Micelio
11001031500020220153600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-09

Radicación interna: 2251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Primera

! Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 MCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Demandantes: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” Tema: Tutela de fondo.

Mora judicial. Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio1, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “B”. Con la solicitud de amparo constitucional pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado ya que no se ha dado respuesta sobre la admisión o inadmisión de la acción popular que formuló, a la cual le correspondió el radicado número 11001-33- 35-010-2022-00018-00. 1.2.

Pretensiones 2. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 El escrito de tutela se envió el 8 de marzo del 2022 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y posteriormente se remitió al buzón de la Secretaría General de la Corporación. Al Despacho fue remitida por reparto el 10 de marzo del 2022, según consta en las actuaciones de Samai. ! Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 “2.

Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada. 3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dar trámite a la Acción Popular rad 11001333501020220001800. (Sic a la cita). 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El accionante y otros sujetos2 presentaron acción popular contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

A dicha acción le correspondió el radicado número 11001- 33-35-010-2022-00018-00. 4. La demanda fue presentada ante el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por medio del 25 de enero del 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto. Por lo tanto, dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (reparto). 5.

El actor alega que para la fecha en que presentó la demanda, el tribunal no había expedido ninguna decisión relativa a la admisión de la acción popular. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6. El accionante considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no se ha pronunciado sobre la admisión de la acción popular que presentó junto a otras personas y por lo tanto, solicita que se ordene al juez que le dé el trámite correspondiente. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 7. Mediante auto del 11 de marzo del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. 8. Además, dispuso la vinculación de i) el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por haber sido quien conoció́ en un primer momento de la acción 2 Irma Llanos Galindo (demandante en la acción popular), Ana Rodríguez, Vladimir Rodríguez y Sergio Torres Ariza (en su calidad de coadyuvantes). ! Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 popular; ii) la oficina de apoyo de los juzgados del circuito de Bogotá, por ser la encargada de remitir el expediente al Tribunal; iii) a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que informe sobre la remisión que se le hiciera del expediente de la acción popular, iv) los señores Irma Llanos Galindo (demandante en la acción popular), Ana Rodríguez, Vladimir Rodríguez y Sergio Torres Ariza (en su calidad de coadyuvantes) y v) la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), por haber sido demandados en la acción popular. ! 9.

Igualmente, ordenó la comunicación de este proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso y también solicitó a la autoridad accionada que remitiera copia íntegra digital del expediente de acción popular con el radicado número 11001-33- 35-010-2022-00018-00. ! 10.

Adicional a ello, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela y de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.

Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Ana Rodríguez e Irma Llanos Galindo en su calidad de coadyuvante y demandante de la acción popular, respectivamente, consideraron que la acción de tutela era procedente, ya que el tribunal accionado no se había pronunciado sobre la admisión o inadmisión de la acción popular sobre la cual gira en torno esta controversia. 1.6.2.

El IDEAM, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud, la Presidencia de la República, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por conducto de sus apoderados, solicitaron su desvinculación de la presente tutela, en vista de que no han vulnerado los derechos alegados por el accionante. 1.6.3.

El titular del despacho del Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adujo que la acción popular fue radicada el 24 de enero del 2022 y que al día siguiente se dispuso la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ! Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 Por lo tanto, consideró que se le dio el trámite correspondiente sin violentar el derecho fundamental alegado. 1.6.4.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que la acción popular ingresó a la Secretaría de la Sección Primera el 1º de febrero del 2022 y se le asignó un número de radicado diferente. Por lo tanto, consideró que debido a ese cambio, el accionante no se enteró de las actuaciones del proceso. 1.6.5. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al que le correspondió el conocimiento de la acción popular manifestó que luego de recibido el proceso, el 8 de febrero del 2022 expidió auto que inadmitió la demanda, para que fuera corregida.

Afirmó que esa decisión se notificó por estado del 22 de febrero del 2022 y que como no se hizo ninguna actuación para subsanarla, emitió auto del 10 de marzo del mismo año que la rechazó. 12. Por lo tanto, solicitó que se niegue la tutela, en vista de que la autoridad judicial accionada respetó el trámite previsto para la acción popular. 13.

Los demás interesados fueron notificados de la presente tutela. Sin embargo, guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 15. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 16.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ! Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 17. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, está legitimado en la causa por activa para formular la presente acción de tutela, pues es el accionante de la acción popular con radicado número 11001-33-35-010-2022-00018-00/1 en la cual alega que se presentó demora en el trámite de la admisión de dicho proceso. 18.

Por su parte, se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se encuentra legitimada por pasiva, ya que fue quien conoció de la acción popular mencionada. 19. En cuanto a las solicitudes de desvinculación de esta tutela elevadas por el IDEAM, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud, la Presidencia de la República, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Sala la negará, pues estas entidades fueron vinculadas en el trámite como terceros interesados en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala responder el siguiente interrogante: 21. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró el derecho alegado por el actor, en vista de que, en su sentir, demoró el trámite de la acción popular sobre la cual gira esta controversia? 22. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) la mora judicial y iv) el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. ! Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 25. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8. 26.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9. 27.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10. 28.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. ! Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12. 29. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 30.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14. 2.5. La mora judicial 31. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes15. 32.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010 ! Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16. 33.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.». 34.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.5.

Caso concreto 35. La Sala negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, según lo que pasa a explicarse. 36. El reproche principal alegado por el accionante, consiste en la presunta demora en que ha incurrido el tribunal accionado de no darle trámite a la acción popular que presentó y que inicialmente se le dio el número de radicado 11001-33- 16 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC).

Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. ! Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 35-010-2022-00018-00. 37.

Al revisar las actuaciones surtidas en ese proceso, se observa que la demanda fue presentada el 24 de enero del 2022 ante el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en auto del 25 del mismo mes y año, dispuso remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca18. 38. En efecto, verificado el sistema Samai del proceso mencionado, se aprecia que ese proceso llegó al mencionado tribunal el 1º de febrero del 2022 y se le dio el radicado número 25000-23-41-000-2022-00062-00.

Luego, el 8 de febrero del mismo año el despacho que conoció del asunto dispuso avocar conocimiento de la acción popular y la inadmitió para que se corrigieran unos puntos. 39. Dicha decisión fue notificada por medio de estado del 22 de febrero del 2022, que fue enviado al correo electrónico del accionante notificaprimeralineamabiental@gmail.com como se aprecia en el expediente ordinario de la acción popular (archivo 11)19.

Se resalta que este mismo correo fue el que aportó en el trámite de esta tutela: 18 Esta información se puede corroborar en el siguiente link de la consulta del proceso: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=dFs2PlfpIycnG 0x1nffW6QBcB5Q%3d 19 Se accedió al expediente en el siguiente link remitido por la Secretaría del tribunal: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/exps1_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2 Fpersonal%2Fexps1%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E%20DE SPACHO%20DR%2E%20CHAPARRO%2FAÑO%202022%2FEXPEDIENTES%20CONSTITUCIO NALES%2FACCION%20POPULAR%2FPRIMERA%20INSTANCIA%2F250002341000202200062 00&ga=1!! ! Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 40.

Debido a que no existió ningún pronunciamiento, el ponente que conoció de la acción popular emitió auto del 10 de marzo del 2022 en el cual rechazó la demanda (archivo 14 del expediente ordinario digital). Esta decisión fue notificada por estado del 15 de marzo del 2022 y también se remitió al correo electrónico del actor anotado anteriormente: 41.

En ese orden de ideas, se advierte que el tribunal accionado no incurrió en la vulneración alegada por el accionante. Lo anterior toda vez que dio el trámite correspondiente a la demanda de acción popular sin demora y envió al correo electrónico del actor las decisiones correspondientes que se asumieron en el curso del proceso. 42.

Se resalta que las providencias que decidieron sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda fueron emitidas incluso antes de que se presentara la tutela, motivo por el cual la Sala no advierte la vulneración alegada por el actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ! Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-01536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 3.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la presente tutela formuladas por el IDEAM, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud, la Presidencia de la República, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, de conformidad con lo dicho en el numeral 2.2 de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en consideración a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”