01 (acumulados), correspondientes al medio de control de reparación directa, demandante: Lucila Claros de García y otros. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina El Presidente de la Corporación rindió informe sobre la acción de tutela y pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, inició con un relato sobre las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso de reparación directa y se refirió a las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales.
En ese marco, indicó que en la sentencia de 4 de agosto de 2022 se efectuó un estudio integral de los elementos probatorios que obran en el expediente y aplicó la normatividad aplicable al caso. Concretamente, sobre la inaplicación de la regla de excepción que permite superar los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales, señaló que no se acreditó la mayor intensidad del daño moral que se requiere para el aumento del quantum indemnizatorio.
Explicó que la prueba de mayor intensidad del daño moral debe responder al contexto de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual no se probó en el proceso, tal como se explicó en la sentencia cuestionada al referirse “al análisis probatorio de las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral alegado por los accionantes, citando la jurisprudencia correspondiente al contexto de la excepción a los topes establecidos por el Honorable Consejo de Estado para la reparación del daño moral en caso de muerte, y llegando a colegir que la pretensión de los demandantes por concepto de perjuicios morales, debe sostenerse hasta el límite fijado por la jurisprudencia en casos de fallecimiento, toda vez que en los medios de prueba allegados al expediente no resulta Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acreditada alguna condición de aflicción, mayor gravedad, exposición o revictimización, que permitieran establecer una circunstancia de mayor intensidad del dolor de los accionantes”. 6.2.
Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma del auto admisorio de la demanda. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 20 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante.
Al respecto, comenzó por advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Agregó que es un asunto que reviste relevancia constitucional porque “la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados”, se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial y los reproches no se enmarcan dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión, la solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable y se identifican los hechos y los derechos que se consideran vulnerados.
En ese orden, se refirió a lo reprochado en torno al desconocimiento de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y explicó que en esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que de manera excepcional en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario dentro de las cuales se encuentran los eventos de ejecuciones extrajudiciales, el juez podrá ordenar el reconocimiento de perjuicios morales en un monto superior a los 100 SMLMV establecido como tope para el primer nivel de cercanía afectiva.
Sobre la citada sentencia, transcribió algunos apartes y concluyó que “la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó unas reglas jurisprudenciales con el fin de determinar los topes indemnizatorios de los perjuicios morales por la muerte de un ser querido, de conformidad con los niveles de afectividad que pruebe o acredite cada una de las víctimas del daño, además, creó una regla excepcional que faculta al juez contencioso a superar tales topes” en casos de graves violaciones a los derechos humanos, “siempre que existan circunstancias probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el quantum total supere el tripe de los montos establecidos”.
Manifestó que, sin embargo, en la sentencia cuestionada se ordenó reconocer por concepto de perjuicios morales lo equivalente a 100 SMLMV, al encontrar que aun cuando se estaba en presencia de un acto grave de violación de derechos humanos no se encontró acreditada la gravedad e intensidad del daño moral por condiciones especiales de aflicción, exposición o “revictimización de la memoria del difunto” que permitieran al tribunal accionado fijar una indemnización que supere los topes indemnizatorios.
Para terminar, en relación con ese argumento, el a quo resaltó que el mismo se sustentó en la sentencia de unificación alegada como desconocida por la actora y en las reglas fijadas para superar los topes indemnizatorios, por lo que no se Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 configuró el desconocimiento de la misma, así como tampoco se evidencia que la decisión resultaba caprichosa o irrazonable. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó que se revocara y se acceda a las pretensiones de la solicitud. Los argumentos en los que sustentó su escrito se pueden resumir, así: • Señaló que el tribunal accionado, aun cuando las evidencia en la sentencia cuestionada, desconoció las circunstancias agravantes del perjuicio moral tales como, que las víctimas directas fueron acusados de delitos que no cometieron y se demostró que eran civiles a quienes les dispararon cuando se encontraban en estado de indefensión para luego reportarlos como muertos en un enfrentamiento y antes de asesinarlos los secuestraron, los maltrataron durante tres horas y luego les pusieron botas militares y armas de fuego. • Afirmó que la muerte de las víctimas directas causadas por quienes deben proteger a la ciudadanía y los señalamientos de que eran delincuentes causaron un gran dolor a sus familias. • Puso de presente que la señora Marialy García Rodríguez, hija del señor José Arístides García Claros, sufrió una gran depresión por la muerte de su padre y esta enfermedad la llevó a suicidarse el 5 de abril de 2021.
Adujo que ella tenía un hijo de 13 años de edad y “quedó desamparado y desprotegido, debido a que su padre es un drogadicto habitante de calle, además creciendo con el estigma de ser nieto de un delincuente”. • Indicó que cuando murió el señor García Claros sus dos hijos José Albeiro y Luisa Fernanda García Rodríguez eran menores de edad y su vida se afectó gravemente al crecer sin un padre, pues la madre asumió la manutención del hogar.
Finalmente, aseveró que “las víctimas y sus familias fueron revictimizadas al ser llevadas con engaños y ser tildadas de delincuentes, dichos y hechos que los familiares hasta el día de hoy no olvidan, a pesar que han pasado más de 16 años, especialmente los menores de edad y las viudas que sienten todos los días la ausencia de sus seres queridos, además de haber quedado con el INRI de delincuentes”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, o si, por el contrario, debe acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y reparación integral, supuestamente vulnerados con la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al incurrir en desconocimiento del precedente judicial. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;
(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decisión sin motivación15;
(vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En primer término, aun cuando no fue un asunto objeto de impugnación, la Sala debe precisar que en este asunto en particular el requisito de la subsidiariedad se encuentra cumplido en esta oportunidad, en tanto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el medio idóneo para resolver el debate relativo a la debida aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado19.
En efecto, la Ley 1437 de 2011 -artículos 256 a 268-, consagra el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, de ser el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 este recurso extraordinario es procedente en asuntos de reparación directa cuando la cuantía de la condena es igual o superior a 450 SMLMV. En el asunto bajo examen, el monto de la condena del grupo familiar al que pertenece la ahora demandante ascendió a $ 993,415,417.9820, razón por la cual se cumple esa condición cuantitativa prevista en la norma procesal. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente No 05001232500019991063-01. 20 La condena de la sentencia debe ser igual o superior a $450.000.000, bajo la base del salario mínimo mensual vigente para el año 2022 -cuando se dictó la providencia objetada-, correspondiente a $1.000.000. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, resulta necesario señalar que el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 establece que la causal de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
En ese marco, la Sala encuentra que aunque por la cuantía el recurso extraordinario hubiera sido procedente, los reproches contra la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no consisten en la oposición o contradicción de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, pues lo que cuestiona la accionante es la falta de aplicación de la regla fijada en esa sentencia para determinar la indemnización de perjuicios morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos. De allí, que la acción de tutela sea el mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver la controversia propuesta por la parte actora. 4.2.
La actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y reparación integral, los cuales considera vulnerados con la sentencia desfavorable de 4 de agosto de 2022, que revocó el fallo de 10 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, y accedió a la indemnización de los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional contra los señores José Arístides García Claros y Faiber Cuellar González y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y las condenó al pago de una indemnización de perjuicios morales aplicando la regla general, esto es, el tope de 100 SMLMV.
La demandante alegó el desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado21, que estableció en materia de perjuicios morales un límite máximo para el quantum indemnizatorio de 100 SMLMV. No obstante, estableció como regla excepcional que el juez podrá establecer un monto mayor, sin superar 300 SMLMV, en casos de graves violaciones a derechos humanos, como es el caso de ejecuciones extrajudiciales.
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que el tribunal accionado aplicó la sentencia alegada como desconocida y con base en las reglas fijadas en la misma, determinó que no podía aplicarse la regla de excepción y establecer un monto superior al tope de 100 SMLMV en materia de indemnización de perjuicios morales, porque no se acreditaron circunstancias que permitieran advertir una mayor intensidad del daño moral, por lo que la decisión cuestionada no se torna caprichosa o irrazonable.
En el escrito de impugnación, la actora manifestó que se desconocieron circunstancias que evidencian la grave afectación que causó la muerte de las víctimas directas, pues los familiares fueron objeto de estigmatización porque sus familiares fueron tachados de delincuentes muertos en enfrentamiento. Además, en el caso del núcleo familiar del señor José Arístides García Claros, los hijos, algunos menores de edad tuvieron que crecer sin su padre y en condiciones de 21 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente No 05001232500019991063-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pobreza y otra de sus hijas sufrió depresión, enfermedad que la llevó a suicidarse el 5 de abril de 2021, dejando un hijo de 13 años desprotegido porque su progenitor se encuentra en condición de calle y es adicto a las drogas a lo que agregó que él también ha sido estigmatizado por las acusaciones de su abuelo. 4.3.
La Sala considera importante referirse, de manera sucinta, a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegada como desconocida. En dicha providencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que, al abandonarse el criterio de remisión al oro para determinar el monto de la indemnización de perjuicios morales, ahora se fijan en moneda legal y su quantum lo determina el juez en cada caso concreto, para lo cual debe tener en cuenta los topes indemnizatorios fijados en sentencias de unificación de la misma data22 de 100 SMLMV.
No obstante, con fines de unificación jurisprudencial, la Corporación decidió fijar una regla excepcional, consistente en que el juez podrá fijar un monto mayor al citado tope, en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario “cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia”, además señaló que en esos eventos deberá “motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”.
Es decir, por regla general el juez debe determinar la cuantía de la indemnización de perjuicios morales de acuerdo con las condiciones del caso concreto aplicando el tope indemnizatorio de 100 SMLMV, y de manera excepcional podrá superarlo sin que este supere el triple de dicho límite, cuando se presenten dos condiciones: (i) se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y (ii) se acrediten circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
Adicionalmente, establece el deber de motivar el quantum establecido y que este sea proporcional al daño. 4.4. Descendiendo al caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por sentencia de 4 de agosto de 2022 revocó la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los familiares de los señores José Arístides García Claros y Faiber Cuellar González contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial de la que fueron víctimas.
Concretamente, en torno a los perjuicios morales, que es la materia objeto de reproche constitucional, la autoridad judicial accionada advirtió que en la demanda se solicitó por este concepto que se otorgara una indemnización equivalente a 500 y 200 SMLMV. Sin embargo, explicó que no era posible acceder a esa pretensión porque la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales hasta 100 SMLMV.
Para tal efecto, citó las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto del 201423. 22 Sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (rad. 26251) y M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera (rad. 27709).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En todo caso, aseveró, que la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó como regla excepcional que en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario podrá otorgarse una indemnización mayor cuando se demuestren circunstancias de mayor intensidad del daño sin que pueda superar 300 SMLMV.
Empero, encontró que el caso bajo análisis no cumplía esta condición. En ese sentido, expresó lo siguiente: “Ahora bien, dentro del material probatorio allegado al expediente no resulta apreciable las condiciones especiales de aflicción, mayor gravedad, exposición o revictimización de la memoria del difunto que permitan a esta Corporación hallar probadas circunstancias de mayor intensidad del dolor de los demandantes.
En atención de lo anterior, esta Sala halla justificable sostener hasta el límite ordinario fijado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de estado, es decir, el monto ordinario de los 100 SMLMV que para la reparación del daño moral en los casos de fallecimiento prevé la jurisprudencia. Así, por concepto de reparación del daño moral, para la compañera permanente, madre e hijos de JOSE ARISTIDES GARCIA CLAROS, esto es a la señora LUCILA CLAROS DE GARCIA, MARTHA LILIANA RODRIGUEZ MAZA, JOSE ALBEIRO GARCIA RODRIGUEZ, LUISA FERNANDA GARCIA RODRIGUEZ, MARIALY GARCIA RODRIGUEZ, JOSE ARISTIDES GARCIA RODRIGUEZ Y YESENIA GARCIA RODRIGUEZ se les reconoce el pago de 100 SMLMV a cada uno. A sus hermanos FANNY GARCIA CLAROS, MARIA LEYLA GARCIA DE SCARPETTA, MARILU GARCIA CLAROS, ALBA DENIS GARCIA CLAROS, JOSE ONAIRE GARCIA CLAROS, RAFAEL GARCIA CLAROS, y MARIELA GARCIA CLAROS, les será reconocido el pago de 50 SMLMV a cada uno. Por otra parte, para la madre y compañera permanente de FAIBER CUELLAR GONZÁLEZ, señora ODENY GONZALEZ NARVAEZ y NINI JOHANNA se les reconoce el pago de 100 SMLMV a cada uno, y a sus hermanos JHON EIDER RIAÑOS GONZALEZ, JEISSON ANDRES RIAÑOS GONZALEZ, HUVER SADDI RIAÑOS GONZALEZ;
WILSON CUELLAR GONZALEZ, LUZ MARY CUELLAR GONZALEZ, ANA LIBIA CUELLAR GONZALEZ, y NORBEY CUELLAR GONZALEZ se les reconocerá el pago de 50 SMLMV a cada uno”. (negrilla fuera del texto original) Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, todo lo contrario, la aplicó integralmente expresando las razones por las cuales no era procedente aplicar la regla de excepción que habilita al juez para otorgar una mayor indemnización a los topes establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios morales hasta 100 SMLMV, esto es, que no se acreditaron circunstancias de mayor intensidad del dolor de los demandantes.
Para la Sala, esta decisión resulta razonable y no desborda los límites de la autonomía judicial, en tanto la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispone que el juez podrá establecer una indemnización mayor cuando advierta de acuerdo con las particularidades del caso concreto, circunstancias de mayor intensidad del daño lo cual deberá motivar, lo que en el asunto bajo análisis la autoridad judicial accionada no encontró probado.
De los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, que hacen referencia a la aflicción que conlleva la muerte de un familiar debido a que tuvieron que continuar sus vidas sin la compañía y apoyo de aquél padre, hijo, hermano, esposo, a lo que se sumó el reproche social del que fueron objeto por los señalamientos que se hicieron de las víctimas directas como miembros de grupos delincuenciales que habían sido abatidos en un Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 enfrentamiento con las fuerzas militares, no se avizoran razones que le permitan a la Sala advertir que los argumentos expresados por el tribunal accionado para negar la aplicación de la regla excepcional, en tanto que del material probatorio obrante en el expediente no era posible acreditar circunstancias de mayor intensidad del daño que le permitieran otorgar una mayor indemnización, lo que no obedece al capricho del juzgador.
Es decir, para la Sala resulta razonable y válido que la autoridad judicial accionada entienda que las circunstancias descritas por la parte demandante reflejan el dolor, aflicción, congoja por la muerte de su familiar, empero, no una mayor intensidad del daño que le permitiera aplicar la regla de excepción y justificar razonablemente una indemnización de los topes establecidos.
Ahora bien, en el escrito de impugnación se puso de presente que la hija de una de las víctimas directas sufrió de depresión por causa de su muerte y esta enfermedad derivó en el suicidio el 5 de abril de 2021. Sin embargo, por la fecha de la presentación de la demanda -19 de diciembre de 2018-, resulta claro que no fue un hecho que se hubiera puesto de presente en esa oportunidad por lo que resulta imposible concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro por no haber tenido en cuenta este aspecto al momento de liquidar los perjuicios morales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2020 explicó que “si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla arriba expuesta esta excepción exige, además de la configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
Esto, a su vez, se traduce en una exigencia reforzada para el juzgador al momento de fundamentar la aplicación de la excepción establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debiendo, en todos los casos, motivar la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño. En consecuencia, no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo, la cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla general24” (negrilla fuera del texto original).
En esta misma línea, esta Sala en sentencia de 27 de abril de 202325 abordó, en segunda instancia, el estudio de un caso de contornos similares al que se analiza en esta ocasión y confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de tutela al encontrar que la autoridad judicial accionada no había desconocido la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo pertinente a la regla de excepción que autoriza al juez para fijar un quantum indemnizatorio superior al tope de 100 SMLMV.
Al respecto, señaló lo siguiente: “2.4.1. Para la Sala, esa decisión resulta razonable y acorde con la autonomía judicial, en la medida en que la sentencia de unificación utilizó la palabra “podrá”, es decir, que no obliga a los jueces a incrementar los topes indemnizatorios, sino que los faculta para que, según las particularidades de cada caso, incrementen los topes usualmente establecidos por la Corporación, incremento que, además, “deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”, según se determinó en la propia sentencia de unificación. 24 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 M.P. Wilson Ramos Girón, expediente 11001-03-15-000-2022-06587-01.
Ver también sentencia del 30 de marzo de 2023, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente: 11001-03-15-000-2022-04467-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4.2. Es decir, la sentencia de unificación también fijó como requisito indispensable para incrementar los topes de indemnización que el juez deduzca que la intensidad de ese perjuicio fue superior y que, por eso, hay lugar a una indemnización mayor.
Sin embargo, eso no ocurrió en este caso, pues el tribunal no encontró probada esa intensidad mayor. Por el contrario, expuso las razones por las que estimó que no había lugar a dicho incrementar”. Por último, la actora citó dos sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, en las que se consideró que las autoridades judiciales allí accionadas desconocieron la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, al no aplicar la regla excepcional en materia de indemnización de perjuicios y fijar un monto mayor a los topes establecidos por el Consejo de Estado en esa materia equivalentes a 100 SMLMV.
Al respecto, la Sala encuentra relevante advertir que los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia en el trámite de tutela, como los que refiere la actora, no constituyen precedente judicial vinculante para el juez ordinario de una controversia, quien se sustentó en las reglas de decisión fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como órgano de cierre, atendiendo también las particularidades probatorias del caso.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-00884-01 Demandante: Luisa Fernanda García Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN