Micelio
25000232600020110100102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-10-12

Radicación interna: 62570 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Alfredo Pineda Pineda·Demandado: Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional derivado de varias decisiones dictadas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en sede ordinaria, extraordinaria, tutela y revisión / CADUCIDAD – se acoge lo resuelto previamente por esta Corporación / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL – interposición del recurso disponible, so pena de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima – hay lugar a confirmar la decisión del a quo frente al fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el sub lite respecto del auto expedido por la Corte Constitucional.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO La parte actora demandó a la Nación – Rama Judicial, porque, en su sentir, en las providencias del 9 de julio de 1998, del 4 de mayo de 2009 y del 11 de febrero de 2010, proferidas por el Consejo de Estado, y en el auto del 13 de mayo de 2010, dictado por la Corte Constitucional, se incurrió en error judicial, pues se aplicaron, se interpretaron y se ignoraron múltiples normas para resolver la controversia, además se desconoció el precedente judicial y los “hechos probados”, así como porque se omitió la cláusula de competencia, sumado que las providencias se expidieron en un tiempo que no podía considerarse como razonable.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de septiembre de 2011 (fl. 97 del c.1), el señor Luis Alfredo Pineda Pineda, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió por los errores judiciales contenidos en las decisiones del 9 de julio de 1998, del 4 de mayo de 2009 y del 11 de febrero de 2010, proferidas por el Consejo de Estado, así como en el proveído del 13 de mayo de 2010, dictado por la Corte Constitucional.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 63 – 66 del c.1): PRIMERA. Declarar que la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Rama Judicial es responsable administrativa, jurisdiccional y patrimonialmente por los hechos y omisiones antijurídicos incurridos de los daños materiales y morales inferidos al accionante.

TERCERO. Condenar a la Rama Judicial a reconocer y a pagar a favor del demandante a título de indemnización de perjuicios materiales el equivalente al monto de los salarios, prestaciones económicas y de seguridad social junto con sus reajustes legales periódicos que correspondan a un cargo superior al que ocupaba el 30 de noviembre de 1991, que era el de profesional universitario 3020-05 en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…), por tratarse de un funcionario de carrera administrativa especial, liquidados y actualizados sin solución de continuidad (…), se estima por lo menos un equivalente a $894’547.930 (…).

(…)

QUINTO. Condenar a la Rama Judicial a reconocer y a pagar a favor del demandante a título de indemnización de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV (…). (…)

DÉCIMO. Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA (…). Como fundamento fáctico, la parte actora, en resumen, manifestó que el 4 de julio de 1968 el señor Luis Alfredo Pineda Pineda ingresó a trabajar a la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad en la que desempeñó diferentes cargos.

Por medio de la Resolución 1011 de 1972, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Departamento Administrativo de la Función Pública, lo inscribió en la carrera administrativa. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 En virtud de unas reformas administrativas al interior de la entidad y con base en el Decreto 2543 de 1987, en “agosto de 1988” fue incorporado a una nueva planta de personal y reubicado en la Dirección General de Apoyo Fiscal, como profesional universitario, grado 3020-05; sin embargo, no se comunicó la novedad, a efectos de la actualización del escalafón de la carrera administrativa.

A través de los Decretos 1660 y 2100 de 1991, el Gobierno Nacional estableció los denominados “planes de retiro colectivo compensado y voluntario”, por tal razón, en Resolución 04532 de esa anualidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público invitó a sus empleados a acogerse a estos, “con la advertencia de que quienes no lo hicieran se declararían insubsistentes”.

Mediante Resolución 04534 de 1991, el señor Pineda Pineda fue desvinculado de la entidad, por lo que promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo mencionado, “en el que aceptó la supuesta solicitud de retiro compensado voluntario” y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba en carrera administrativa, incluyendo la indemnización a que hubiere lugar.

El 14 de diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por ambos extremos de la controversia; sin embargo, en sentencia del 9 de julio de 1998, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó, por considerar que el actor se incorporó al cargo de profesional universitario, grado 3020-05, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 61 de 1981, por ende, no tenía derechos de carrera administrativa y al momento de la desvinculación laboral era un funcionario de libre nombramiento y remoción, de ahí que carecía de fuero de estabilidad.

Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de súplica, pero el 4 de mayo de 2009 la Sala Transitoria de Decisión 2A del Consejo de Estado lo desestimó y, como consecuencia, le impuso una condena en costas, determinación que cuestionó mediante acción de tutela. El 11 de febrero de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo constitucional y, posteriormente, el 13 de mayo de 2010, la Corte Constitucional determinó excluir de revisión el asunto.

A juicio del accionante, la Rama Judicial incurrió en “una vía de hecho o error judicial”, con fundamento en lo que a continuación se explica: Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 -En la sentencia del 9 de julio de 1998 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque (i) interpretó y aplicó de manera inadecuada el Decreto 2543 de 1987 y el artículo 73 del CCA; además, ignoró lo previsto en el artículo 1° de la Ley 61 de 1987;

(ii) basó su decisión en normas declaradas inexequibles, esto es, los Decretos 1660 y 2100 de 1991, así como “en un acto administrativo invalidado, Resolución 4532 de 1991”; (iii) omitió el precedente jurisprudencial, ya que en casos similares al analizado había accedido a pretensiones, y (iv) excedió sus facultades, en la medida en que en nunca se cuestionó el derecho de carrera administrativa del actor, aunado al hecho de que la Corporación no podía “invalidar de oficio” la Resolución 04987 de 1991. -En el auto del 4 de mayo de 2009 de la Sala Transitoria de Decisión 2A del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de súplica propuesto contra la anterior decisión, dado que se plantearon argumentos que no se adecuaban al caso concreto, se obviaron los hechos probados y las normas aplicables, a lo que agregó que la decisión se expidió pasado 127 meses desde el reparto del expediente, “más los 6 años de duración del proceso ordinario”, para un total de 199 meses de mora. -En el fallo de tutela del 11 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de amparo elevada contra el proveído antes mencionado, toda vez que (i) denegó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a “derechos adquiridos y favorabilidad” del demandante, y (ii) no resultaba ajustado el argumento según el cual no procedía la tutela contra decisiones de las altas cortes, en tanto ello vulneraba el artículo 86 de la Carta Política. -En el auto del 13 de mayo de 2010 de la Corte Constitucional, que excluyó de revisión el fallo de tutela citado, porque no atendió la petición que fue radicada en oportunidad y cumplió con los requisitos exigidos para tal fin, lo cual “permitió la materialización del error judicial incurrido en sede ordinaria y extraordinaria, desconociendo sus propios autos 004 de 2004 y 100 de 2008”. 2.

Trámite procesal en primera instancia 2.1. En auto del 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por estimar que había operado la caducidad. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Al respecto, precisó que el plazo para acudir ante esta jurisdicción debía contarse a partir del auto que resolvió el recurso extraordinario de súplica, bajo el entendido de que, si bien el Consejo de Estado rechazó la acción de tutela impetrada contra la providencia judicial que le puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no era acertado entender que con ese trámite se revivían los 2 años de la caducidad (fls. 101 – 103 del c.3).

La parte actora apeló tal decisión y, el 21 de noviembre de 2012, esta Subsección del Consejo de Estado revocó parcialmente el auto cuestionado, en el sentido de que el hecho dañoso se produce cuando la decisión contentiva del error adquiere firmeza y es improrrogable aun cuando proceda un recurso extraordinario que permita su revocatoria, máxime cuando se cuestionan en una misma demanda varias decisiones proferidas en distintos procesos.

Así las cosas, consideró que el error judicial atribuido a cada providencia judicial era autónomo y diferente, lo que ameritaba un cómputo de caducidad independiente. Para tal efecto, coligió que la imputación de los errores cometidos en las providencias del 9 de julio de 1998 y del 4 de mayo de 2009 era extemporánea; no obstante, respecto del fallo de tutela del 11 de febrero y del auto del 13 de mayo de 2010, consideró que no había operado ese fenómeno jurídico (fls. 118 – 136 del c.3). 2.2.

El 16 de mayo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público, decisión que se cumplió en debida forma (fls. 189 – 191 del c.1). 2.3. La Rama Judicial argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso, pues, a su parecer, las decisiones atacadas gozan de pleno respaldo probatorio, normativo y jurisprudencial.

Adujo que el señor Luis Alfredo Pineda Pineda indicó haber soportado una afectación, pero lo único que probó fue que no obtuvo una decisión favorable a sus intereses, situación que, por sí sola, no daba lugar a atribuir responsabilidad en su contra; por el contrario, lo que se observaba era que estaba intentando revivir actuaciones que ya fueron objeto de debate en su respectiva oportunidad procesal.

Finalmente, propuso la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el actor no se encontraba en el escalafón de carrera administrativa, “lo que conllevo a que la entidad en la que estaba vinculado a aceptar su solicitud de retiro voluntario” (fls. 196 – 200 del c.1). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 2.4.

El 26 de agosto de 2014, la parte actora presentó memorial de “aclaración y/o corrección” de la demanda1 (fls. 201 – 300 del c.1) y, el 23 de enero de 2015, el tribunal accedió a tal petición (fls. 312 – 315 del c.1). 2.5. Mediante proveído del 19 de junio de 2015, el juez de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 319 – 323 del c.1) y, el 13 de diciembre de 2017, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 371 del c.1). 2.6.

La parte actora reiteró lo sostenido a lo largo del proceso y añadió que no podía convalidarse la tesis del Consejo de Estado, que rechazó la demanda por caducidad frente a algunas de las providencias enjuiciadas, porque todas “constituyen el error jurisdiccional que fueron expedidas en un proceso consecuencial y generó varios daños antijurídicos”.

Dijo que era evidente la vulneración de sus derechos fundamentales por causa de todas las decisiones atacadas y que, en todo caso, si bien la acción de tutela tenía naturaleza residual, no podía desconocerse que cuando cumple con todos los requisitos generales, debe ser decidida, situación que no ocurrió; es más, tal yerro fue advertido por uno de los magistrados que intregaba la Sala en su aclaración de voto (fls. 372 – 381 del c.1). 2.7.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 3 de mayo de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. En primer término, después de exponer las normas que regulan el error judicial y relacionar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el accionante no cumplió con uno de los requisitos para la exigidos la configuración de la responsabilidad por el error judicial, esto es, ejercer el recurso de ley contra una de las decisiones atacadas, pues el fallo de tutela del 11 de febrero de 2010, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no fue impugnado.

Esto señaló: (…) Es inadmisible, por cuanto el ejercicio de los recursos no solo constituye un derecho de los ciudadanos que acuden a la justicia, sino que es una oportunidad para que la administración de justicia tenga la oportunidad de evaluar y, de ser el caso, reconsiderar una determinada decisión judicial. Por ello quien no agote este mecanismo y priva así a las autoridades judiciales de la ocasión para estudiar y pronunciarse sobre los reparos que se formulan contra una de sus 1 Solo se limitó a ampliar sus argumentos iniciales, sin incluir nuevas partes o imputaciones.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 decisiones, mal puede pretender impugnar la misma decisión por el mecanismo de la reparación directa. De este modo, sostuvo que el incumplimiento de dicho presupuesto trae como consecuencia que se interprete que el daño se debió a la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, se exonere al Estado de responsabilidad.

De otra parte, explicó que, en gracia de discusión, para la época en la que se expidió la sentencia de tutela no existía un criterio unificado entre las altas cortes y menos al interior del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, por lo que la sentencia no podía ser constitutiva de error, sino que debía entenderse que respondió a un criterio razonable y justificado.

En segundo lugar, determinó que el auto del 13 de mayo de 2010, dictado por la Corte Constitucional, no generó un daño antijurídico, puesto que, a pesar de que la revisión eventual de fallos era un proceso reglado, no podía olvidarse que se trataba de una facultad discrecional, por manera que, bajo ese evento, no resultaba posible un reproche por error, tanto así que esa determinación no requería motivación. Así lo puntualizó: (…) La revisión de un fallo de tutela no es un derecho de parte ni un deber correlativo de la Corte Constitucional de aplicación forzosa, por lo que no es predicable la arbitrariedad o el desconocimiento del precedente de una facultad que le está dada con el fin directo de unificar la jurisprudencia, sin perjuicio de que, indirectamente, en esta labor se evidencie una decisión que requiera corrección y se ordene la misma (…) el hecho de que no haya seleccionado la tutela, pese a que hubiera protegido derechos de otros demandantes en casos similares no es demostrativo de error judicial (…).

En igual dirección, recalcó que la Corte Constitucional, en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, otorgó alternativas a los ciudadanos que hubieran presentado tutelas contra providencias judiciales dictadas por la “Corte Suprema de Justicia” y se hubieran negado so pretexto de la improcedencia de la tutela, consistente en volver a presentarla ante cualquier autoridad o invocar la revisión para que se surtiera el trámite pertinente, sin que ello supeditara a esa Corporación a seleccionar todas las solicitudes que se sustentaran en esos autos (fls. 383 – 396 del c.ppal). 4.

Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual adujo que sí se acreditó el error judicial alegado en las decisiones objeto de reproche. A su modo de ver, no había lugar a declarar la caducidad de la acción respecto de las imputaciones deprecadas contra la sentencia de segunda instancia, que finalizó Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni contra la que resolvió el recurso extraordinario de súplica, en tanto estas generan el hilo conductor de una serie de desaciertos cometidos en su contra, “porque los funcionarios retirados a través de los planes de retiro voluntario pertenecían a la carrera administrativa (…) y esos casos se fallaron a favor de otras personas, salvo en mi caso”.

Enfatizó en que no agotó la impugnación frente al fallo de tutela de la Sección Cuarta de esta Corporación, porque era clara la vulneración de sus derechos fundamentales, al punto de que ninguna de sus peticiones fue acogida, por manera que buscó un amparo directo en la Corte Constitucional. Igualmente, expresó que, contrario a lo dicho por el tribunal, esa determinación sí vulneró el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, con base en que esas normas no excluían de revisar las decisiones judiciales de alguna autoridad judicial.

Aquí indicó: (…) La teoría del Consejo de Estado si bien es respetable riñe con el mandato constitucional en cita, así como con todo principio de justicia y equidad dentro de un estado social de derecho, es decir, tal jurisprudencia antes de guardar un contenido constitucional es de conveniencia, por lo que jamás podrán ser objeto de proclamación de cosa juzgada, ni menos de seguridad jurídica (…) la existencia de sendas sentencias de tutela contra decisiones judiciales, incluidas de las altas cortes para la época no es un secreto (…), pero aquella tesis no resultan de recibo ni resultan admitidas en el ámbito jurídico (…) la disparidad de criterios no la contempla la Carta Política y se apoya en la aclaración de voto que tuvo la sentencia (…).

Cuestionó el análisis del a quo en lo atinente a la decisión de la Corte Constitucional de no haber admitido la revisión del fallo de tutela, porque, en su sentir, no evaluó que las situaciones descritas en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008 sí se cumplieron, ya que, aunque tenía dos opciones, a saber, (i) volver a instaurar una nueva tutela o (ii) recurrir de forma directa ante la Corporación, optó por esta última, bajo el rigor que ello exigía, según el reglamento interno. Sobre el particular complementó (fls. 398 – 414 del c.ppal): (…) Es aquí de donde se halla materializada la negligencia de la Corte Constitucional y por tanto la clarísima denegación de justicia, razón por la cual queda definitivamente materializado el error jurisdiccional, obligación que ningún momento para eludir de entender, pues se trataba de un caso de una persona simplemente de pueblo, pero tal hecho no le eximía de entender el caso, dado que no se trataba de la discrecionalidad contemplada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 (…). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. La alzada fue admitida por esta Corporación el 29 de noviembre de 2018 (fl. 420 del c.ppal) y, el 31 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 442 del c.ppal). 5.2.

La parte actora reiteró sus argumentos (fls. 423 – 433 del c.ppal), mientras que la Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación2, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del CCA, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad3. 2.

Oportunidad de la acción La Sala no se pronunciará sobre la oportunidad de la acción de reparación directa, toda vez que dicho aspecto fue objeto de pronunciamiento en proveído del 21 de noviembre de 2012, por medio de la cual esta Subsección revocó parcialmente, en sede de segunda instancia, la decisión de rechazar la demanda por caducidad y cuyas consideraciones se expusieron con antelación; además, no existen nuevos elementos de juicio que conduzcan a un análisis o conclusión distinta, por lo que hay que estarse a lo ya resuelto sobre el tema4.

De este modo, la Sala, en esta instancia, se abstendrá de revisar nuevamente el cumplimiento del mencionado presupuesto, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada y de confianza legítima. Por consiguiente, solo analizará el error judicial respecto de las decisiones judiciales frente a las que esta Corporación previamente determinó que la demanda resultaba oportuna. 2 Acuerdo 80 de 2019. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 Sobre el particular, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de julio de 2022, expediente 572.44, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 3.

Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Luis Alfredo Pineda Pineda compareció como demandante en el trámite de la acción de tutela en el que se dictaron las decisiones que en este litigio se catalogan de erróneas, de ahí que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

De otra parte, con base en la imputación de la demanda y los elementos de juicio aportados al plenario, la Sala considera que la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las providencias cuyo error judicial se alegan fueron proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. 4. Alcance del recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, por considerar que sobre la decisión del 11 de febrero de 2010, proferida por el Consejo de Estado, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que no agotó la impugnación que procedía en su contra, sumado al hecho de que cuando se emitió el fallo no existía un criterio unificado entre las altas cortes frente a la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, luego no podía ser constitutiva de error.

De otra parte, coligió que el demandante no sufrió un daño antijurídico con el auto del 13 de mayo de 2010, dictado por la Corte Constitucional, en la medida en que la revisión eventual era una facultad discrecional, por ende, no podía emitirse un reproche, tanto así que ese trámite no requería motivación. También recalcó que en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008 se otorgaron alternativas a los ciudadanos que hubieran presentado tutelas contra providencias judiciales dictadas por la “Corte Suprema de Justicia” y se hubieran negado por improcedencia; sin embargo, al margen de ello, aclaró que no se supeditó a esa Corporación a seleccionar todas las solicitudes que se sustentaran en esos autos.

En la alzada el actor, en esencia, aludió que: -No formuló impugnación frente al rechazo por improcedente de la tutela de la Sección Cuarta de esta Corporación, sino que buscó un amparo directo en la Corte Constitucional, dada la masiva vulneración de sus derechos fundamentales; pero resaltó que, en todo caso, esa providencia vulneró el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, toda vez que esas normas no excluían de estudio Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 las decisiones judiciales de alguna autoridad judicial en particular, del Consejo de Estado; y -No se revisó que las situaciones descritas en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008 sí se cumplieron, por tal razón, la discrecionalidad no podía edificar la negativa de la revisión ante la Corte Constitucional.

De este modo, la Sala determinará si el Consejo de Estado y la Corte Constitucional incurrieron o no en error judicial en las providencias referidas y, de ser así, si se generó una lesión patrimonial a favor de la parte actora. 5. Decisión de fondo 5.1. Fallo de tutela del 11 febrero de 2010, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado: configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, aspecto sobre el cual la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido: Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado.

Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-5. Esto ha dicho la Corporación: Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado6.

Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de 5 Cita del texto original: “artículo 70. culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 6 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 26.021”. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos (…).

En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada7.

Para la Sala, el agotamiento de los recursos ordinarios resulta imperativo respecto de la parte que alega que se le causó un menoscabo en sede de reparación directa, puesto que no es proporcionado que pueda valerse de su propio dolo y/o culpa grave para efectos de dejar consolidar una decisión judicial que resultaba gravosa o adversa a sus intereses en el proceso judicial.

Estas circunstancias, sin duda, inciden al momento de establecer cuál fue el origen y la participación en la producción del daño8. También debe tenerse en cuenta que este requisito tiene como propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama judicial.

Asimismo, cabe decir que el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guarda congruencia con lo alegado como falencia en sede de reparación directa, ya que dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa o el interesado estaría amparándose en su propia culpa y/o dolo9.

En el presente asunto, se tiene acreditado que, el 11 de febrero de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó fallo en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfredo Pineda Pineda contra la Subsección A de la Sección Segunda y la Sala Especial Transitoria de Decisión 2A de esta Corporación, en razón a que fue interpuesta contra el máximo órgano de esta jurisdicción, a lo que se agregó que no podía ser utilizada como una instancia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 39.529, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, expediente 44.685, Marta Nubia Velásquez Rico y del 12 de agosto de 2019, expediente 47.707, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 51591, M.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 adicional al proceso ordinario para debatir aspectos que ya habían sido estudiados en debida forma por los jueces naturales de la causa.

Así lo señaló (fls. 302 – 315 del c.2): (…) El accionante instauró acción de tutela contra la providencia del 9 de julio de 1998, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, por medio de la que esta Corporación revocó la sentencia del 14 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y contra el fallo del 4 de mayo de 2009, proferido por el Consejo de Estado-Sala Especial Transitoria de Decisión 2ª, mediante el que se desestimó el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor (…) Así mismo solicitó que se ordene resolver en forma favorable las súplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo complejo demandado de nulidad, (Res. 04987 de nov.28 de 1991), por la que ocurrió la desvinculación del servicio y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el restablecimiento del derecho a su favor, consistente en el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba a la fecha de su desvinculación. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, resulta evidente que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, como quiera que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual por medio de la providencia del 9 de julio de 1998 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió al accionante hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses.

También la dirigió contra el Consejo de Estado- Sala Especial Transitoria de Decisión 2A, que desestimó el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el accionante al considerarlo improcedente por cuanto la acusación se fundamentó en argumentos de instancia, ya debatidos, y se desconoció por parte del recurrente que este recurso requiere la formulación expresa de la violación directa de una o varias normas sustanciales por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, que se ventilaron inclusive en la fase de un recurso extraordinario, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso (…).

Ahora bien, se advierte que el afectado no impugnó la decisión anterior, razón suficiente para que el Tribunal de primera instancia declarara la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que aquel contó con otra alternativa para controvertir la supuesta denegación de justicia, por la vulneración de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991; no obstante, aquel guardó silencio.

Debe mencionarse que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente: [E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…)10.

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)1112. Así las cosas, es preciso señalar que la impugnación se ha fijado como el recurso idóneo para controvertir los fallos de primera instancia, dictados en el marco de la acción de tutela, lo que indica que representa la oportunidad en la que los sujetos legitimados pueden manifestar ante el superior jerárquico del juez que profirió el fallo su inconformidad con este, a fin de que dando alcance al principio constitucional de la doble instancia, ese funcionario realice un nuevo estudio sobre la pretensión para efectos de concluir si la providencia censurada debe mantenerse o revocarse.

Bajo tal premisa, al igual que el recurso de apelación en los procesos ordinarios, la impugnación -que comparte la misma finalidad- constituye el recurso que la ley previó para controvertir este tipo de determinaciones en el marco del trámite 10 Providencia del 9 de junio de 2011, expediente 2010-00603-02. 11 Auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01. 12 Esta tesis también ha sido convalidada por la Corte Constitucional.

Al respecto, se puede consultar: Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 especial y excepcional de la acción de tutela, por ende, le correspondía a la parte demandante agotarlo13; sin embargo, no tuvo reparo alguno. En tal sentido, la Sala estima que la exigencia de haber interpuesto el medio de impugnación contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, representa un deber de conducta que el legislador consideró necesario y proporcional imponer a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración del hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración. Igualmente, se resalta que el demandante no expuso ni probó la existencia de un motivo razonable constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el incumplimiento del “deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”, materializado en la interposición del recurso procedente y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro.

En concordancia con lo señalado, la Subsección resalta que el legislador y el órgano de cierre en materia constitucional ya efectuaron el juicio de ponderación necesario en aras de determinar cuáles supuestos de hecho se encontraban relevados del deber de interposición de los recursos ordinarios y en dicho análisis no se contemplaron este tipo de asuntos, puesto que tal beneficio solo fue otorgado a los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial señalada del error, circunstancia adicional que vincula a este juzgador para no exceptuar al actor del deber en comento.

Finalmente, se considera que el señor Luis Alfredo Pineda Pineda, al no manifestar descontento contra la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación a través de la impugnación procedente y ahora pretender reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría sacando provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del proceso de tutela. 13 En decisión del 8 de junio de 2022, expediente 51.407, se revisaron los presupuestos del error judicial y se avaló que contra la decisión en sede de tutela ya no procedían más recursos, lo que permitía estudiar de fondo la litis.

Esto se dijo: “Aquí se invoca como fuente del error judicial el fallo de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, el cual quedó debidamente ejecutoriado. Además, resulta necesario aclarar que se acumularon varias acciones de tutela y la Sala Plena profirió la sentencia de unificación correspondiente, de modo que no procedían recursos ordinarios contra la misma, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Por consiguiente, la Subsección advierte que se cumplen los presupuestos propios para el estudio del asunto”. Lo anterior da claridad de que, a la luz del entendimiento de la Sala, el agotamiento del recurso de impugnación se debe verificar para efectos de estudiar de fondo el error judicial. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 199614, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que se encuentra acertado el razonamiento del a quo sobre este aspecto. 5.2.

Auto del 11 de febrero de 2010, proferido por la Sala 5 de Selección de la Corte Constitucional: no se acreditó el daño antijurídico De entrada, cabe señalar que el daño es el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado15.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado16 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”17.;

(ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y (iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. En el caso examinado, la parte actora manifestó que se le causó un daño en el auto del 13 de febrero de 2010, a través del cual la Corte Constitucional no seleccionó para estudio el fallo de tutela que rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo que le impidió el acceso a la administración de justicia y, a su vez, la posibilidad del restablecimiento del derecho que le correspondía por gozar de derechos de carrera administrativa; sin 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 19.529, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: (i) expediente 38.824 del 10 de noviembre de 2017; (ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; (iii) expediente 42.121 del 23 de octubre de 2017; (iv) expediente 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) expediente 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985B, entre otras. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14837 y 23 de abril de 2008, expediente 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 embargo, esta Sala estima que no se configuró un error judicial y, por ende, no existe un daño antijurídico susceptible de indemnización, como pasa a exponerse: En atención a las pruebas allegadas al expediente se probó que, el 15 de abril de 2010, el Consejo de Estado remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 363 del c.2) y, al día siguiente, el señor Luis Alfredo Pineda Pineda solicitó que fuera seleccionado, debido a la importancia jurídica.

Esto se lee (fls. 365 – 371 del c.2): (…) Es claro que la diferencia así formulada por el Consejo de Estado, en cuanto a que no solamente sería procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales que no corresponde a las proferidas por las altas cortes, no se halla contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, ni en los decretos que lo desarrollan y reglamentan, tampoco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo tanto, frente a tal discriminación que impide no solamente el acceso a la administración de justicia, sino el derecho a una tutela efectiva de los derechos fundamentales, cuyo amparo se demanda dentro de formulación rechazada por la Corporación accionada, razón por la cual se hace imperativo el pronunciamiento de la Corte Constitucional para que se aclare y ponga a derecho constitucional tan errónea situación de hecho propiciada por el Consejo de Estado, la cual no puede subsistir dentro del ámbito jurídico (…) extrañamente no se acogen lo dicho por la Corte en sus Autos 004 de 2004 y 100 de 2008 (…).

En auto del 13 de mayo de 2010, la Sala 5 de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela18 (fls. 372 – 378 del c.2). Luego, el accionante solicitó a la Defensoría del Pueblo intervenir ante esa Corporación, a fin de insistir en la revisión del asunto (fls. 379 – 386 del c.2) y, el 15 de junio de ese año, aquel presentó una solicitud de insistencia (fls. 387 – 391 del c.2), a lo cual se contestó lo siguiente (fl. 392 del c.2): (…) En atención a su comunicación recibida por la Presidencia y de acuerdo con el tema de la referencia, me permito informarle que su petición ha sido examinada.

Al respecto, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, este despacho se permite reiterar que la selección de las sentencias de fallos de tutela que habrán de ser revisadas por los magistrados es discrecional y no requiere ser motivada. Ahora bien, aunque el a quo realizó un análisis normativo y jurisprudencial detallado y juicioso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, el apelante en la alzada manifestó que el reproche solo se circunscribe a la falta de evaluación de las situaciones descritas en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, que, “al cumplirse”, impedían sostener que se estaba frente a una facultad discrecional.

Aclarado lo anterior, es menester señalar que, en el Auto 004 de 2004, la Corte Constitucional estudió unas peticiones de revisión, toda vez que a un grupo de 18 No se advierte motivación en la decisión. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 ciudadanos se les negó el trámite de la acción de tutela contra sentencias dictadas por las Salas de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual resolvió que podían presentar las respectivas demandas ante cualquier juez, incluyendo las altas cortes, por considerar que ello vulneraba derechos fundamentales.

En dichos eventos, advirtió que no podía negarse el amparo constitucional con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, puesto que no existía una decisión de fondo. Asimismo, extendió la orden a casos semejantes, así: (…) Segundo. Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.

En igual sentido, en el Auto 100 de 2008 se resolvió una solicitud de cumplimiento del Auto 162 de 2007, dictado por esa misma Corporación, mediante la cual se dejó sin efectos una providencia en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso no admitir el trámite de la acción de tutela y devolver el expediente para que se decidiera de fondo.

Al respecto, se concluyó: Primero. Decidir que la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de diciembre de 2007, mediante la cual decidió “MANTENER intacta la determinación adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin consideración a los efectos que le suprimió la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, sea enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Segundo. Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Es decir, la Corte Constitucional otorgó alternativas a aquellas personas que habían presentado tutelas contra providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia y cuyo trámite había sido negado, con base en la improcedencia de la acción, permitiéndoles elevar una nueva petición de amparo ante cualquier autoridad judicial y presentar la solicitud de revisión para que se le diera el trámite pertinente, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 pero de ninguna manera esa última actuación -la revisión- significa un imperativo para que esa Corporación seleccionara todas las solicitudes de revisión en casos con supuestos fácticos similares, lo que indica que no despareció el margen de discrecionalidad conferido por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para establecer cuáles casos serían objeto de revisión eventual.

Tan cierto es que tales autos no eliminaron la discrecionalidad del trámite, que ese fue el fundamento para resolver su segunda petición. Por tanto, no existía una obligación correlativa de acceder a la revisión propuesta por el accionante y, en esa medida, no hay lugar a plantear la configuración de un error jurisdiccional. Incluso, aceptándose que la situación del actor era asimilable a la de los sujetos que hicieron parte de dichos procesos, no habría lugar a censurar el auto cuestionado, pues la exclusión no impedía que aquel presentara otra tutela por la misma causa, con el fin de que se determinara si era procedente o no el amparo de los derechos fundamentales que hoy alegada vulnerados vía reparación directa; sin embargo, guardó silenció al respecto.

Por último, conviene decir que una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de no acceder a lo pedido por quien demanda, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido19.

Así ha discurrido la Subsección: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.

Conforme a lo sostenido, la Subsección descarta la existencia del daño antijurídico atribuido por error judicial y, por ende, mantiene la negativa de las pretensiones declarada por el juez de primer grado. 19 Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 22.982; sentencia de 6 de junio de 2012, expediente 24.690; sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 28.189; sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28.215; sentencia de 12 de febrero de 2014, expediente 28.428; sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 29.540; sentencia de 1 de octubre de 2014, expediente 27.862, todas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección, en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 49.493 y del 19 de junio de 2020, expediente 50.496.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570) Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 6. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF