CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00034-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Sociedades y municipio de Fusagasugá Asunto: Solicitudes presentadas por el Agente Especial designado por la Secretaría de Planeación del municipio de Fusagasugá para adelantar todas las actuaciones relativas a la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Auto del 9 de marzo de 2021, identificado con el número 2021-01-069142, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad MAKROVIVIENDA al proceso de reorganización empresarial1. 2. El 16 de junio de 2021, la Alcaldía de Fusagasugá le informó a la Superintendencia de Sociedades que MAKROVIVIENDA adeudaba obligaciones por sanciones pecuniarias, derivadas de contravenciones urbanísticas, por haber construido sin las respectivas licencias, de conformidad con el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1197 de 2016. 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto núm. 2021-01-530572 del 31 de agosto de 20212, la Superintendencia de Sociedades declaró la pérdida de competencia para continuar el proceso de reorganización de la empresa MAKROVIVIENDA y ordenó que se remitiera el asunto a la Alcaldía de Fusagasugá. Lo anterior, por considerar que se evidenciaron situaciones respecto de la sociedad que excedían el ámbito de que trata la Ley 1116 de 2006, lo que determinaba que el asunto debía ser conocido por la autoridad territorial. 1 Ibidem. 2 Ibidem.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00034-00 4. El 4 de octubre de 2021, la Alcaldía de Fusagasugá, por medio de apoderada, interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Sociedades, en contra del Auto núm. 2021-01-530572 del 31 de agosto de 2021. 5. El 21 de febrero de 2022, el señor Jorge Peña Piñeros, en representación legal de MAKROVIVIENDA, radicó en la Sala de Consulta y Servicio Civil una solicitud para que se resolviera el conflicto de competencias, surgido entre la Superintendencia de Sociedades y la Alcaldía de Fusagasugá. 6.
El 23 de febrero de 2022, la apoderada del municipio presentó renuncia al recurso interpuesto contra el auto que ordenó remitir el proceso por competencia al Municipio de Fusagasugá3. Por su parte, mediante oficio del 8 de marzo de 2022, radicado ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil dentro, propuso a la Sala el presunto conflicto negativo de competencias con la Superintendencia de Sociedades. 7.
Mediante decisión del 4 de mayo de 2022, esta Sala resolvió el conflicto de competencia que había surgido entre el municipio de Fusagasugá y la Superintendencia de sociedades, así:
PRIMERO: DECLARAR competente al municipio de Fusagasugá, por conducto de la dependencia o entidad que haya señalado o señale su concejo municipal, para resolver de fondo sobre la solicitud elevada por MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S., teniendo en cuenta que deberá valorar los hechos y circunstancias expuestos en el trámite respectivo para establecer la procedencia de la medida de toma de posesión o cualquier otra medida de carácter administrativo que resulte pertinente. 8.
Conforme a la anterior decisión y de acuerdo con el régimen legal vigente, mediante Resolución 123 de 22 de julio de 2022, la Secretaria de Planeación del municipio de Fusagasugá resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO: Tomar posesión inmediata de los negocios, bienes y haberes de las sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S. NIT 900.357.324-9, representada legalmente por JORGE PENA PIÑEROS […]. […]
ARTÍCULO QUINTO: Designar a ANDRES MAURICIO MARÍN GUAQUETA identificado con C.C.80.133.061 expedida en Bogotá como Agente Especial, para que adelante todas las actividades relacionadas con la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S. NIT 900.357.324-9. 3 Ibidem. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00034-00 12.
Mediante memorial remitido a la Sala el 21 de noviembre de 2022, por correo electrónico, el señor ANDRES MAURICIO MARIN GUAQUETA, en su calidad de Agente Especial para adelantar las actuaciones relativas a la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S., presentó al suscrito magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala el 4 de mayo de 2022, las siguientes solicitudes: 1.
Se sirva remitir el expediente digital de los procesos al correo electrónico indicado al final del presente escrito con el fin de verificar las actuaciones que se surtieron anteriormente en el proceso puesto que, el señor Jorge Peña Piñeros (representante legal removido de la sociedad demandante) a la fecha, pese a requerimiento realizado por este despacho información (sic) sobre los procesos judiciales de los cuales es parte la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SAS. 2.
Se sirva inscribir la medida de toma de posesión de la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SAS. en el expediente judicial atendiendo a la circularización realizada por parte de la rama judicial, previa solicitud del suscrito.4 3. Se sirva revocar personería jurídica al Abogado de confianza del señor Jorge Peña Piñeros habida cuenta la intervención judicial realizada a la sociedad de la referencia y la remoción del señor Peña Piñeros como representante legal de la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S. CONSIDERACIONES En relación con las solicitudes presentadas por el Agente Especial para adelantar las actuaciones relativas a la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S., la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: 1.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado para resolver los conflictos de competencia administrativa La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: 4 Se allega en formato PDF.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00034-00 ARTÍCULO
39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: (i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
De manera adicional, se debe destacar que la actuación que adelanta esta Sala para resolver los conflictos de competencias es de naturaleza administrativa y no judicial. Asimismo, se advierte que estas actuaciones culminan con un acto administrativo frente al cual no procede recurso alguno, tal como lo prevé el último inciso del artículo 39 del CPACA: Artículo 39: […] Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un Radicación: 11001-03-06-000-2022-00034-00 edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. (Resalta la Sala). Finalmente, se resalta que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil que resuelve un conflicto de competencias administrativas se limita a declarar la autoridad a la que el ordenamiento jurídico le ha asignado previamente la competencia para dictar un acto administrativo, iniciar o continuar un procedimiento en ese sentido o, en general, ejercer la función administrativa, en un caso particular y concreto.
En ningún caso, la Sala puede indicar o sugerir el sentido de la respuesta o de la decisión que la autoridad competente deba adoptar, ni la manera como ella deba cumplir la respectiva actuación o función administrativa. Los artículos 39 y 112 del CPACA tampoco le otorgan a la Sala facultades para intervenir en las actuaciones administrativas adelantadas por la autoridad competente con posterioridad a la decisión de la Sala.
Dentro de este marco, la Sala considera importante precisar que, es en ejercicio de esta función que se resolvió el conflicto de competencias número 11001-03-06-000- 2022-00034-00, mediante Decisión del 4 de mayo de 2022, en el marco del procedimiento administrativo en el que participó el municipio de FUSAGASUGÁ. 2. El caso concreto.
Las solicitudes presentadas por el Agente especial designado para adelantar las actuaciones de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S. De conformidad con lo expuesto en el numeral anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera necesario plantear las siguientes precisiones frente a las solicitudes presentadas por el Agente Especial: i) Como se deduce de su tenor literal, las solicitudes presentadas a este despacho por el señor ANDRES MAURICIO MARIN GUAQUETA, en su calidad de Agente Especial para adelantar las actuaciones relativas a la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S., parten del presupuesto de que el procedimiento adelantado por la Sala de Consulta y Servicio Civil es un proceso judicial que, además, se encuentra todavía en curso. ii) Por el contrario, la Sala de Consulta y Servicio Civil no adelantó ni podría adelantar Radicación: 11001-03-06-000-2022-00034-00 proceso judicial alguno en contra de MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S., pues la Sala no tiene asignada funciones jurisdiccionales. iii) En relación con el proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la referida sociedad es claro que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de sus facultades, solo decidió el conflicto de competencia administrativa suscitado entre el municipio de Fusagasugá y la Superintendencia de Sociedades para adelantar dicha actuación. iv) Lo anterior, a través del procedimiento administrativo radicado con el número 11001-03-06-000-2022-00034-00, del cual hizo parte el municipio de FUSAGASUGÁ y el cual fue resuelto de manera definitiva a través de la Decisión del 4 de mayo de 2022. v) Con posterioridad al acto administrativo de definición de competencia emitido por la Sala y a su respectiva comunicación, esta no tiene injerencia ni competencia para hacer manifestaciones o actuaciones posteriores en relación con las actuaciones administrativas adelantadas por la autoridad declarada competente por la Sala. iv) En definitiva, la Sala no adelanta ni adelantó proceso judicial alguno en contra de la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S., y no tiene competencia para el efecto.
Por lo tanto, resultan improcedentes las solicitudes presentas a este despacho por el Agente Especial, señor ANDRES MAURICIO MARIN GUAQUETA. Por lo expuesto, el Consejero Ponente,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedentes las solicitudes presentadas a la Sala por el señor ANDRES MAURICIO MARIN GUAQUETA, en su calidad de Agente Especial para adelantar todas las actuaciones relativas a la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al señor ANDRES MAURICIO MARIN GUAQUETA, en su calidad de Agente Especial para adelantar las actuaciones relativas a la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00034-00 TERCERO: Incorporar el presente auto en el expediente del conflicto de competencias administrativas de la referencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.