Micelio
25000232600020080059502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-07-12

Radicación interna: 47756 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Cicon S.A·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponénte: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: Demandante: Demandado: Referencia: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) CICON S.A. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Acción de controversias contractuales.

Temas: 1. Requisitos que debe reunir un acto administrativo. 1.1. Acto administrativo de negación del restablecimiento del equilibrio económico del contrato. 2. Ineficacia de pleno derecho. 3. Alcance de la liquidación judicial del contrato estatal SENTENCIA DE SEGUNI:A INSTANCIA La Sala decide el recurso le apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, el 9 de mayo de 2013, que negó las súplicas de la demanda y liquidó el contrato de obra BM-153 de 2005 (en adelante, "Contrato BM-153 de 2005"), con un saldo de a favor del IDU.

1. SINTESIS DEL CASO El 29 de diciembre de 2005, el Instituto de Desarrollo Urbano ('IDU") y Cicon S.A. suscribieron un contrato para la construcción y rehabilitación de rutas de Transmilenio, y vías de acceso, en la localidad de Ciudad Bolívar. Las obras comenzaron siete meses después de la suscripción del contrato, porque se encontraron deficiencias en los diseños entregados.

Durante la ejecución del contrato, el IDU y Cicon S.A. firmaron tres prórrogas por un total de siete meses y quince días más, se acordá una suspensión de cuarenta días, y fueron suprimidas algunas metas físicas y adicionadas algunas obras que no estaban contempladas inicialmente. El acta de terminación fue suscrita el 15 de enero de 2008, habiendo presentado la contratista solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato el 7 de diciembre de 2007, a la que el IDU dio respuesta negativa.

Cicon S.A. pretende que se declare el incumplimiento del contrato, así como la existencia de un desequilibrio económico, y que se condene al IDU al pago de los daños irrogados, además de la liquidación judicial del contrato. II.

ANTECEDENTES 2.1. El 21 de noviembre de. 2008, Cicon S.A. presentó demanda en ejercicio de la acciói contractual en contra del Instituto de Desarrollo Urbano ("IDU")', que fue corregida y adicionada pci la accionante2, para formular finalmente las siguientes pretensiones: (i) que se dc clare que el IDU incumplió el Contrato BM-153 de 2005;

(u) que se declare que en a ejecución del Contrato BM-1 53 de 2005 se presentó un desequilibrio económico Én detrimento de Cicon S.A., que no ha sido restablecido por el IDU; (iii) que se dedare que, por concepto del restablecimiento del equilibrio económico del Contrato BM-153 de 2005, "el IDU le adeuda a Cicon S.A., las sumas 1 F. 7.54, C. 5 2F.63-18,C.5 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. detalladas en el estudio adjunto como soporte de valoración económica del desequilibrio";

(iv) que se condene al IDU al pago de indemnización integral por los perjuicios ocasionados con el desequilibrio económico del Contrato BM-1 53 de 2005; (y) que se liquide el Contrato BM-153 de 2005; y (vi) que se paguen intereses moratorios3. 2.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante expuso el relato que la Sala resume en los siguientes términos: 2.1.1.1.

En el 2003, el IDU suscribió los contratos de consultoría IDU-293 e IDU-297, con el Consorcio Civiltec—La Vialidad—IGL y con el Consorcio IDS, respectivamente, con el propósito de realizar los astudios y diseños de unas obras que serían ejecutadas de Bogotá D.C. 2.1.1.2. Como resultado de la adjudicación deJa licitación IDU-LP-BMU- DTMV-061-2005, Cicon S.A. y el IDU suscribieroreI 29 de diciembre de 2005 el Contrato BM-1 53 de 2005, cuyo objeto era "la cpnstrucción y rehabilitación de rutas alimentadoras del sistema Transmilenio Zona 5, grupo 1 y construcción de acceso a barrios y pavimentos locales - programa de mejoramiento integral de barrios en la localidad d Ciudad Bolívar, en Bogotá D. C. con financiación del Banco Mundiaf'4. 2.1.1.3.

El precio inicial del contrato se,stimó por la suma de $5.329.836.741,04, el cual fue incrementado en $634.136.995, mediante la suscripción del Adicional 2 del 21 de junio de 2007; y, luego, en $345.373.776 por mayores cantidades de obra, afravés del acta núm. 36 del 21 de diciembre de 2007 suscrita por las partes y,la interventoría6. 2.1.1.4.

En el Contrato BM-153 de 2005 se pactó.un plazo inicial de 9 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, que tuvo lugar el 21 de julio de 2006v, el cual fue prorrogado en tres ocasiones durante el año 2007: (i) por 3 meses, con el Adicional 1 del 21 degmarzo8; (U) por 2 meses, mediante el Adicional 2 del 21 de junio9; y (Fu) por 2 meses y 15 días calendario, a través del Adicional 3 del 31 de octiibre10.

Aparte, el Contrato BM-153 de 2005 fue suspendido por 40 días calendario, mediante el acta núm. 29 de 21 de septiembre de 200711. "J. Que se declare el incumplimiento del IDU en la ejecución del Contkato BM-153 de 2005. 11 2. Que se declare que en la ejecución del contrato BM-153 de 2005, se presentó un desequilibrio económico en contra de CICON S.A. 11 3.

Que se declare que el desequilibrio económico sufrido por CICON S.A. en la ejecución del contrato BM-153 de 2005, no ha sido cubierto ni solucionado por el 10V. II 4. Que se declare que en virtud del desequilibrio económico del contrato BM- 153 de 2005, el IDU le adeudae CICON SA., las sumas detalladas en el estudio adjunto como soporte de valoración económica del desequilibrio. 11 5.

Que se condene al 10V a reconocimiento y pago a CICON S.A. de/a indemnización integral por los mayores costos, los daños y perjuicios ocasionados con fundamento en el desequilibrio económico surgido en la ejecución del contrato No. BM-I53 de 2005. 11 6. Que se liquide judicialmente el Contrato BM-153 de 2005. II 7.'Que, sobre las sumas a que tenga derecho CICON S.A. se liquiden intereses moratorios, siguiendo para ello los • métodos, sistemas y tasas que resulten judicialmente aplicables. 11 8.

Que en todas las sumas a que tenga derecho CICON SA., se liquiden los intereses que se causen a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fina este proceso, tal como lo prescribe el articulo 177 del c.C.A. y lo ha ordenado la corte Constitucional en la sentencia C-188/99". Hecho que fue acreditado con copia auténtica del documento (f. 119, C. 5).

Hecho que fue acreditado con copia auténtica del documento (f. 182-183, C. 5). 6 Hecho que fue acreditado con copia auténtica del documento (f. 89-91, Ç 17). 7 Hecho que fue acreditado con copia auténtica del documento (f. 165, C. 5). 8 Hecho que fue acreditado con copia auténtica del documento (f. 181, C. 5). Hecho que fue acreditado con copia auténtica del documento (f. 182-183 C. 5). 10 Hecho que fue acreditado con copia auténtica del documento (f. 184-186, C. 5). 11 Hecho que fue acreditado con copia auténtica del documento (f. 170-171 C. 5). 2 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. 2.1.1.5.

En el Contrato BM-153 de 2005 se pactó que el IDU le entregaría a Cicon S.A. los diseños y estudios de las obras, que fueron realizados en el marco del ya,citadocontrato de consultoría 2.1.1.6. Antes de la suscripción del acta de inicio y durante la ejecución del Contrato BM-1 53 de 2005, acaecieron las siguientes circunstancias imprevistas, ajenasa la contratista y, en ocasiones, imputables al IDU, que afectaron los tiempos de la obra y generaron sobrecostos: (i) el IDU le entregó tardíamente a Cicon S.A. unos diseños y estudios con deficiencias, algunos de los cuales esta última tuvo que reelaborar o complementar;

(U) el acta de inicio fue firmada 7 meses después de la suscripción del Contrato BM-153 de 2005, pese a que lo "lógico y razonable" era que esta hubiera sidó firmada de forma concomitante a la suscripción del contrato, con la entrega de los plános y diseños; (iii) durante la ejecLfción del Contrato BM-153 de 2005, la permanencia de la contratista en obra se prolongó, porque: la interventoría no dio instrucciones oportunas sobre el tratamiento de las redes de telecomunicaciones y energía; tuvieron que construirse cámaras de aguas lluvias además de renovarse las redes de acueducto' alcantarillado; fue hallada una red matriz del acueducto de 42 pulgadas, que requirió la adopción de protocolos de cuidado; la EAAB no dio instrucciones, oportunas sobre sus requerimientos; las actividades de empalme con un proyecto a cargo de otro contratista se retrasaron; se presentaron interferencias con las actividades de industrias aledañas a las obras (Marco Polo, PAVCO y Minipack); el plan de manejo de tráfico fue objeto de numerosas modificaciones; y la temporada invernal de 2007 tuvo una extraordinaria intensidad y duración;

(iv) la indefinición de la estructura de los pavimentos tuvo una incidencia especial en la ejedición de las obras, ya que sin tener claridad sobre su diseño no podían sé, f intervenidas las vías; (y) las anteriores circunstancias, sumadas a los sobrecostos generados por obras imprevistas, implicaron la exclusión de metas físicas del Contrato BM- 153 de 2005;

(vi) el componente global de manejo de tráfico, señalización y desvíos debió incrementarse en función del tiempo de ejecución del Contrato BM-153 de 2005, sin que ello hubiera sido reconocido por el IDU; (vi¡) únicamente fue ejecutado el 47% de las obras de un corredor vial, por lo que tan sólo fue facturada una suma equivalente del componente global ambiental y de gestión social;

(vi¡¡) fue impuesta una restricción a la circulación de vehículos de carga de más de 5 toneladas en Bogotá, entre las 6:30 y las 10:00 am; (ix) se presentó una variación imprevista y desmedida de los precios del asfalto; 3 4 Radicado: Radicado: 2500043-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. (x) las canteras aledañas a los proyecto$ no cumplían con las especificaciones técnicas requeridas, por lo queCicon S.A. tuvo que acudir a canteras ubicadas fuera de la ciudad; y (xi) pese a que se proyectó la ejecución de la obra en 2006, la mayor parte fue ejecutada en 2007, sin que los precios fueran reajustados. 2.1.1.7.

El 7 de diciembre de 2007, la ahora demandante solicitó al IDU el restablecimiento del equilibrio económico del Contrato BM-153 de 200512. El 5 de marzo de 2008, el IDU dio respuesta negativa a la petición que habla elevado la contratista13. A pesar de ello, el 23 de junio de 2008, la contratista presentó solicitud de reconsideración a la aquí; demandada14, la cual fue inane, pues el IDU ratificó su decisión. 2.1.1.8.

El Contrato BM-153 de 2005 terminó definitivamente el 15 de mayo de 2008, al vencerse el periodo de responsabilidad por defectos, y no fue liquidado. 2.2. La demanda —presentada el 21 de noviembre de 200815_ fue objeto de corrección y adición16, siendo ambas admitidas por riedio de autos del 18 de diciembre de 200817, y del 3 de junio de 2009, respectiva mente; decisiones estas que fueron notificadas a la demandada19. 2.3.

El IDU presentó escritos de contestación20, én los que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, planteando las excepciones de mérito que denominó: (i) de apego legal del IDU a los términos del,contrato; u) de inexistencia de desequilibrio económico que afecta los intereses dei'óontratista; y (iii) de cobro de lo no debido. 2.4.

El a quo abrió el proceso a pruebas por auto de'9 de agosto de 200921, el cual fue recurrido en reposición y en subsidio en apeláción por la demandante, y apelado por la demandada. El Tribunal confirmó su deqiión y concedió el recurso de apelación en efecto devolutiv022. El Consejo de Estado, al desatar la impugnación 23, revocó el numeral 2 de la parte resolutivá del auto recurrido, y en su lugar ordenó el decreto de las pruebas testimoniales 54!icitadas por la demandada que habían sido rechazadas por el a quo.

La anterior providencia fue acatada por el Tribunal mediante proveído de 10 de agosto de 201124. 2.5. Culminada la etapa probatoria, el a quo corrió,traslado para alegatos de conclusión en proveído de 30 de enero de 201325. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron ambas' partes26. 12 Hecho que fue acreditado con copia simple del documento (f. 327-437, b. 2). 13 Hecho que fue acreditado con copia simple del documento (f 438-520, C. 2). 14 Hecho que fue acreditado con copia simple del documento (f. 521-625, Ç2). 15 E. 7-54, C. 5. 1 16 F.f63-118,C.5 17 E. 57-59, C. 5 ° F. 265-267, C. 5 19 F. 268, C. 5. 20 E 194-221 y 268-270, C.5. 21 E. 276-277, C. 5. 22 F. 295-296, C. 5. 23 F. 218-222, C. 13. 24 E. 117, C.A. 25 F. 247, C. 4. 26 E. 248-309, C. 4.

Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. 2.6. El 9 de mayo de 2Ó13, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia27, en la que negó las pretensiones, no dio trámite a la objeción por error grave del dictamen propuesta por el IDU; y declaró liquidado el contrato, con un saldo de $206.869.611 a favor del IDU28.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que: 2.6.1. Conforme a lo convenido, el pago de las obras adicionales y de mayores cantidades de obra fue reconocido con la suscripción de los convenios modificaforios en los que aquellas se pactaron o cuando estas fueron ordenadas por la entidad contratante. Aparte, se acordó una etapa de preconstrucción, con un plazo de 8 días, con el objeto de que el contratista revisara y evaluara los estudios y diseños del IDU, y entregara un informe de ello, para que, a partir de su análisis, garantizara el cumplimiento de las especificaciones.

Y, en todo caso, no se estipuló una fecha para la entrega de los diseños. t) 2.6.2. La primera prórroga fue suscrita sin observaciones de la contratista, por lo que se entiende que no generaría costos a la entidad. En la segunda prórroga fue, además, incrementado el precio del Contrato BM-153 de 2005, entendiéndose que con ello se restableció el equilibrio económico.

Luego, con la modificación:-de¡ contrato fueron suprimidas algunas metas físicas, lo que benefició al contratista, porque, en todo caso, no fue modificado el precio del contrato, suscrito bajo la modalidad de precios unitarios. Adicionalmente, en el acta de suspensión se acordó que la contratista renunciaba a cualquier reclamación judicial por los mayores costos generados; y en la última prórroga también se pactó que este acto no generaría costos al IDU. 2.6.3.

En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que no se produjo un desequilibrio económico del Contrato BM-153 de 2005 que debiera ser restablecido, porque se adoptaron las medidas pertinentes para suprimir los efectos económicos negativos de las modificaciones del contrato, sin que existiera un vicio en el consentimiento. Aparte, no fue suscrito un convenio modificatorio para la ejecución de obras adicionales, ni se acreditaron los alegados sobrecostos en pavimentos, base, subbase granular y transporte, ya que el dictamen no se basó en documentos que soporten lo afirmado, ni este se especificaron las facturas de proveedores que tuvo en cuenta. 2.6.4.

Finalmente, el a quo tomó en consideración que en el acta de terminación consta que se corregiría el precio en un 3% por obras faltantes, sin que se hubiera acreditado que en el periodo siguiente, para la corrección de defectos, estas hubieran sido ejecutadas. Así, al no haber cumplido el actor, no puede exigir el incumplimiento del IDU.

El Contrato BM-153 de 27 F. 311-340, C. 1. - 28 PRIMERO: No dar trámite a la objeción por error grave presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contra el dictamen pericial, rendido por el auxiliar de la justicia Héctor Villamil Salazar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. II SEGUNDO: No dar trámite a la objeción por error grave presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano.- IDU contra el dictamen pericial, rendido por el auxiliar de la justicia Alonso Duque González, de conformidad con la parle motiva de esta providencia. II TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. II CUARTO: Declarar judicialmente liquidado el contrato de obra No. BM - 153 de 2005 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (Contratante) y CICON S.A. (Contratista), con un saldo a favor de la entidad contratante equivalente a doscientos seis millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos once pesos ni/cte ($206.869.611), que deberá ser pagado por el contratista, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. II QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. II SEXTO: Por secretaria de la Sección, devuélvase al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU el titulo de depósito judicial, visible en copia a folio 226 del Segundo Cuademo Principal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia". 5 Radicado: Radicado: 2500023-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. • 2005, en consecuencia, fue liquidado con un rerinente de $178.919.212 a favor del IDU, correspondientes al 3% del precio dél contrato. 2.7.

El 31 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la anterior decisión29, con el objeto de que fuera revocada, accediendo a sus pretensiones. Como funda Mento de su inconformidad, Cicon S.A. adujo, en resumen, que: 2.7.1. Cicon S.A. requirió la entrega de diseños en diversas oportunidades, teniendo el personal y los equipos necesarios pa el inicio del contrato, que permaneció en stand by durante 7 meses, lo que; le ocasionó perjuicios por $663.284.538, de acuerdo con el peritaje financiero practicado, sin que pueda inferirse una renuncia a esa reclamación. 2.7.2.

El Tribunal omitió pronunciarse sobre la "iteficacia de pleno derecho" del pacto de exclusión de responsabilidad por lop sobrecostos ocasionados con las prórrogas, por violar el artículo 24.5 literales c) y d) de la Ley 80 de 1993, además de contravenir la buena fe contractual y la confianza legítima; ineficacia que no requiere declaración judicial, cónforme al artículo 897 del Código de Comercio ('CCo").

Además, la contratista se opuso expresamente a tal exclusión de responsabilidad, encomunicaiones del 23 de marzo y 9 de mayo de 2007. En consecuencia, deben reconocerse los sobrecostos por mayor permanencia que, de acuerdo con el dictfrien financiero, ascienden a $3.604162.500, y se reflejan en la contabilidad dÁ la sociedad demandante. 2.7.3.

No cabe afirmar que se presentara un incumplimiento de la demandante, porque en el acta núm. 47, suscrita, el 18 de mayo por Cicon S.A. y la interventoría30, la totalidad de las obrasifue recibida a satisfacción. Aparte, el acta núm. 40, mencionada por el. quo, no se refirió a un incumplimiento, sino a la corrección de defectos. De acuerdo con lo consignado en aquella acta, no hay lugar al reconocimiento de un saldo a favor del IDU, sino de un saldo de $194.678.745 a favor de Cicon S.A., correspondiente a las retenciones equivalentes aj 5% de cada acta de pago de obra. 2.7.4.

La supresión de metas físicas respondió a una disminución del presupuesto, por lo que tal supresión le es4 imputable al IDU y, en consecuencia, no puede atribuírsele al contratisté 2.7.5. Los sobrecostos por el componente gldbal de manejo de tráfico, señalización y desvíos, así como el de gestión social y ambiental, que fueron reconocidos en el Adicional 2, no son propordionales a la duración del Contrato BM-153 de 2005, porque posteriormente se acordaron prórrogas adicionales, en las que dichos componentes no.Tueron cubiertos, según el dictamen practicado. 2.7.6.

Los sobrecostos por incremento de precios de pavimentos, base, subbase granular y transportes sí fueron acreditaqos con el dictamen, ya que: (i) el perito se refirió a la lista de precios del asfalto de Ecopetrol, mostrando una variación anormal, extraordinaria e imprevistá, con respecto a los precios de 2005, con base en los cuales había sido estructurado el contrato, como lo reconoció el IDU en oficio del 5 de julio de 2006; y (u) el perito no estaba 29 r 341-377, C. 1. 30 Documento que obra a folios 189-193, c. 1.

Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. obligado a adjuntarlel informe de Construdata, del que tomó los precios de los materiales, porque los artículos 237.6 y 241 del CPC no lo exigen y su exigencia pondría en duda la buena fe del perito, quien es un auxiliar de la justicia. 2.8. El 13 de junio de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación31, y el 24 de julio de 2013, el recurso fue admitido y se ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera concepto32. 2.8.1.

El Ministerio Público interpuso recurso de reposición33 contra el auto admisorio, argumentandoque el Tribunal no citó a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, antes de conceder del recurso de apelación contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, que tuvo carácter condenatorio. El 23 de octubre de 2013, fue desatado el recurso de reposición con revocación del proveído de 24 de julio del mismo año, la inadmisión del recurso, y la devolución del expedknte al Tribunal para que se surtiera la audiencia de conciliación34. f 2.8.2.

Corregido este defécto, y concedida la apelación en efecto suspensivo por el a qu035, esta Corporación la admitió36, y corrió traslado a las partes por para que alegaran de conclusión y' al Ministerio Público, para que emitiera concepto37. Las partes presentaron sus escritos de alegatos38 y el Ministerio Público presentó intervención judicial a traés.de concepto39. 2.9.

El magistrado Nicolás tepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ("CPC), pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. El impedimento fúé declarado infundado, a través de auto del 22 de agosto de 2022°. III. PROBLEMAS JURÍDICOS Y RÉGIMEN DEL CONTRATO: 3.1.

Con la demanda presntada en este proceso, Cicon S.A. buscó la declaración del incumplimiento del Contrato 170 de 2005 por el IDU, y de su desequilibrio económico, con las condenas y la liquidación contractual consecuenciales41. Como se mencionó en tal escrito introductorio, durante la ejecución del contrato, la demandante puso en conocimiento del IDU circunstancias imprevistas que afectaron los tiempos de ejecución de las obras e incrementaron sus costos, a la que Administración dio respuesta negativa 42. y 31 Auto del 13 de junio de 2013, folios 404-405, c. principal. 32 F. 408, C. 1. 33 F.409-419,C.1. 34 F. 413-415, C. 1. 35 El 22 de enero de 2014 el Tribunal de Cundinamarca realizó la audiencia de conciliación que señala el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y ante lh inexistencia de fórmula de arreglo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

(f. 422-423, C. 1. 38 F. 462, C. 1. 37 F.490,C.1. 38 F. 491-538, C. 1, 11 E. 541-575, C. 1. 40 SAMAI, índice 60. 41 Aptado. 2.1. 42 Aptado. 2.1.1.7. 7 Radicado: Radicado: (47756) Demandante: CICON S.A. 3.2. En un asunto semejante43, en el que intervinieron jas mismas partes del sub lite, esta Subsección profirió fallo desestimatorio, al considerar que la respuesta a la solicitud de restablecimiento del equilibrio contractual configuraba un acto administrativo en firme y amparado por la presunción Je legalidad, que no había sido impugnado judicialmente por la demandante, como le correspondía. En línea con este precedente, se pronunció la Sala en sentencias del 20 de abril y del 21 de noviembre de 2022 (exps. 49233 y 51741).

En considéración a ello y conforme al artículo 170 del CCA, procederá la Sala a responder, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el reconocimiento judicial del incumplimiento y desequilibrio económico, que había sido denegado por el contratante durante la ejecución M Contrato BM-153 de 2005, pese a que la contratista no atacó la legalidad de la decisión denegatoria y de su confirmación en la demanda de controversias contractuales? Si la respuesta a la anterior pregunta fuere afirmativa, láSala procederá al análisis de los cargos sintetizados en los apartados 2.7.1, 22.3, 2.7.4 y 2.7.5 de esta providencia. Si, por el contrario, tal respuesta fuere negativa, su estudio sería improcedente, porque la sociedad accionante demandante habría integrado erróneamente la proposición jurídico procesal, lo que impide que se constituya una relación jurídica procesal válida44. 3.2.

El segundo cargo de la apelación, a su vez de lugar al siguiente problema jurídico: ¿Las cláusulas de exclusión de responsabilidad pactadas en los convenios modificatorios al Contrato BM-153 de 2005 son ineficaces de pleno derecho, según el articulo 24.5 de la Ley 80 de 1993, porque el contratista se opuso expresamente a ellos, y son contrarios a la buena fe contractual y a la confianza legítima? 43 "2.

De la lectura de la demanda, como de la apelación se encuentra que la demandante centra el debate en las siguientes cuestiones: (1) no estaba de acuerdo en la atribució,n que hizo el a quo al contratista en la demora en la suscripción del acta de inicio, cuando en realidaq se debió a la falta de entrega de los estudios a tiempo oportunamente, lo que generó graves consecuencias para la sociedad demandante;

(2) la entidad pública demandada entregó diseños incpmpletos, por lo que la sociedad demandante se vio en la obligación de realizar obras no estipulafias en el contrato, así como se entregaron diseños con falencias que generó gastos en la den3andante no previstos; ( ) 61. Descendiendo en concreto, el contratista quien funge como parte actora e?i el proceso, presentó reclamación No. 114199 del 7 de diciembre de 2007 al contratante - Instituto de Des,irroIlo Urbano - IDU (fis. 314 a 425, anexo 26/, en la que pidió el reconocimiento ye! pago a título de restablecftniento de la ecuación económica del contrato, toda vez que se presentaron sobrecostos en que los que debió iiicurrir con ocasión a la presencia de imprevistos ajenos a CICON S.A. e imputables al IDU, a terceros o a &lernalidades; en relación con varios contratos celebrados entre el demandante y la demandada, entre los cuales se encuentra el contrato 148 de 2005, en consecuencia la administración respondió de fondo en acto administrativo del 5 de marzo de 2008 [fis. 426 a 508, anexo 261, sobre los puntos esgrimidos en la reclamación por desequilibrio económico, en la cual resolvió desestimarla pretensión solicitada ya que consideró no se coh figuró un desequilibrio económico, en diferentes contratos entre ellos el 148 de 2005, el cual nos ocupa ene! sQb lite.

( ) 6.2. Ante la desestimación de lo pretendido, el contratista presentó posteriormente escrito de fecha del 23 de junio de 2008 [fis. 509 a 611, anexo 261, con el fin de instar la reconsideración de la administracjón sobre la respuesta dada por el Instituto de Desarrollo Urbano, en oficio con radicado IDU - 11419.9 del 5 de marzo de 2008. 6.3.

Posteriormente, la administración por medio de la Dirección Técnica d 0 Malla Vial resolvió el recurso de reposición presentado por el contratista, así pues se da respuesta a la reitión presentada por el peticionario, mediante escrito del 27 de enero de 2009— IDU - 005819 [fis. 462 a 479,29 anexo], en cuya respuesta se no se accede al reconocimiento de un desequilibrio contractual, sobre los st4uestos esbozados por CICON S.A. sobre el contrato 148 de 2005'.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercerá,Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2015, radicación número: 25000-23-26-000-2008-00596-01(2968). 44 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia deL24 de abril de 2017, exp. 41880. 8 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. 3.3. Finalmente, el tercer cargo de la alzada45 da lugar al siguiente problema jurídico: ¿De acuerdo con 10 consignado en las actas núm. 40 y 47, la actual demandante cumplió el Contrato BM-153 de 2005 y debe reconocerse en su liquidación un saldo: de $194.678.745 a su favor? 3.4.

Estos problemas jurídicos deberán ser analizados bajo el régimen sustantivo del contrato, el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), en tanto el IDU es un establecimiento públic046, al que le son aplicables las disposicionés contenidas en dicho estatuto47. V. CONSIDERACIONES 5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso, pues la sentencia recurrida se produjo en proceso con vocación de segunda instancia en atención a su cuantía determinada en función del valor de la mayor de las pretensiones, la que supera la exigida por el artículo 132 del CCA48 como factor para la determinación de la competencia. 5.2.

Presentada, como fud la demanda, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), Cicon S.A. incoó oportunamente la acción, dentro del término bienal que establecía el numeral 10 del artículo 136 del CCA50, que se computa desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo para que efectuara la liquidación unilateral del contrato, habiéndose cumplido tal termino el quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), como se expone a continuación. En el Contrato BM-153 de2005, el IDU y Cicon S.A. no convinieron un plazo para realizar la liquidación del negocio jurídico.

Ante el silencio de los extremos negociales, se aplica el 'articulo 60 de la Ley 80 de 199351, en su versión 45 Aptado. 2.7.6. 46 Conforme al Acuerdo Distrital 19 de 1972 del Concejo de Bogotá, el IDU es un "establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente' 47 LEY 80 DE 1993. 'Artículo 2o.

De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1/lo. Se denorhinan entidades estatales:!! a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital ) los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indigenü y los municipios los establecimientos públicos las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superiora¡ cincuenta por ciento (50%), así cono las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participaci& pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles".

(Se sijbraya). 48 En la demanda se definió como cuantia la suma de siete mil ochocientos cuarenta y siete millones doscientos ochenta y tres mil novecientos cuarenta y siete pesos ($7847283947), monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del CCA de 500 SMLMV al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de controversias contractuales fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 1 49 F. 7-54, C. 5. ° "Articulo 136.

Caducidad de las acciones. El nuevo texto es el siguiente: 1110. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. [ J En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: II d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentró de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido porla ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a 'más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, [ ]" (negrilla añadida). 51 "Artículo 60.

De su ocurrencia y contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratant&. procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) 9 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. primigenia52, el cual preveía que en tal evento, las partes debían liquidar el contrato dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato.

La finalización del Contrato BMA53 de 2005 se produj6el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), porque: 5.2.1. El plazo contractual inicial de nueve (9) meses contado a partir de la suscripción del acta de inicio, que tuvo lugar el veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), fue objeto de prórroga de tres (3) meses, mediante el Adicional 1, suscrito el 21 de marzo de 200754 yde dos (2) meses, a través del Adicional 2, suscrito el 21 de junio del mismo mes 55. 5.2.2.

Sumado a las prórrogas precedentes, el contrato fue objeto de suspensión por cuarenta (40) días calendario, mdiante el acta núm. 29 del 21 de septiembre de 2007, y reinició el treinta,y uno (31) de octubre del mismo año, a través del acta núm. 30 de la misma fecha57. 5.2.3. El 31 de octubre de 2007, el IDU y Cicon SA. acordaron efectuar una prórroga de dos (2) meses y quince (15) días calendario, por medio del Adicional 358, la cual venció el quince (15) de ençro de dos mil ocho (2008), según consta en el acta núm. 40 de terminación dpI contrato de obra, suscrita esa misma fecha59.

Sin embargo, en la citada acta;,se consignó expresamente que "[ ] se dio inicio al plazo de 4 meses estipulados contractualmente para la etapa de corrección de defectos correspondiehtes a las obras faltantes o por correqir cuyo valor se estima en cerca del 3%tdel valor total del contrato" (subrayado por fuera del texto original). Al confrontar la anterior constancia del acta núm..140 con las condiciones del contrato de obra BM-153 de 200560, se observa que como fecha efectiva de terminación del contrato"61 se previó lo siguiente:j. "Es la fecha en que efectivamente se termina eljontrato, una vez recibidas de forma definitiva las Obras de Mantenimiento Preventivo por parte de la Interventoría y_expedido el Certificado de Corrección de defectos (o con las salvedades del caso) ejecutadas por el Contratista, lo que permite la liquidación final del contrato" (subrayado añadidoj. 5.2.4.

En consonancia con la anterior definición, en la cláusula 57.1 del literal E. Final del Contrato BM-153 de 2005 se pactó: t "57.1 Terminadas las obras se inicia el periodo de responsabilidad por defectos. Vencido el periodo de responsabilidad por defectos, el Contratista meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del ácto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga". 52 Para la época en que se realizó la licitación pública lDU-LP-BMU-DTMV-061-2005 y fue suscrito el Contrato BM-153 de 2005, no se había expedido la Ley 1150 del 16 de enero de 20.07, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 53 F. 165, C. 5.

F. 181, C. 5. 55 F. 182-183, C. 5. F.17O171,C.5. 17 F. 168-169, C. 5. 58 F. 184-186, C. 5. 59 F. 176-177, C. 5. 60 F.119-145,C.5. 4 61 Epigrafe 1.1, denominado "definiciones", ubicado en el literal A, sobre "disposiciones generales", de la sección 3 de las condiciones del contrato. 10 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. deberá proporcionar al Interventor una liquidación detallada en la que consten todos los montos qúe considere que se le adeudan en virtud del Contrato.

El interventor deberá • certificar la terminación efectiva de las obras y adicionalmente, todo pago final que se adeude al Contratista dentro de los 56 días recibida la liquidación del contrato si ésta fuera correcta y estuviera completa. Si no fuera así, el Interventor deberá hacer una lista de correcciones o adiciones que fueran necesarias.

Si después de haberse vuelto a presentar la Liquidación Final aún no fuera satisfactoria, el Interventor determinará el monto que debe pagarse al Contratista y comunicará al Contratante, quien emitirá el certificado de pago [35.1] El Periodo de Responsabilidad por Defectos es de CUATRO (4) MESES contados a partir de la Fecha de Terminación de las Obras, seqún se establece en las subcláusulas 55.1 de las Condiciones del Contrato y [55.1/de los Datos del Contrato [.1" (énfasis por fuera del texto original). 5.2.5.

Así, bajo una interpretación sistemática e integral del negocio jurídico, cotejado con el contenidodel acta núm. 40, la fecha efectiva de terminación del contrato fue el quince (15) de mayo de dos mil ocho 2008. En consecuencia, desde ese día empezó a correr el plazo de cuatro meses, previsto en la versión inicial del artículo 60 de la Ley 80 de1993, hasta el día quince (15) de septiembre del dos mil ocho (2008), para que las partes, de común acuerdo, liquidaran el contrato, situación que no acaeció. Por lo tanto, el quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) el conteo del del término de cos (2) meses, establecido en el literal d) del numerallO del artículo 136 del CCA, para que el IDU realizara la liquidación unilateral del contrato, mediante acto administrativo motivado, lo que tampoco sucedió. Por lo tanto, desde el quince (15) de noviembre de do5mi1 ocho (2008), se empezaba contar el término de dos (2) años para que la contratista ejerciera de manera oportuna su derecho de acción, como ocurrió el sub lite, pues Cicon S.A. presentó la demanda ante la Jurisdicción el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)62, antes que operara la caducidad de la acción. 5.3.

Los extremos procesales están legitimados en la causa por activa y por pasiva al haber suscrito el negocib jurídico que suscita la controversia63. CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO 5.4. En línea con la Sección Primera64, la Sala65 ha considerado que, con independencia de la formáió denominación que adopte, el acto administrativo es la expresión unilateral de vdluntad de la administración, en sentido funcional, que produce efectos jurídicos, en aplicación de la Ley.

A diferencia de las decisiones unilaterales que se producen en ejercicio de la autonomía negocia] en el derecho privado, con los actos administrativos contractuales se surte una expresión del Derecho66 —que define éf órgano competente, los presupuestos de hecho y el 62 F. 7-54, C. 5. 63 F. 119-161, C. 5. 64 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencias dei 2 de junio de 2011, rad. núm. 66001-23-31-000- 2005-00519-01; del 31 de marzo de 2005, rad. núm. 11001-0324-000-1999-02477-01; y del 26 de agosto de 2004, rad. núm. 2000.0057-01 65 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 6 de julio de 2020, exp. 49166; y del 28 de febrero de 2020, exp. 46852, entre otras. 66 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-037 de 2000.

Reiterada en: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsecckjn C, sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 42827. 11 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. procedimiento— con el subsiguiente poder de vincular con carácter ejecutorio y ejecutivo, a una persona diferente a su autor. En razón a lo anterior, se presume la validez del apto administrativo, y quien pretenda su expulsión del ordenamiento y la reparación del daño por él causado, protestando su ilegalidad, debe previamente abatir la Presunción de legalidad que lo cobija67, indicando la norma cuya vulneración alega, así como el concepto de la violación, con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes68-69.

Con fundamento en esos cargos, es definido el problema jurídico, el ámbito de decisión del juzgador y el ámbito de la defensa del demandado; defensa que no puede ser honrada, si no es formulada la pretensión de nulidád, a través de la acción adecuada, expresando con precisión las disposiciones yioladas y el concepto de la violación70.

La anulación de actos administrativos queno han sido demandados implicaría, consecuentemente, la violación del debido prjQceso de la demandada. 5.4.1. Pues bien, como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa 71, con el principio de equilibrio económico o de preservación deJa ecuación financiera del contrato "se persigue que la correlación existente al tieripo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una qç las partes del contrato permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a su terminación cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato"72.

Este principio obedece así al interés público, pues la Administración y su actividad ---que se busca garantizar— están al servicio de los intereses generales, de acuerdo Con los artículos 2 y 209 de la Constitución73. De esta forma, al atender al interés pública y buscar la continua prestación del servicio, el principio de equilibrio económico es una clara manifestación de la función administrativa. 5.4.2.

De tiempo atrás, la Sección Tercera74 ha explicado que el principio de equilibrio financiero ha estado presenta de forma constante en el ordenamiento patrio. En un principio, el artículo 11 de la Ley 4 de 1964,Øreveía el pacto imperativo de revisiones periódicas en contratos de obra pública,así como de los estudios y 67 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del lide mayo de 2020, exp. 56562; y sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 46172. -. 68 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-197 de 1999. 69 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2016, rad. núm. 2013-00374- 00;

Sección Tercera, Subsección C, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 59678; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 42827. 70 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del toda marzo de, 2006, exp. 15471; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 42827. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2013,exp. 21642. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012,. exp. 20615. ' CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

"Artículo 2. Son fines esenciales del EstadO servir a la comunidad, promoverla prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, dereábos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan yen la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacionáÇ mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

II Laíautoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, ensu vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [ ] Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones". 74 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1966, rad. núm. CE—SEC3— EXP1 986-09-04—N1677. 12 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. diseños de tales obras75.

Luego, el Decreto 150 de 197676, así como en el Decreto de 222 de 198377 abrogaron la obligación de pactar tal revisión, estableciendo la facultad de pactar las revisiones periódicas que, en todo caso, siguió considerándose un elemento de la naturaleza de los contratos de obra pública78. El actual Estatuto General de Contratación de la Administración pública, a su vez, estableció que, con el propósito de garantizar los fines de la contratación, los contratistas tienen el derecho recibir el valor intrínseco de la remuneración pactada y solicitar, en consecuencia, el restablecimiento de la ecuación económica del contrato en situaciones imputables, o no, a los contratistas79.

La ley estableció así, en razón al interés común, un derecho de los contratistas del Estado al restablecimiento'del equilibrio contractual, junto con las circunstancias en las que este es procedente. De esta forma, la decisión sobre el reconocimiento o negación de solicitar el restablecimiento de la ecuación económica del contrato es una expresión del Derecho. 5.4.3.

Adicionalmente, la Ley 80 de 1993 sometió las actuaciones contractuales a los procedimientos generales de las actuaciones administrativas, limitando el recurso administrativo únibamente a la reposición80; y determinó la competencia de " LEY 4 DE 1964. "Artículo 20. Los contratos serán de tres clases, a saber. II a) Para construcción, mejoras, adiciones o conservación, por un precio alzado o a precios unitarios;

II b) Para los mismos fines, mediante el sistema de administración dele gad; II c) Para la ejecución de estudios, planos, proyectos, localización de obras, dirección técnica o ejercicio de la interventoria, mediante un honorario fijo o vinculado al costo del estudio o de la obra respectiva. [..J Artículo 11tEn los contratos a que se refiere el literal a) del artículo 20, se pactarán revisiones periódicas del precio alzado o de los precios unitarios, en función de toda variación de cualquiera de los factores determinantes de los costos previstos. [ ]". 76 Articulo 74.

En los contratos celebrados a precio alzado o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos. II Donde ello fuere posible, los ajustes se efectuarán mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato. II En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática.

II Los reajustes se consignarán en actas que suscribirán las partes". 'Articulo 86. En los contratos celebrados a precio global o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos. II Cuando ello fuere posible, la revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato en la forma que lo determine el reglamento.

II En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática. II Las revisiones se coqsignar.án en actas que suscribirán las partes y se reconocerán con el indice de ajuste correspondiente al mes anterior a aquél en que se pague la obra ejecutada, cuando ésta corresponda al menos a la cuota parte del plan de trabajo previsto en el contrato". 78 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1986, rad. núm. cE—sEc3— EXP1 986-09-04—N1677. 79 LEY 80 DE 1993.

"Articulo 5. De"los derechos y deberes de los contratistas. Para la realización de los fines de que trata el articulo 3o. de esta ley, los contratistas: II lo. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el vlor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. II En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.

Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato". 60 LEY 80 DE 1993. "Artículo 77: De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales.

A falta de estas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. II Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad cohtractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición ' del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. [ ]". 13 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. las entidades y de los funcionarios de estas, para su reconocimiento, como parte de las actuaciones inherentes a la actividad contractual81-82: 5.5.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala observa que durante el desarrollo del Contrato BM-13 de 200583 suscrito entre Cicon S.A. y el IDU, éste último se pronunció soe los cuestionamientos y observaciones planteados por la contratista. 5.5.1. Dentro de tales pronunciamientos, observa la Sala que, el 7 de diciembre de 2007, la demandante solicitó al IDU el restablecimiento del equilibrio económico del Contrato BM-1 53 de 2005, por: (i) la entrega incompleta, tardía y con falencias de lo% diseños de la obra, lo -que implicó un atraso de 7 meses en la suscripción del acta de inicio y retrasos posteriores, pese a que el personal, los recursos y piquipos necesarios para su ejecución estaban disponibles, debiendo además asumir Cicon S.A. la reelaboración de algunos diseños;

(u) el impago del componente global de tráfico, señalización y desvíos en función del plazo total de ejecución del Contrato BM-1 53 de 2005 con las prórrogas pactadas; (iii) el impago de la totalidad del componente ambiental y de gestión social, porque la falta de diseños conllevó la ejecución de uh, 47% del corredor vial de la calle 170, y este componente debió incrementarse.en proporción al tiempo de ejecución total; -, (iv) la mayor permanencia en obra de la contratista, ocasionada por circunstancias que ocurrieron durante la ejecución de¡, Contrato BM-153 de 2005, como lo son: las demoras que se presentaron en la,áprobación de la estructura 81 LEY 80 DE 1993.

"Articulo 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursosypara celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: II lo. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso- II 2o.

Tiene competencia para celebrar contratos a nombte de la Nación, el Presidente de la República. 11 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombf9 de la entidad respectiva: II a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor Gen pral de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.

¡l b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, la?provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los ténnino4.y; condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

II c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles. II Articulo 12. De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán dele gal total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrarla realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. [ ] Artículo 25.

Del Principio de Economía. En virtud de este principio: [ ] lO. Los jefes o representantes'de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que señalen sus respectivas juntaso consejos directivos.

En los demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento". 82 DECRETO 679 DE 1994. "Artículo 14. De la delegación de la facultad de celebrar contratos. En virtud de lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o equivalentes, la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual en lS cuantías que señalen las juntas o consejos directivos de las entidades- Cuando se trate de entidades que r/d;tengan dichos órganos directivos, la delegación podrá realizarse respecto de contratos cuya cuantía corresponda a cualquiera de los siguientes montos: [ ] -. 83 Copia auténtica del documento a f 119, C. 5. 14 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. de los pavimentos, así ¿orno en el tratamiento de redes de telecomunicaciones y energía, en el empalmé con una obra a cargo de otro contratista y en la definición de obras adicionales; el rediseño del alcantarillado, con la ejecución consecuente de otras obras adicionales; la construcción de cámaras de aguas pluviales que no habían sido previstas inicialmente; la interferencia de las obras con redes de acueducto y alcantarillado, y la ejecución su renovación parcial; las repetidas modificaciones del plan de manejo de tráfico; la anormal prolongación e intensidad del periodo de lluvias en 2007; además de interferencias con industrias aledañas alas obras;

(y) sobrecostos ocasionados por la implementación de una restricción a la movilidad de vehículos,de carga con capacidad superior a las 5 toneladas entre las 6:30 y las 10:00 amz que produjo una disminución de la jornada laboral; (vi) el incremento imprdvisto y anormal en el precio del asfalto; (vi¡) la ausencia de canteras cercanas de materiales para la base y la subbase granular; y 5.5.2.

Mediante oficio lDU114199 DTM-400 del 5 de marzo de 200885, el IDU, entre otros aspectos, resolvió desestimar la existencia de un desequilibrio económico en el Contrato BM-153 de 2005, y no reconocer las sumas solicitadas por Cicon S.A. Como fundamento de lo anterior, el IDU consideró en resumen que: (i) la ejecución del Contrato BM-153 de 2005 comenzó con la suscripción del acta de inicio, que se produjo cuando los diseños estaban completos, y el contratista contaba con la información suficiente para ello, pese a que no había sido aprobada aún la estructura del pavimento;

(u) el precio del contrato permaneció incólume, ya que la sustracción de algunos ítems se compensó con la adición de otros, en cuanto la renovación de redes de acueducto, alcantarillado, energía y telecomunicaciones trajo consigo dos prórrogas por un lapo total de 5 meses, y la adición de $634.136.995, manteniéndose con ello' la ecuación económica del contrato, ante la exclusión de 22 de los 42 segmentos de la obra;

(iii) los sobrecostos derivados de las prórrogas del Contrato BM-153 de 2005 y la afectación de sus metas físicas ya habían sido reconocidos por el IDU; (iv) la interventoría verificó que los retrasos en la ejecución del contrato respondían, en gran parte, a la demora en la consecución de mano de obra, insumos, equipos y personal por parte de Cicon S.A., pese a lo cual el IDU otorgó a la contratista una prórroga de 2 meses y 15 días, para evitar un perjuicio a la comunidad beneficiaria con la condición de que esta última asumiera los costos de la interventoría;

(y) la interventoría concluyó que la estructura del pavimento propuesta por Cicon S.A. fue definida dos mteses después del inicio de la ejecución del Contrato BM- 153 de 2005, pero un. mes después del inicio del período de ejecución de las 84 F. 327-437, aptados. 3.1-3.17, a 2. 85 F. 438-520, c. 2. 15 (vi¡¡) porque el contrato se ejecutó en 2007, pese a que la oferta había sido estructurada con base en los precios de 200584.

Radicado: Radicado: 2500-23-26-000-2008-0059502 (47756) Demandante: CICON S.A. obras, sin que ello impidiera el avance de las obras, ya que, durante dicho periodo, el contratista venía avanzando en los trabajos de excavación; (vi) el retraso por el lapso de ejecución ocasionado con el empalme con otra obra a cargo de otro contratista y las modificaciones en los diseños por interferencias con industrias aledañas quedaron comprendidos pn la Adición 2, con la compensación a que había lugar;

(vi¡) el sector de las obras del Contrato BM-1 53 de 2005 no fue afectado por la temporada de lluvias de 2007, porque en los informes mensuales de interventoría se constató que, en tal sector, el tiempo seco fue del$2%; (vi¡¡) los efectos de la restricción a la movilidad para vehículos de carga con capacidad superior al 5 toneladas, aprobada antes d¿,1 inicio de las obras, podían haberse evitado con la implementación de las acciones contempladas en el programa de autorregulación a cargo de las empresa de transporte;

(ix) esta última medida fue dictada por una autoridad 1diferente al IDU, por lo que no se configuraba un hecho del príncipe; (x) en todo caso, se constató que los vehículos de carga fueron empleados en varias obras, en jornadas nocturnas, y en días no hábiles, siendo incluso excesiva su utilización; (xi) si bien subió el precio del cemento, no ocurrió lo mismo con el del concreto, que era el contemplado en el análisis de precios unitarios;

(xii) desde 1998 se tenía conocimiento de que los$ubsidios al ACPM serían suprimidos gradualmente; (xiii) se presentó un incremento impredecible de los.Precios del asfalto, pero en el Contrato BM-1 53 de 2005 se pactó que estos y lo demás precios no serían reajustados; (xiv) la verificación de la calidad y disponibilidad de los materiales, dentro de los que se encontraban los de la base y subbase granular así como la obtención de permisos ambientales estaban a cargo de Cicón SA., de acuerdo con los términos del Contrato BM-1 53 de 2005;

(xv) el contratista se limitó a enunciar el valor económiçode su reclamación, "pero no allegó soportes técnicos, ni metodología, ni gyiemoria de cálculo que permitieran a la entidad establecer la veracidad de l&çuantificación"; y que (xvi), en definitiva, no se configuraron hechos irresistibles e imprevisibles, como los que dan lugar a la teoría de la imprevisión, tornando en consideración la experiencia del contratista y que la disminución de metas físicas fue compensada con la adición de obras. 5.5.3.

Con escrito radicado el 23 de junio de 200896, Cicon S.A. solicitó la reconsideración de lo resuelto en el anterior oficio, con el reconocimiento de lo pedido. Como sustento de lo anterior, Cicon S.A. insistión lo aducido en la primera solicitud y agregó que: 86 Folios 521 a 625, c. 2. 16 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. (i) al haberse emitido decisión sin el concepto de la dirección legal del IDU, como lo preceptuaba el artículo 17 de la resolución núm. 13 de 2005, se había violado el procedimiento interno;

(u) las actividades de las obras no podían ser ejecutadas simultáneamente, como lo manifestó la interventoría, porque ello impediría el acceso de materiales y el tránsito peatonal; (iii) la indefinición de ciertas actividades impidió la ejecución de la obra en la secuencia lógica que esta requiere; (iv) la exclusión de metas físicas del Contrato BM-153 de 2005 no respondió a un incumplimiento de Cicon SA;

(y) el personal a cargo de la gestión ambiental se mantuvo durante toda la ejecución del contrato, siendo este un componente cuyo precio que no debía depender del avance de las obras, sino de la duración del contrato; (vi) la suscripción de las prórrogas y adiciones al Contrato BM-153 de 2005 no fueron el resultado d6 un incumplimiento suyo, sino de la supresión de actividades previstas dé la adición de obras imprevistas, y de las fuertes lluvias que excedieron el promedio de precipitaciones de la zona, siendo este así un hecho imprevisible;

(vi¡) la renovación de redes de servicios públicos superó entre un 300% y un 500% las obras correspondientes a los ítems que sobre ello habían sido previstos inicialmente, lo que trastornó sobre manera la ejecución del Contrato BM-153 de 2005 y requirió recursos para investigación, diseño, suministro e instalación; y que (vi¡¡) los costos del transporte de materiales fueron calculados cuando no existía la restricción a la movilidad, la cual fue introducida con el Decreto 2181 de 2006.

Por último, Cicon S.A. soliáitó que, como pruebas, fueran tenidos en cuenta algunos documentos, consistentes en comunicaciones remitidas durante la ejecución del Contrato BM-153 de 2005Ay los actos con los que este fue modificado, además de un informe contable. 5.5.4. Posteriormente, el ID'U resolvió el recurso de reconsideración presentado por la contratista, mediante oficio IDU-005819-STCC6500, confirmando lo resuelto en el oficio IDU-114199 DTM-4000 del 5 de marzo de 2008, según lo afirmado por el IDU en el escrito de contestación de la demanda87 y en los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribun'al de primera instancia88; aseveración que no fue objeto 87 De las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: [ ] 10.

El IDU, mediante escrito de calenda 7 de diciembre de 2008 [sic], a través de apoderado, CICON SA, presentó reclamación, en relación con el restablecimiento del equilibrió 'económico de (6) contratos adjudicados, entre ellos el N° 153 de 2005, sin especificar cuáles eran los hechosimputables al contratante y cuáles a los terceros y en qué medida ellos habían retrasado el cronograma de is obras a ejecutar. [ ] II.

El IDU, medianté comunicación N' IDU-1 14199- DTM-4000, proferido perla Dirección Técnica de Malla Vial, de fecha 5 de marzo de 2008, dirigido al apoderado del contratista aduciendo razones de hecho y de derecho dio contestación negativa al supuesto desequilibrio económico que alegaba el contratista. Las respuestas ofrecidas al contratista, fueron ratificadas por parte de la Dirección Técnica de Contratos y Convenios, mediante el Oficio N° IDU-005819-STCC-6500, dirigido al apoderado del contratista" (énfasis fuera del texto original).

(f. 214-215, C. 5). 11 F. 250, C. 4. 17 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. de reparo alguno por la contratista en el traslado de lasexcepciones de fondo y en el recurso de apelación. 5.6. Pues bien, mediante el oficio IDU-1 14199 DTM-400 del 5 de marzo de 200889, el IDU, invocando competencias legales, a través de su Dirección Técnica de Malla Vial, dio respuesta a la reclamación de restablecimiento, del equilibrio económico del Contrato BM-153 de 2005, a la que Cicon S.A., como contratista, tenía el derecho legal. 'Con base en consideraciones fácticas de carácter técnico, a los supuestos de restablecimiento económico del contrato definidos enla Ley 80 de 1993 y a las estipulaciones del contrato, el IDU decidió unilateralmente que el restablecimiento solicitado no era procedente, porque no se habían incumplimientos contractuales de su parte, ni circunstancias que había determinado el legislador y, particularmente, que no era procedente la aplicación de,l hecho del príncipe, no se habían presentado hechos imprevisibles e irresistibles que afectaran el equilibrio ni, tampoco, se había probado el detrimento económico d?l contratista.

Este oficio se basó así en motivos previamente definidos en la ley y el rjégocio jurídico en cuestión. Con base en lo anterior, el IDU expidió una decisión unilateral con efectos jurídicos, en cuanto definió unas circunstancias jurídicas particulares y concretas, consistentes en la negación del derecho del contratista.a que se restableciera el equilibro del Contrato BM-153 de 2005 del que era parte.

En ello, la sociedad ahora demandante, al recurrir1o90, percibió el oficio IDU-114199 DTM-400 del 5 de marzo de 2008 como un acto administrativo. La decisión adoptada por medio del oficio IDU-1141990'TM-400 del 5 de marzo de 2008 y confirmada con el oficio IDU-005819-5TCC650091 constituye, en consecuencia, un acto administrativo92, por ser una (¡).declaración unilateral, (u) expedida en ejercicio de la función administrativa, (iii) qon fundamento en motivos definidos en la ley, (iv) que produjo efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate. 5.7.

No pasa por alto la Sala, por demás, que si el 10U1.. contrario a lo que afirmó93 sin oposición de la contraparte— no hubiera dado respuesta al recurso administrativo de reconsideración interpuesto por CiconS.A., para desbloquear esa situación de indefinición, y/o para facilitar el control a. esa respuesta inferida, el derecho administrativo apeló a la ficción, para concebir un tipo de acto administrativo producto, no de la voluntad expresa de laadministración, sino de su voluntad presunta o ficta, en principio y siempre de manera general, negativa, en su signo. De esta manera, presentada una petición a la administración, el paso de un tiempo predeterminado en la ley, sin que esta emitiera oprofiera respuesta, permitía al peticionario, que así lo tuviere a bien, proceder en procura de los controles jurisdiccionales sobre ese acto ficto negativo94, recabár una respuesta, o esperar indefinidamente hasta que esta se diera de manera exptésa.

Este es el sentido que el artículo 40 del CCA daba al instituto, tanto como el qúe recibió en el artículo 84 del CPACA. 89 Aptado. 5.5.2. 90 Aptado. 5.5.3. 91 Aptado. 5.5.4. 92 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 dejulio de 2020, radicación número: 25000-23-36-000-2012-00194-01(49166); Sección Primera, sentencias deJ:•2 de junio de 2011, exp. 66001-23- 31-000-2005-00519-01; del 31 de marzo de 2005, Exp. 11001-0324-0O0-999-02477-0l. 93 Aptado. 5.5.4. 94 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Sentencia del de junio de 2020, exp.47101. 18 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. 5.8.

Así las cosas —conforme a la jurisprudencia de la Corporación95— Cicon S.A. debió impugnar la legalidad del acto administrativo adoptado oficio IDU-114199 DTM-400 del 5 de marzo de 2008 y el oficio IDU-005819-STCC6500 (o el acto ficto que se habría configuradó con el silencio del IDU), para lo cual estaba vigente aún la acción pertinente; y, cómo así no lo hizo, no es viable reclamar el desequilibrio económico y el incumplimiento del Contrato BM-153 de 2005, con base en los mismos hechos96, en sede judicial, en razón a la presunción de legalidad y a la fuerza ejecutoria del citado pronunciamiento del IDU, cuya legalidad, si bien fue impugnada en la vía gubernativa, no lo fue en la judicial por parte de Cicon S.A. 5.9.

La Sala considera qué lo anterior no da pie a que se emita un fallo inhibitorio, sino a la desestimación de las pretensiones97. Así lo consideró esta Subsección, en sentencia del 26 de noviémbre de 201598, con la cual, además de resolver una controversia entre las mismas partes del presente caso, analizar una problemática similar y revisar el contenido de los mismos actos administrativos que se han estudiado de manera precedente, se fundamentó en las consideraciones expuestas en la sentencia del 12 de agosto de 2014.

Veamos: "6.6. Con otras palabras, si la sociedad actora presentó una petición o reclamación para el reconocimiento del desequilibrio económico o financiero de la eóuación del contrato y esta fue negada por la entidad pública demandada mediante acto administrativo que se encuentra en firme y lo ampara la presunción de legalidad, decisión ésta con la cual se ha mostrado de acuerdo la sociedad demandante y contratista, pues no la cuestionó judicialmente, no puede ahora pretender que por vía de la acción contractual le sea reconocido algo que ya le fue negado a través de un acto administrativo que existe, se presumen legal y está produciendo a plenitud sus efectos100. 6.7.

En síntesis, si lo que la sociedad actora pretendía era que se declarara el desequilibrio económico o financiero de la ecuación del contrato, debió impugnar la legalidad del acto por el cual la entidad pública demandada le negó esa petición o reclamación, y como así no lo hizo no puede venir ahora a hacerla, 'pues lo impide la existencia y la presunción de legalidad del acto administrativo que negó ese pedimento101. 6.8.

Ahora, aun qué en el presente asunto lo pertinente era impugnar la legalidad del acto administrativo por el cual la entidad pública demandada negó la petición o reclamación de desequilibrio económico o financiero de la ecuación del contrato, no se puede afirmar que se imponga un fallo inhibitorio pues lo procedente en tal evento es decidir de fondo negando pretensiones, habida cuenta de que existe un acto administrativo que: ya denegó la petición elevada en ese sentido por la 95 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias 12 de agosto de 2014, radicación número: 25000-23-26-000-2000-00631-02(28237) y de 26 de noviembre de 2015, radicación número: 25000- 23-26-000-2008-00596-01(52968). 96 Aptado. 2.1.1.6. 97 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias 12 de agosto de 2014, radicación número: 25000-23-26-000-2000-00331-02(28237) y de 26 de noviembre de 2015, radicación número: 25000- 23-26-000-2008-00596-01(52968). 98 25000-23-26-000-2008-00596-01(52968).

Rad. núm. 25000-23-26-000-2000-00631-02(28237) «lOO CONSEJO DE ESTADO, Sección Ternera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente 28237». «101 CONSEJO DE ESTADO, Seccfán Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente 28237». 19 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. demandante, que está produciendo todos sus efectos, que se presume legal que está incuestionado"102-103.

(Énfasis fuera del texto original). 5.10. Así las cosas, la Sala concluye que, salvo en lo concerniente a la liquidación judicial del Contrato BM-153 de 2004 que se abordar. posteriormente, los otros reparos formulados por la contratista contra la sentencia de primera instancia no son procedentes por las consideraciones expuestas. CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO 5.11.

En el segundo cargo de la apelación, la sociedad demandante cuestiona' 04 la omisión del a quo en pronunciarse sobre la ineficacip de pleno derecho de la renuncia del contratista a reclamar algunos sobrecosto&que se habrían presentado. 5.11.1. La jurisprudencia administrativa ha precisado que la ineficacia en sentido amplio comprende todas las vicisitudes por las que un negocio jurídico no genera efectos plenos, como lo son la inexistencia, la ineficacia de pleno derecho, la nulidad, la anulabilidad y la inoponibilidad105.

Cuestión Jiferente es la ineficacia de pleno derecho o ineficacia en sentido estricto, que se. produce en unos eventos expresamente definidos en la ley' 06, los cuales supone'p una violación mayúscula del ordenamiento jurídico107, como lo son los eventos definidos en el artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993. En tales casos, a diferencia de 9quellos que dan lugar a la nulidad, a la anulabilidad o a la inoponibilidad del contrato, con el acuerdo de voluntades en cuestión no se produce efecto jurídico alçíuno. La jurisprudencia administrativa ha identificado unos efectos concretos de la ineficacia de pleno derecho, que la diferencia de la nulidad, a saber: (i) que la ineficacia de pleno derechó no requiere declaraciónjudicial, surtiéndose una depuración jurídica oficiosa, mediante la inaplicación deIo estipulado por el juez del contrato en el caso concreto' 18;

(U) que, cuando una prestación derivada de una estipulación ineficaz de pleno derecho haya sido ejecutada, tal prestación deberá se reintegrada109, sin consideración al beneficio que haya ocasionado al contratante; y (iii) que la ineficacia de pleno derecho no se sanea cn el paso del tiempo110, ni 102 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente 28237. 103 CONSEJO DE ESTADO, Subsección C, Sentencia de 26 de noviembre SI, e 2015, Radicación número: 25000- 23-26-000-2008-00596-01(52968). 104 Aptado. 2.7.2. lOS CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de[ 8 de marzo dé 2007, exp. 15052;

Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, exp. 40533. 4' 106 «Igualmente, se ha precisado por esta Sala que la existencia de la ineficacia de pleno derecho no resulta privativa de la regulación inmersa en el Código de Comercio, debido a que otros catálogos legales, como el Código Civil u otras normas jurídicas, en similar sentido, han establecido la misma consecuencia a determinado acto, aun cuando pueda hallarse expresado en términos distintos tales como no produce efectos" o 'se tendré por no escrita". [ ] En adición, existen normas en la Ley 80 de 1993 que tié forma específica contemplan este instituto jurídico.

Tales el caso del inciso final del numeral 5 de/articulo 24'(Ie la Ley 80 en el que expresamente se denominan "ineficaces de pleno derecho" las estipulaciones de los conttos estatales que contravengan las exigencias que se consagran en este numeral, relativas a las reglas que dÉben acatarse para la elaboración de los pliegos de condiciones».

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Su]sección A, exp. 24845; reiterada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 60558. 107 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 108 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2006, exp. 16041; Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 27453; Subsección C, sentencia¿le 18 de mayo de 2017, exp. 35199;

Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 40353 Y 109 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección 6, sentencia der28 de febrero de 2013, exp. 26369. 110 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 59067. 20 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. por ratificación expresa de)as partes"', como ocurre con los contratos suscritos sin el cumplimiento de la formalidad sustancial exigida112-113. 5.11.2.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993114 —referido por la parte apelante en sustento del cargo bajo examen— son ineficaces de pleno derecho las estipulaciones contractuales con las que se introduzca la renuncia a reclamaciones por: (i) la omisión de unos requisitos objetivos para participar en el proceso de selección;

(u) la ausencia de unas reglas objetivas, justas, claras y completas, para la confección de la oferta, la escogencia del contratista y la declaración de desierta de la licitación; (iii) las exigencias de imposible cumplimiento y exenciones de responsabilidad derivadas de los datos, informes y documentos suministrados por el ente contratante;

(iv) la inclusión de reglas que induzcan a error a proponentes y contratists en la formulación de su oferta; y (y) la indefinición del plazo para la liquidación del contrato, de acuerdo con su objeto, naturaleza y cuantía. En el pliego de condiciohes, la Administración fija unas reglas de obligatorio cumplimiento para esta, así como para los proponentes y para el contratista, las cuales gobiernan la fase precontractual y la de ejecución del negocio jurídico, al cual se integra el pliego, con Fa suscripción del contrato adjudicado 5.

En virtud del principio de transparencia, 'tales reglas deben ser claras, expresas y objetivas, tanto en sus especificaciones ténicas como jurídicas, de la misma forma en que deben serlo los documentos y loé datos técnicos y jurídicos que el ente contratante haya suministrado en el procesó de selección, para la preparación de las ofertas por los proponentes 6.

Cuando dichas reglas, documentos y datos no sean claros, precios y objetivos, dando paso a la subjetividad de la Administración en la adjudicación del contrato, los preceptos del pliego de condiciones serán ineficaces de pleno derecho, de la misma forma en que lo serán los pactos de exclusión de responsabilidad impuestos por la Administración en-el contrato, para librarse de la responsabilidad que le CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2015, exp. 52556. 112 CÓDIGO DE COMERCIO.

"Artículo 898. La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa. II Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales". 113 No pasa por alto la Sala que, la Sección Tercera, en sentencia del l 1 de diciembre de 2002 (exp. 23270), consideró que los derechos que haian sido adquiridos por una de las partes con ocasión de un acuerdo ineficaz de pleno derecho subsisten pese a su ineficacia, y que la acción para repetir la prestación cumplida en razón a un acuerdo ineficaz de pleno derecho caduca, de acuerdo con las normas contencioso-administrativas, que fijan un término indisponible de orden público para el ejercicio del derecho de acción. Pero, con ello, el acuerdo ineficaz no genera efectos, ya que1estos se desprenden de las normas sobre la prescripción adquisitiva, que operan con independencia del convenio y su ineficacia, o de la desidia de la parte que no acude oportunamente a la jurisdicción. 114 LEY 80 DE 1993.

"Artículo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: E ] 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:¡¡ a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. II b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.

II c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. II d) No se incluirán condiciones y exigencias efe imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos ¿jue se suministren. II e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

II O Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. II Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados". 115 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 10399; sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 18059; 111 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, exp. 17783 21 Radicado: Radicado: 2500O2326000200800595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. corresponde en virtud de la carga de claridad que le asiste en la confección del pliego y del clausulado del contrato al que el particular se adhiere' 17. 5.12.1.

Precisados así los supuestos constitutivos y los efectos de la ineficacia de pleno derecho, resulta claro que, si bien es cierto quq el supuesto de ineficacia prescrito en el articulo 24.5 de la Ley 80 de 1993 puede ser controlado oficiosamente por el juzgador, la ineficacia no se genera por la oposiçión que a su estipulación haya manifestado el contratista, como lo aduce el apelayte en sustento del recurso.

De cualquier forma, el escrito ClCON-BM-034-07 del 9 de mayo de 2007118 —que la apelante citó para justificar su reparo sobre la omisión de un pronunciamiento sobre la ineficacia de pleno derecho de los textos incorporados en los documentos que modificaron el Contrato BM-153 de 2005— no fue decretado como prueba por el a quo, de conformidad con el artículo 209119 del CCA ylos artículos 174120 y 402121 del CPC, estos últimos aplicables en el proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión expresa del artículo 168122 del CCA; y los ftneamientos que ha trazado esta Sección en su jurisprudencia al respecto123, muy a pesar de que en la sentencia apelada el Tribunal lo incluyó como prueba que obra en'él proceso. 117 "Dicho de otro modo, los pliegos de condiciones forman parte esend11,l del contrato porque son la fuente principal de los derechos y obligaciones de las partes y son la base para la interpretación e integración del contrato, en la medida que contienen la voluntad de la administración ala que se someten por adhesión los proponentes y el contratista que resulte favorecido.

Por tal motivo, las rnglas de los pliegos de condiciones deben prevalecer sobre los demás documentos del contrato yen particular sobre la minuta, la cual debe limitarse a formalizar el acuerdo de voluntades y a plasmaren forma fidedigna la regulación del objeto contractual y los derechos y obligaciones a cargo de las partes. II En cuanto a su confección, material la administración corre con la carga de la claridad en las especificaciones y condiciones que plasma en dicho reglamento, de manera especial cuando adopta el esquema de establecer unas condiciones básicas y dar de otro lado a los oferentes un margen de discrecionalidad o libertad de iniciativa, permitiéndoles colborar en la determinación de otras especificaciones relativas al objeto de la prestación requerida, especificaciones de forma, modo, precio, plazo, etc. además de la posibilidad de formular ofertas alternativas o variaciones de oferta.

No es otro el sentido de las pautas legales que consignaba el art. 30 ordinal 10 del decreto ley 222:'e 1983 y hoy el art. 24 ord. 50 de la ley 80 de 1993". CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del3 de febrero de 2000, exp. 10399. F. 348-349, C. 5. 119 "Articulo 209. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el procesó a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponénte considere necesario decretadas de oficio.

Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale'. 120 "Articulo 174. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso'. 121 "Articulo 402.

Cumplida la audiencia de que trata el articulo 101, el juez a petición de parte o de oficio decretará las pruebas que considere necesarias. II En el auto que decrete,pruebas, el juez señalará el término de cuarenta días para que se practiquen y las fechas de las audiencias y diligencias necesarias'. 122 "Artículo 168. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicadas y criterios de valoración'. 123 ".4 propósito del tema aludido la Sala considera propicia la oportunidad para recordar que el decreto de una prueba constituye requisito sine qua non, esto es esencial, para que la correspondiente prueba pueda alleqarse o entenderse incorporada de manera reqular al expediente, puesto que esa admisión, por parte del juez competente, conlleva una información fundamental a los demás sujetos dél proceso acerca de cuáles serán entonces, las pruebas que podrán ser consideradas o valoradas, con ar'eqlo a las normas viQentes, para la adopción de la decisión respectiva.

II Así pues la falta de decreto en relación con elementos que de otra manera podrían Ile Qar a constituir pruebas, permitirá inferir válidamente a los dérnás sujetos procesales, incluida la contraparte, que los mismos no serán considerados dentro del debate. raión suficiente para aqreqar que esos sujetos no podrían ser sorprendidos posteriormente, sin desconocerles du derecho al debido proceso y en especial los derechos fundamentales de defensa y contradicción, con la açi,'eciación que en calidad de pruebas realizare el juez respecto de elementos que aportados al proceso no hubieren sido formalmente decretados como tales.

II En el ¡ter de la producción o el recaudo de la pruebas es posible distinguir entre la solicitud, el decreto y la práctica. II Así pues, la solicitud no pasa de ser la aspiración válida y legítima que el interesado presenta o eleva, dentro de la oportunidad y con los requisitos establecido"s para el efecto en cada caso por la ley, para que el juez competente acepte, admita o decrete la prueba objeto de aquella; por demás está señalar que la sola solicitud no resulta suficiente para tener como prueba susceptible de valoración, el elemento al que la misma se refiere, a tal punto que después de efectuar las valoraciones áórrespondientes, si el juez encuentra que la respectiva petición, por ejemplo, no reúne los requisitos correspondientes o se formula por fuera de oportunidad o tiene por objeto la práctica de pruebas inconducentes, imjertinentes, prohibidas o imposibles 22 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. 5.12.2.

De igual forma, no es procedente la invocación de una violación a la buena fe contractual ni de la confianza legítima como fundamento de la ineficacia de pleno derecho, ya que estos supuestos no fueron así previstos expresamente en el articulo 24.5 de la Ley 80 de 1993, ni en otra norma. 5.13. Además, la Sala reitera que los pactos de exclusión o limitación de responsabilidad no violan, 'Por sí mismos, el ordenamiento jurídico, ya que, como lo ha considerado: «[ ] el pacto de exclusión o limitación de responsabilidad es admitido en el derecho colombianó124, de acuerdo con el artículo 1604 del CC.

En esta norma yen e/ artículo 1731 de/CC125 se prevé un régimen de responsabilidad contractual de culpa graduada —no exento de críticas— que, no obstante, puede ser modificado en. ejercicio de la autonomía de la voluntad. Este es, pues, un régimen sbpletorio, en el que el deudor se libera de responsabilidad demostrando su diligencia (o ausencia de culpa), el caso fortuito o la fuerza mayor.

No obstante, al tratarse de derechos económicos del contratista que, como tales, son transigib1e5126, tal régimen de imputación de responsabilidad contractual puede ser modificado por acuerdo mutuo, en cuanto no suponga una condonación del dolo futuro127, ni contravenga el derecho público128, las perfectamente podría resolverla deestimándola o deneqándola.

II El decreto de la prueba, requerido en todos los casos, incluidos aquellos eventos en que se proceda con pruebas de oficio, resulta indispensable tanto para que los elementos respectivos puedan considerarse requlannente incorporados al expediente como para qarantizar el derecho fundamental dé contradicción; el mismo encuentra fundamento leqal expreso, entre otros, en los artículos 209 del C. CA., 174 y 402 del C. de P. C, y consiste en la orden o la aceptación que el juez competente emite para que determinados elementos puedan ser considerados y valorados como pruebas dentro del proceso, sin que su sola existencia determine, en modo alquno, el sentido en que será apreciada determinada prueba o la valoración que de ella habrá de realizarse al momento de proferir la decisión a que haya luqar.

II El decreto de una prueba no requiere de una formulación sacramental específica; lo que verdaderamente importa es que el.juez competente manifieste, de manera clara y para conocimiento de todos los sujetos que concurren al proceso, aunque a través de cualquier clase de expresiones literarias o gramaticales que sean debidamente notificadas a las parles, que acepta, decreta, incorpora, admite, etc., como prueba o como parte del expediente, aquellos elementos que puedan servir de prueba y que, por tanto, se dan a conocer a las partes o se les informa acerca de su futura práctica para que puedan intervenir en su recaudo y, en todo caso, para que puedan ejercer su derecho fundamental de contradicción" (subrayado fuera del texto original).

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 14850. «124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de diciembre de 2005, exp. núm. 14174, FJ3». «125 "Artículo 1604. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levisima en los ¿ontratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

II El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. II La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Ir-Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. [..]Artículo 1731. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y-a indemnizar al acreedor.

II Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora"». «126 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección 8, sentencia del 14 de diciembre de 2016, exp. 32109». «127 CÓDIGO CIVIL. 'Artículo 1522.'E1 pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente.

La condonación del dolo futuro no vale". «128 CÓDIGO CIVIL. 'Artículo 1519. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto"». 23 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. 4 buenas costumbres o el orden pÚblico129, o suponga una obligación sujeta a una condición meramente potestativa130, entre otras.

De esta forma, puede regularse, como parte de una relación intersubjetiva, los presupuestos de imputación de responsabilidad por incumplimiento del contrato, por caso fortuito o por fuerza mayor. De la misma forma, pueden modificarse en el Derecho colombiano el alcance de los prejuiciosindemnizables, esto es, de los efectos del incumplimiento que quien incumple estaría obligado indemnizar13 1-132 De igual manera, tratándose de una renuncia a ls derechos económicos del contratista, que es un colaborador de la Administración, la interpretación de las cláusulas de exclusión o limitación de responabilidad debe ceñirse a los condicionamientos de la renuncia133.

En cualquier caso, en esta labor hermenéutica no puede perderse de vista que «la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzgador es, según lo pre'eptúa el artículo 1618 del Código Civil, la de que conocida claramente la iñtención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las pal,abras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiqrfo y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que realmente hayan querido los contratantes; cuáles fueron realmente los objetivos y finalidades que estos se po pusieron al ajustar la convención "134»1. 5.13.1.

De acuerdo con la jurisprudencia referida en pre,áedencia ya lo considerado previamente en esta providencia, los pactos de exclusión o limitación de responsabilidad con los que el contratista dispone de sus derechos económicos son pues eficaces —en sentido amplio— en cuanto no violen el derecho público de la Nación, de acuerdo con el cual es ineficaz de pleno derecho la condonación de la carga de la Administración de definir con claridad, desde el pliego de condiciones, las condiciones y reglas jurídicas y técnicas del proceso de contratación, para la confección de la oferta. 5.13.2.

Ahora bien, con el Adicional 1 fue prorrogado en' tres (3) meses el plazo de ejecución del Contrato BM-153 de 2005, por solicitúd expresa del IDU, de la interventoría y del contratista mismo, porque fue necesaria la inspección de redes de alcantarillado con cámaras de televisión, para verificar la viabilidad técnica de los pavimentos, así como la necesidad de renovar tales redes, las cuales estaban a «129 CÓDIGO CIVIL.

"Artículo ISIS. [ ] Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público">. «130 CÓDIGO CIVIL. "Articulo 1535. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

II Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá"». «131 CÓDIGO CIVIL. "Articulo 1616. Sino se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay: dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

II La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. II Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas"». «132 No se asimila, en todo caso, el incumplimiento con la responsabilidadxjue de aquel se deriva ni el alcance de los perjuicios indemnizables, de la misma forma en que el daño y la imputación no se asimilan a la responsabilidad, de la que son presupuestos independientes". «133 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección 8, sentencia del 14 de diciembre de 2016, exp. 32109». «134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia dél 5 de julio de 1983, Gaceta Judicial, Tomo CLXXII núm. 2411, pp. 112-129». 135 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de agosto de 2021, exp. 45004.. 24 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. cargo de la Empresa de Aueducto y Alcantarillado de Bogotá ("EAAB")136.

En esta ocasión, se estipuló que.'[l]a presente prórroga no genera costos adicionales al IDU'. Luego, en el acta núm. 29 del 21 de septiembre de 2007137, se acordó una suspensión del Contrato BM-1 53 de 2005, por solicitud expresa del contratista, con el objeto de estudiar "[ ]ia decisión que más conveniente [fuera] para el logro de los fines estatales, en donde la comunidad sufra el menor impacto posible y se puedan evitar mayores costos para la entidad'.

En este convenio, el contratista "[ ] renunciló] expresamente a reclamar judicial o extrajudicialmente por cualquier concepto, entre otros y sin que se limite a éstos: mayores costos generados por: lucro cesante y/o daño emergente; desequilibrio económico por interrupción de secuencia constructiva; desequilibrio económico por 'stand by' de equipos y máquinaria; desequilibrio económico por disponibilidad de personal, equipos y maquinaria; desequilibrio económico por mayor cantidad de desplazamientos y/o transporte de maquinaria; equipos o personal y desequilibrio económico por mayor permanencia y disposición de la infraestructura propia de la empresa, toda vez que el Contratista es enteramente libre para disponer de los recursos asignados al Contrato".

Finalmente, con el Adicional 3 del 31 de octubre de 2007138, el plazo contractual fue prorrogado en dos (2) meses y quince (15) días, con el propósito primordial de no dejar inconclusas las obras, con los sobrecostos que ello supone. En este acuerdo se estipuló que "[l]a presente prórroga no generará ningún costo para el IDU por ningún concepto, tales como pero sin limitarse a ellos, mayor permanencia en obra, stand by o ineficiencia de equipos, reajuste o revisión de precios". 5.13.3.

Pues bien, de acu1rdo con lo manifestado expresamente por el IDU y por Cicon, la suscripción de las referidas prórrogas y la suspensión del Contrato BM- 153 de 2005 no fueron ocasionadas por la vaguedad ni por la falta de claridad de las especificaciones técnicas y jurídicas de los pliegos de condiciones, lo que haría consecuentemente ineficaces de pleno derecho los pactos de limitación de responsabilidad, en los términos del articulo 24.5 de la Ley 80 de 1993.

Las situaciones que dieron lugar a la suscripción de los referidos convenios modificatorios se muestran como hechos sobrevinientes que surgieron en redes cuya operación, mantenimiento y modificación le corresponde a EAAB139, que no confeccionó el pliego de condiciones, así como a la necesidad de reducir los impactos de los trabajos sobre la comunidad y de concluir las obras en su totalidad; circunstancias estas que no pueden atribuirse, por sí mismas, a la falta de claridad del pliego de condiciones.-. 5.13.4.

La Sala recuerda, por demás, que, de cualquier forma, al no haber sido demandado el acto administrativo adoptado con el oficio IDU-1 14199 DTM-400 del 5 de marzo de 2008 y el oficio IDU-005819-STCC6500 (o el acto ficto que se habría configurado con el silencio del IDU), la reclamación del desequilibrio económico y el 136 F. 181, C. 5. 137 F. 170-171, C. 5. 138 E. 184-186, C. 5. 139 LEY 142 DE 1994.

"Articulo 28: Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

II Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. [.1". 25 It, Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. incumplimiento del Contrato BM-153 de 2005 es inviable, como se determinó al dar respuesta al primer problema jurídico.

CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER PROBLEMA JURÍDICO 5.14. A continuación, procede la Sala a analizar si, como lo adujo el recurrente, no cabía la declaración de un incumplimiento del Contrato BM-153 de 2005 por parte de Cicon S.A., ni el consecuente reconocimiento de sumas a favor del IDU, en la liquidación del referido negocio jurídico. 5.14.1.

Pues bien, en el acta núm. 40 de terminación del Contrato BM-153 de 2005, suscrita el 15 de enero de 2008 por las partes y la interventoría, estas hicieron constar: "[ ] que el contratista cumplió con el objeto contratado en el plazo establecido y se dio inicio al plazo de 4 meses ¿stipulados contractualmente para la etapa de corrección de defectos correspondientes a las obras faltantes o por corregir cuyo valor se estima.en cerca del 3% del valor total del contrato" y se hizo la observación de que "[I]a terminación de los trabajos no releva al contratista de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el contrato y a las establecidas en las normas legales vigentes"140.

El acta anterior da cuenta del nivel de ejecución del Coçdrato BM-153 de 2005 por Cicon S.A., al momento de iniciar el periodo cuatrimStral de responsabilidad por defectos, toda vez que dentro del plenario no existe prqeba alguna que indique, de manera clara y precisa, el grado de cumplimiento por lasociedad contratista de las obras faltantes o por corregir para ese momento, comQserían las actas de comité de seguimiento que suscribieron las partes durante el periodo de responsabilidad por defectos, entre otros soportes.

Adicionalmente, en eacta núm. 40 se aclaró que la responsabilidad del contratista frente a sus obligaciones y los deberes legales no se extinguían por la terminación de los trabajos. 5.14.2. Por otra parte, al revisar los documentos a llegados al proceso, esta Subsección encuentra que, luego del 15 de mayo dçt;2008 —fecha en que se cumplió el término de 4 meses del periodo de responsabilidad por defectos y, por ende, del plazo contractual total— el IDU realizó sendps requerimientos a Cicon S.A., concernientes al incumplimiento de sus obligaciones contractuales que debieron ejecutarse de manera previa al vencimiento del plazo convencional, a través de las siguientes comunicaciones: 5.14.2.1.

Oficio IDU-151130 STPL-4300 del 3 de octubre de 2008141, a través del cual el IDU le informó a Cicon S.A. que había ordenado declarar el siniestro de incumplimiento de obligaciones del contratista y afectar la garantía única en su amparo de cumplimiento po'$787.228.573, pues, entre otras razones, habían transcurrido 139 días desde el 15 de mayo de 2008, fecha última de corrección de defectos establecida, y la contratista no había ejecutado las correcciones de defectos, ni s ubsanado los pendientes indicados por la interventoría, ni había entregado lcs productos y documentos para la liquidación del contrato, además de haberciesconocido el cronograma que propuso para culminar, las actividades pçndientes para liquidar el contrato, entre otros incumplimientos. 140 E. 176-177, C. 5. 141 F. 256-263, C. 5. 26 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. 5.14.2.2.

Oficio IDLiJ-006289 STPL-4300 del 29 de enero de 2009142, por medio del cual el IDU le comunicó a Cicon S.A. que continuarla el procedimiento de imposición de multa, con fundamento en el informe de interventoría núm. 006189 del 26 de enero de 2009, que se basó en la visita de verificación adelantada el 23 de enero de 2009. 5.14.2.3. Oficio IDU-013857 STPL-4300 del 23 de febrero de 2009143, en el que el IDU le solicitó a Cicon S.A. la actualización de la vigencia de la garantía única de cumplimiento núm. 3424000004601, debido a que "[a]unque la interventoría expidió el Certificado de Corrección de Defectos mediante oficio OB-O 1-818-713-08 radicado IDU 167206 DEL 07/11/08, del cual anexamos fotocopia, a la feché no se ha producido el recibo a satisfacción de las obras por parte de la interventoría ni de las Empresas de Servicios Públicos, lo cual impide la liquidación del contrato BM-153 de 2005" (subrayado fuera del texto original). 5.14.2.4.

Oficio IDU-21334 STPL-4300 del 20 de marzo de 2009144, a través del cual el IDU requirió a Cicon S.A. el envio de los productos finales y aprobaciones de lbs siguientes documentos, a efectos de llevar "a buen término la liquidación del contrato": • "1. Aprobación de los planos record en aplicativo SCA D_GIS y copia física de lostnismos. 2.

Aprobacióh del Inventario de la Malla ViaL 3. Cartilla de)Mandamiento. 4. Informe Base para Cierre Ambiental. 5. Informe Base para Cierre Social. 6. Acta de Ctuce de cuentas con la EAAB. 7. Acta de Cruce de cuentas con la ETB ESP. 8. Acta de Cruce de cuentas con CODENSA S.A. ESP. 9. Paz y Salvo por parte de Gas Natural S.A. ESP. 10.

Recibo por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad. 11. Paz y Salvo por parte de EPM ESP. 12. Paz y Salvo por parte de TELECOM ESP". 5.14.5. A partir de las anteriores pruebas documentales, se infiere que Cicon S.A. no cumplió sus obligaciorís contractuales de corregir los defectos de las obras, subsanar los pendientes que le había señalado la interventoría, entregar los productos y documentos para la liquidación del contrato dentro del plazo pactado; situación que le fue comunicada por el IDU en varias ocasiones a la mencionada sociedad contratista, entr&bctubre de 2008 y marzo de 2009, y que incluso dio lugar a trámites administrativos dirigidos a que se declarara ocurrido el siniestro de incumplimiento y que, en consecuencia, se hiciera efectivo el amparo de cumplimiento, así como a lé imposición de la multa pactada.

Las anteriores conclusions no fueron desvirtuadas en el proceso, pues, en el acervo probatorio no obra prueba alguna del cumplimiento total de las obligaciones a cargo de Cicon S.A. concernientes a la corrección de los defectos de las obras, la culminación de las obras faltantes, ni el recibo a satisfacción de las obras por parte de la interventoría y de las impresas de servicios públicos.

Por lo tanto, la apelante 142 F. 24, C. 17. 143 F. 15-16, C. 17. 144 E. 14, C. 17. 27 Radicado: Radicado: 2500023-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. no cumplió a cabalidad con la carga probatoria que le exige el artículo 1757 del CC, norma aplicable a los contratos estatales por la remisión que hacen los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 177 del CPC. 5.15.

Ahora, en cuanto al nivel de incumplimiento de la contratista, al revisar el memorando STPL-4300-48351 de 11 de noviembre de 2008 remitido por la Dirección Técnica de Malla Vial del IDU a la Dirección Técnica Legal de la misma entidad145, se observa que este documento contiene información posterior a la suscripción del acta núm. 40 de terminación del contrato Øe obra de 15 de enero de 2008 y que, con fundamento en el certificado de corrección de defectos emitido por la interventoría, se estableció que el precio de los defectos no corregidos equivalía a la suma $79.802.023 y el precio de la obra no completada correspondía a $53.970.381, para un total de $133.772.405.

Además; en el anexo del citado memorando se mencionó que el monto de los defectos ñ6.éorregidos se descontaría de los pagos pendientes a Cicon S.A., y que la suma por concepto de la obra no completada no sería reconocida y pagada Cicon S.A.. El contenido del referido memorando no fue reargüido por la sociedad actora en el traslado de las excepciones de fondo ni en el recurso de apelación. Lo anterior no es refutado con el acta núm. 47 de 16 de abril de 2009 de liquidación del Contrato BM-153 de 2005146.147 —esgrimida por lajecurrente— toda vez que este documento no fue suscrito por el IDU, la contratistá, ni la interventoría, por lo que no tiene efectos vinculantes para las partes, ni demuéstra el estado de las obras y su recibo a plena satisfacción por la interventoría. A lo sumo, dicho documento se podría considerar como un proyecto de acta que la interventoría remitió al IDU, como lo mencionó el Ministerio Público en su c0nce4it0148.

De igual modo, se observa que no existe prueba alguna en el plenario qu&indique la existencia de la intención común de aceptar el contenido del aludido proyecto de acta. 5.16. En todo caso, esta Colegiatura observa que en el p'?oceso no se demostró que el IDU hubiese pagado el precio total del Contrato BM-153 de 2005 a Cicon S.A., sin el descuento de $79.802.023 por concepto de los defectos no corregidos; ni se probó que el monto de $53.970.3$1 por concepto de la sbra no completada hubiese sido reconocido y pagado a la citada contratista por el IDU.

Por el contrario, existen pruebas que indican que la entidad no pagaría los anteriores ítems149. Ante la falta de prueba de su pago por el IDU, no cabe ordenar a Cicon S.A. la devolución de los anteriores rubros, como le correspondería de acuerdo con la liquidación efectuada en primera instancia. 5.17. Además, no puede pasarse por alto que en el proceso no existió controversia entre las partes sobre reclamos de pagos pendientes por: concepto de precio o sobre devoluciones de sumas de dinero porque se hubieran pagado obras que no se ejecutaron a cabalidad; es decir, que Cicon S.A. en el petitum de la demanda no exigió expresamente el pago de algún saldo pendiente por concepto de precio por las actividades contratadas que hubiera ejecutado, yel IDU no reclamó, en la 145 F. 32-42, C. 17. 146 F. 189-193, C. 5. 147 La Sala aclara que aunque la apelante señala en su recurso que el Actá N. 47 se suscribió el 18 de mayo de 2009 por la contratista y la interventoria, al revisar el aludido documento videnció que tiene como fecha el 16 de abril de 2009. 148 "Al respecto debe señalare! Ministerio Público que el acta 47 [ } -en I4kjue se fundamenta la apelante para controvertir la decisión del Tribunal respecto a su incumplimiento-, primero, es de 15 de abril de 2009 y no fue suscrita por las partes, se trató de un proyecto de acta de liquidación que la interventoria remitió al IDU' (f. 573-574, C. 1). 149 Aptado. 5.12. 28 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: C!CON S.A. respectiva oportunidad procesal, la devolución de alguna suma de dinero que fue cancelada a su contratista. 5.18.

Por otra parte, no se acreditó el estado de los trámites administrativos que el IDU había iniciado contra Cicon S.A. por incumplimiento del contrato de obra, a efectos de imponerle el paga de una multa, indemnización ó la cancelación de otras obligaciones, no obstante que en algunas pruebas documentales150 se mencionó su existencia. Por lo tanto, cómo no se tiene prueba de los resultados de los aludidos trámites y que éstos se encausaron conforme al debido proceso, tales aspectos no serán tenidos en cuenta a efectos de la liquidación judicial del contrato. 5.19.

Por último, adujo la a5elante que se encontraba pendiente la devolución de la retención en garantía, equi'alente a $194'678.745, que corresponde al 5% de cada acta de pago de la obra, dbiendo incluirse esta cifra en la liquidación. 5.19.1. Pues bien, con respecto a las retenciones en garantía practicadas por el IDU y su monto conforme al Contrato BM-153 de 2005151 fueron allegadas las copias impresas, que arrojó el software contable SIlGO, utilizado para llevar la contabilidad de Cicon S.A., relacionados con el aludido contrato, correspondientes a los años 2006, 2007 y del periodo Comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2008152.

En estos documentos aparece registrada la posible existencia de unas retenciones, en la cuenta 1380950000-4003. Tal información, sin embargo, no es suficiente para demostrar su existencia y cuantía, toda vez que la párte interesada no aportó los soportes de tales registros, como las actas de recibo parcial suscritas por las partes y la interventoría durante el ¡ter contractual153, las fácturas de venta u otra prueba idónea que indicara la práctica real y efectiva de tal retención y su valor exacto.

No existe así certidumbre sobre las cifras allí plasmadas comoquiera que, valorado el acervo probatorio en su conjunto, no se encuentra medio alguno que corrobore las citadas retenciones y su monto, a efectos de incluirlos en la liquidación judicial del negocio jurídico. 5.19.2. En consecuencia, la Sala concluye que la aseveración de la apelante en el recurso incardinada a que el IDU le hizo una retención en garantía equivalente a la suma de $194.678.745 no fue probada en este proceso.

Por lo tanto, no se incluirá dicho rubro en la liquidación judicial del Contrato BM-153 de 2005 con el fin de ordenar su devolución a Cicon S.A. 5.20. Así las cosas, esta Subsección concluye que la liquidación judicial del contrato de obra realizada por el Tribunal debe ser modificada, pues, además de partir de un 150 A título enunciativo, la Sala encontró que en el Oficio IDU-006289 STPL-4300 de 29 de enero de 2009, el IDU le informó a la contratista que iconsideraba procedente continuar con el procedimiento de multa solicitada por la Interventoria.

(f 24, C. 17) 151 '[48.1] La retención en garantía que se aplica es del CINCO POR CIENTO (5%). II Esta retención se utiliza para Qarantizar el estricto cumplimiento del contrato la cual será devuelta al contratista de acuerdo con lo señalado en las Cláusulas 42.4 y 48.2, siempre y cuando no exista reclamo alquno pendiente contra el, o el Contratante no lo hubiere aplicado antes para el paqo de las multas o indemnizaciones impuestas por él o a la cancelación de otras obliqaciones a carqo del contratista.

Por tratarse de una qarantía adicional y no de un paqo diferido, la devolución de la qarantía que conforma a su vez un fondo de reserva, se hará por su valor neto sin que sean aplicables reajustes, ni paqo de intereses. II [48.2] Se entre qará el monto retenido de la siquiente manera: EL CINCO POR CIENTO (5%) retenido en la ejecución, una vez se efectúe la liquidación del contrato".

(Énfasis por fuera del texto original). 152 F. 947-1142, C. 3. 153 En el proceso se allegó copia auténtica de acta parcial de obra de 1 de marzo de 2007 suscrita por CICON S. A. pero sin firma de la interventoría (f. 1477-1503, C. 11). 29 En consecuencia, el 1" -4 Radicado: Radicado: (47756) Demandante: CICON S.A. precio total equívoco del Contrato BM-153 de 2005 154•,Vconsideró que el precio de las obras faltantes o por corregir era del 3% del precio total del contrato, mencionado en el acta núm. 40 de terminación del contrato de obra de 15 de enero de 2008 suscrita por las partes y la interventoría, siendo así reconocida dicha suma como perjuicios a favor del IDU, por el incumplimiento contractual en que incurrió Cicon S.A., lo cual no es acertado.

Por consiguiente, en la liquidación judicial del Contrato BM-153 de 2005 se tendrá en cuenta que fue acreditado: (1) que Cicon S.A. no ejecutó la totalidad de las obras objeto del Contrato BM-1 53 de 2005, en particular, los correctivos y demás gestiones que se debían adelantar en el periodo de responsabilidad por defectos; (u) que el pago del precio, según el pliego, era bajo la modalidad de precios unitarios y se realizaba "mediante pagos mensuales de obra ejecutada a satisfacción del IDU, previa valoración, por parte de la Inteiventoría", por ende, el ente contratante no podía realizar pagos por actividades pendientes o sin: ejecutar; y que (iii) no se demostró a plenitud tanto la existencia de retenciones en garantía equivalentes a la suma de $194.678.745, que hubieran sido practicadas por el IDU en cada acta de pago de obra, ni que el IDU hubiese pagado el precio total del Contrato BM-153 de 2005 a Cicon S.A. - ntrato BM53 de 2005 será liquidado en ceros ($0).

VI. COSTAS No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente155-156 y, como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, en esteproceso, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR JUDICIALMENTE LIQUIDADO, en ceros ($0), el contrato de obra IDU-BM-1 53 de 29 de diciembre de 2005, suscrito por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Cicon S.A., conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Beatriz Amanda Del Socorro Rodríguez Arévalo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.797.795 de 154 El Tribunal afirmó en la liquidación judicial que el precio total del contrEto era de de $5.963.973.736,04, sin tener en cuenta que el IDU habia reconocido a favor de CICON S.A. el valor adicional de $345.373.776 por concepto de mayores cantidades de obra, según CDP 8220, que consta en el acta núm. 36 de mayores de cantidades de obra de 21 de diciembre de 2007 (f 89-91, C. 17), susrita por la contratista, el IDU y la interventoría. Por consiguiente, el valor definitivo del contrato era de $6.309.347.512,04. 155 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 18 de lebrero de 1999, exp. 10775. 116 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-043 de 2004. 30 Radicado: Radicado: 25000-23-26-000-2008-00595-02 (47756) Demandante: CICON S.A. Bogotá y portadora de la tarjeta profesional núm. 66.504, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines a los que alude el poder a ella conferido, para quecactúe como apoderada judicial del demandado Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), conforme al memorial visible a folio 616 del cuaderno principal.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase OLASYEPESRR4 Presidente ¡ Aclaración de voto L(LJ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO, Magistrado Salvo voto C Magistrado LUQUE 31 1•