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11001031500020220179900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-03-22

Radicación interna: 2700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Esteban Godoy Parra·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01799-00 Demandante: JUAN ESTEBAN GODOY PARRA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala en este caso me aparté de lo decidido por la posición mayoritario pues, no estuve de acuerdo con que en la acción de tutela se persiguiera la protección a derechos colectivos.

Por el contrario, en el escrito de la solicitud de amparo se aprecia con claridad que el actor alegó la vulneración a su derecho a la participación política, el cual se trata de un derecho individual y subjetivo que es susceptible de ser amparado en sede constitucional de acción de tutela. Al respecto, en el proyecto señaló: “En efecto, los hechos y fundamentos de la acción de tutela no se refieren a derechos particulares del accionante, sino a principios constitucionales de orden general, como el principio democrático y pluralista, y no se acreditó cómo se le impediría el derecho a votar o participar en la toma de decisiones publicas por las declaraciones reprochadas.”.

Sin embargo, considero que si lo que se echó de menos, como se aprecia en el aparte transcrito, fue la falta de prueba de la supuesta vulneración del derecho a la participación política que, reitero, sí es susceptible de ser protegido a través de la acción de la referencia, ello constituye una razón para negar las pretensiones de la demanda, pero no para declararla improcedente porque supuestamente no se alegó la vulneración de un derecho individual como lo aseguró el proyecto.

En otros términos, si como se indica en la decisión de la cual disiento, el actor no demostró cómo la actuación del presidente de la República le impidió votar o participar en política ello constituye un argumento de fondo para negar el amparo, pero desde ningún punto de vista es equivalente a que no se alegó un derecho fundamental subjetivo.

Contrario a lo sostenido por la Sala, estoy convencido de que el derecho a la participación política sí es susceptible de ser alegado en esta instancia constitucional -cuestión distinta es que se pruebe su vulneración o no- y que la acción procedente para protegerlo no es el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, justamente porque no se trata de un derecho de esa índole.

Así, considero que en este caso lo que correspondía era analizar el fondo del asunto para verificar si en efecto la vulneración o amenaza se demostró o no, pero no declarar improcedente la acción de tutela con la justificación de que el actor no invocó un derecho fundamental. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.