Demandante: Gloria Patricia Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04272-00 Demandante: GLORIA PATRICIA DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN, SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela de fondo – mora judicial injustificada - niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Gloria Patricia Díaz como agente oficiosa de su señora madre María Carmen Díaz Díaz, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y a la prelación del adulto mayor.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por la mora en que ha incurrido la accionada al no resolver el incidente de nulidad formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021, mediante la cual se accedió a la pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300020150009400/01 instaurada por la señora María Carmen Díaz Díaz en contra de dicha entidad. 1 Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado con solicitud 8055.
Demandante: Gloria Patricia Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó: 1. Conforme a la motivación anterior, solicito muy comedidamente al(a) honorable juez constitucional TUTELAR los derechos fundamentales A LA SALUD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y DE PRELACIÓN DEL ADULTO MAYOR a favor del accionante y en contra de la autoridad accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicito le ORDENE a la autoridad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta decisión, proceda a resolver la nulidad procesal formulada por la Ugpp en contra de la sentencia de segunda instancia de 22 de abril de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001- 23-33-000-2015- 00094-01 y número interno 5474-2019.
Ordenando la prelación del fallo o caso, como se argumentó en esta acción constitucional. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución PAP 022756 del 28 de octubre de 2010, negó en su favor y de la señora Alba Marina Henao Roda la sustitución de la pensión que devengaba el señor José Isauro Mayorga Rincón. Expuso que presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, antes Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor José Isauro Mayorga Rincón, ya fallecido.
Indicó que mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda; providencia en contra de la cual interpuso recurso de apelación. Informó que en sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A el 22 de abril de 2021 se dispuso REVOCAR la providencia recurrida para en su lugar declarar la nulidad de la resolución que había negado la sustitución de la pensión y en consecuencia reconocer y pagar a título de sustitución la pensión de jubilación que devengaba el fallecido José Isauro Mayorga en el porcentaje del 70% para la compañera María Carmen Díaz Díaz y en el 30 % para la cónyuge supérstite señora Alba Marina Henao Roda.
Relató que, una vez ejecutoriada la sentencia, la UGPP en el radicado SOP202101023556 del 21 de octubre de 2021, a través del auto ADP 005846 Demandante: Gloria Patricia Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del 23 de octubre de 2021 se opuso al cumplimiento de la sentencia con el argumento de haberse concedido la sustitución en favor de la señora María Teresa Mayorga Henao, hija del pensionado fallecido y quien se encuentra en condición de discapacidad, por lo cual formuló incidente de nulidad ante el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A de la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, solicitando declarar nulo todo el proceso por falta de integración del litisconsorcio necesario y vulneración del debido proceso respecto de la señora María Teresa Mayorga Henao.
Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en atención a petición denominada “prelación procesal” presentada el 17 de enero de 2023, le informó en escrito del 24 de mayo del mismo año que la nulidad formulada por la UGPP sería resuelta en providencia que se registrará en el mes de junio del presente año; lo cual no ha acontecido a la fecha de presentación de la demanda de tutela. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en mora injustificada al no resolver de manera pronta la nulidad propuesta por la UGPP sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad, que vive en condiciones de pobreza y padece de múltiples enfermedades por las cuales no puede valerse por sus propios medios y sin recursos para adquirir con urgencia los medicamentos requeridos para su estado de salud.
Relató que la señora Alba Marina Henao Roda también beneficiaria de la sustitución pensional falleció sin recibir suma alguna; lo cual no quiere que le ocurra a su madre María Carmen Díaz Díaz. 1.5. Trámite e intervenciones Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el despacho admitió la acción de tutela, reconoció a la señora Gloria Patricia Díaz como agente oficiosa de María Carmen Díaz Díaz, tuvo como accionado a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a quienes ordenó notificar.
Además, vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 17 de agosto de 2023.
Demandante: Gloria Patricia Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social En escrito presentado el 23 de agosto de 2023 por parte del subdirector de Defensa Judicial y Pensional solicitó la desvinculación de la entidad en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, quien en su escrito de tutela indica que recae exclusivamente en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1.5.2.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A En escrito enviado el 22 de agosto de 2023 el magistrado ponente de la decisión del 22 de abril de 2021 manifestó que una vez ejecutoriada la sentencia, la UGPP formuló incidente de nulidad, exponiendo que le era imposible cumplir lo dispuesto en ella como consecuencia de la decisión adoptada en tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral, que ordenó reconocer y pagar una “pensión de sobrevivientes” a favor de la señora María Teresa Mayorga Henao en calidad de hija inválida del causante José Isauro Mayorga Rincón a partir del 17 de abril de 2010.
Expuso que desde la presentación del incidente de nulidad ordenó su traslado, y decretó pruebas no solo a fin de obtener de las autoridades involucradas en la acción de tutela instaurada por la señora María Teresa Mayorga Henao las providencias que reconocieron la pensión, sino también la información de la presentación de demanda ordinaria en contra de la UGPP para que le fuera reconocida la sustitución pensional.
Relató que una vez allegados los documentos, a pesar de varios requerimientos se encuentra registrada para la Sala de la Subsección A del día 24 de agosto del presente año, la decisión del incidente de nulidad propuesto. Solicitó que se rechace o deniegue el recurso de amparo ya que contrario a lo expuesto no ha incurrido en comportamiento moroso, por el contrario, ha obrado de manera diligente en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de la tutelante. 1.5.3.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito del 23 de agosto el magistrado ponente de la decisión de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho manifestó que la solicitud de nulidad fue elevada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por lo que no le compete pronunciarse, motivo por el cual se ciñe o atiene a lo que resuelva la citada Corporación. Demandante: Gloria Patricia Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa En relación con la solicitud de desvinculación de la UGPP, esta se denegará, puesto que dicha unidad fue vinculada en la acción de tutela como tercero por haber sido parte en el proceso en contra de cuya sentencia formuló incidente de nulidad. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y de prelación del adulto mayor, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y de prelación del adulto mayor de la señora María Carmen Díaz Díaz, por incurrir presuntamente en mora judicial injustificada en resolver el incidente de nulidad formulado por la UGPP en contra de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2015- 00094- 00/01.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del debido proceso y acceso a la administración de justicia, (iii) mora judicial, y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, Demandante: Gloria Patricia Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Gloria Patricia Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»10. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»12. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»14.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Gloria Patricia Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso concreto En el sub examine la señora Gloría Patricia Díaz como agente oficiosa de su madre María Carmen Díaz Díaz, alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados, con ocasión de que, a la fecha de presentación de esta tutela, no se había resuelto el incidente de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la UGPP con radicado 76001-23-33-000-2015- 00094-00/01.
Ahora bien, teniendo en cuenta el informe presentado en escrito del 22 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección A, esta Sala de Decisión advierte que una vez propuesto el incidente de nulidad el magistrado Gabriel Valbuena Hernández ha actuado de manera diligente al proferir las providencias pertinentes para obtener las pruebas documentales ante el Tribunal del Distrito Judicial de Buga en la acción de tutela instaurada por la señora María Teresa Mayorga Henao y su cumplimiento, como también 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Gloria Patricia Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la presentación de la demanda ordinaria laboral con el fin de definir el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la misma.
La demora de las autoridades en el envío de la documentación requerida no constituye negligencia u omisión de las funciones de la accionada, que conlleve a endilgarle mora judicial en la decisión del incidente presentado por la UGPP. De esta manera, la Sala concluye que contrario a lo señalado por la actora mediante su agente oficiosa, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por no haberse configurado mora en el trámite del incidente de nulidad formulado por la UGPP dentro del proceso con radicado 76001-23-33- 000-2015- 00094-00/01.
En consecuencia, se negará el amparo instaurado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por la señora Gloria Patricia Díaz, como agente oficiosa de su madre María Carmen Díaz Díaz, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por los motivos señalados en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”