Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca (período 2022 – 2026) Tema: Excepción previa – falta de legitimación AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil1.
I.
ANTECEDENTES 1. Admisión de la demanda 1. El 6 de junio de 20222, el despacho admitió la demanda en la que se solicitó la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca. 2. La parte actora afirmó que se presentaron irregularidades3 en los formularios electorales, entre ellas4: a) Más sufragantes en el E-11 que total de votos en la urna. b) Total de votos en la urna superior al número de sufragantes en el E-11. c) Votos registrados por los jurados no coinciden con el total de sufragantes en el E-11 y el total de votos de mesas, es decir, con diferencia injustificada entre el E-14 claveros y el E-24. d) Acta de los jurados de mesa E-14 firmada por un solo jurado. e) Diferencia injustificada en el E-14 claveros y el E-24. f) Existencia de votos con suplantación de electores. j) Existen votos reconocidos a candidatos en el acta de escrutinio sin soporte legal. 1 En adelante RNEC. 2 Índice 15 Samai. 3 Conforme a los cargos admitidos. 4 Frente a cada una de ellas identificó la zona, municipio, puesto y mesa correspondiente.
Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La accionante sostuvo que dichas irregularidades tienen una incidencia de un total de 4.302 votos frente a la asignación de la curul de Leonardo de Jesús Gallego, ciudadano electo por el partido Liberal Colombiano, toda vez que con esa diferencia lo sobrepasa en votación. 2.
Excepción propuesta 4. Durante el término de traslado para intervenir, la RNEC planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos: a) Explicó en cuanto a las pretensiones que no es sujeto procesal para pronunciarse sobre la prosperidad o no de las mismas, toda vez que la intención de la actora es lograr la nulidad del E-26 por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, actuaciones en las cuales no intervino. b) Indicó que las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, generales y el Consejo Nacional Electoral son los únicos competentes para aceptar o rechazar las reclamaciones consagradas en los artículos 163, 164 y 192 del Código Electoral. c) Finalmente precisó que, si bien la RNEC interviene como operador logístico, no está citada en como sujeto demandado por el actor.
Por lo tanto, no tuvo injerencia alguna en la verificación de fondo o absolución sustancial de los actos administrativos censurados, que en materia electoral se encarga de la organización de las elecciones y, por ello, se debe acceder a la excepción propuesta. 3. Traslado de las excepciones formuladas5 5. De acuerdo con el informe6 de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado no se realizó ninguna manifestación durante el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. El despacho es competente para resolver la excepción planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 5 Índices 44 y 45 Samai. Traslado que se dio entre el 4 al 8 de agosto de 2022. 6 Índice 51 Samai. 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 En adelante CPACA.
Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Además, advierte que la postura mayoritaria9 de la Sección Quinta del Consejo de Estado indica que dicho aspecto debe resolverse con antelación a la sentencia, en atención a lo señalado en los artículos 175 y 182A del CPACA. 2.
Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 8. La RNEC señaló que sus funciones constitucionales y legales no se encuentran relacionadas con los hechos de la demanda, puesto que solo es competente para organizar las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, por tanto, no es el sujeto llamado a responder por el medio de control de nulidad electoral. 9.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial»10. 10.
En el presente caso, se estudia la posible nulidad del formulario E-26 CAM de 1 de abril de 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca que declaró la elección de los representantes a la Cámara por ese departamento. 11. El artículo 120 de la Constitución Política dispone que «La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley.
Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas». 12. En ese orden, la vinculación procesal de la RNEC como autoridad que intervino en la expedición del acto de elección, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA, se hace necesaria dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, además, sus delegados fungieron como secretarios en la expedición del acto que declaró la elección censurada en el presente proceso. 13.
Por las anteriores razones se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Auto del 6 de diciembre de 2022. Expediente 11001-03-28-000-2022-00123-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. En esta decisión advirtió que «[…] la postura mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado indica que dicho aspecto [falta de legitimación en la causa por pasiva se] debe resolverse con antelación a la sentencia, en atención a lo señalado en los artículos 175 y 182A del CPACA». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 1 de julio de 2021. Expediente 05001-23-33-000-2020-00006-01. MP Rocío Araújo Oñate (E). Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081