CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2022 02117 00 (5426-2022) Demandante: Ana María Abreu Vélez Demandado: Universidad de Antioquia Tema: Pronunciamiento respecto de solicitud de reconsideración presentada por la recurrente AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho una solicitud presentada por la recurrente, en los siguientes términos: El 23 de febrero de 2023,[1] se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana María Abreu Vélez, toda vez que dicho medio de impugnación no estuvo dirigido a controvertir una sentencia ejecutoriada, sino un auto interlocutorio que rechazó de plano una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ella incoó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Ahora bien, la demandante, mediante memorial visible en el índice 36 del aplicativo samai, pidió lo siguiente: Le suplico respetuosamente reconsidere su decisión por mis errores legales, pero yo respetuosamente presente (sic) la revisión extraordinaria basada en los errores procesales de la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia quien en vez de dictaminar sobre una DEMANDA EJECUTIVA por razones obscuras cambio (sic) la demanda por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Por favor revise mi solicitud de nuevo anexa con los dos folios que coloque de prueba. Por lo tanto, con el debido respeto solicito su respetuosa reconsideración basada en la procedencia del recurso, el artículo 248 del CPACA Pese a lo anterior, es prudente indicar que no es factible tener en cuenta la referida solicitud, ya que para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se requiere hacerlo a través de apoderado judicial, tal como lo señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] en concordancia con el artículo 160 ibidem.
Sin embargo, en el caso bajo examen, se evidencia que la señora Ana María Abreu Vélez actúa en nombre propio y no acreditó ser profesional del derecho. Ahora bien, y en el caso hipotético de tener en cuenta lo deprecado por la recurrente en el aludido memorial, para el despacho es necesario aclarar que no es dable modificar la decisión del 23 de febrero de 2023, ya que, tal y como allí se dispuso, el recurso extraordinario de revisión es improcedente respecto de autos interlocutorios, dado que solo recae sobre sentencias ejecutoriadas.
Aunado a lo anterior, y si bien es cierto que el medio de impugnación de la referencia busca corregir los errores y las irregularidades cometidas en el proceso ordinario que dio lugar a al fallo objeto de revisión, también lo es que para su trámite se necesita el estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la providencia recurrida sea una sentencia ejecutoriada proferida por los jueces o tribunales administrativos, como lo prevé el artículo 248 del cpaca. ii) Que se interponga por conducto de abogado, en virtud del derecho de postulación (artículos 160 y 252 ibidem). iii) Que la sentencia impugnada se encuentre inmersa en alguna de las causales señaladas en el artículo 250 del referido código procesal. iv) Que se presente en la oportunidad legal, según el artículo 251 ejusdem. v) Que el escrito cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 252 ibidem.
Así las cosas, y en consonancia con lo expuesto, se concluye y se reitera que no es viable atender la solicitud de «reconsideración» impetrada por la señora Ana María Abreu Vélez. Por último, y en el caso de que la recurrente siga presentando memoriales tendientes a que se dé trámite al proceso de la referencia, esta deberá hacerlo por medio de apoderado judicial, so pena de no tenerlos en cuenta.
En mérito de lo anterior, el despacho Resuelve: Primero. No atender la solicitud de «reconsideración» presentada por la señora Ana María Abreu Vélez. Segundo. Por Secretaría, archivar el proceso. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 31 del SAMAI. [2] En adelante CPACA. ----------------------- Radicado: 11001 03 15 000 2022 02117 00 (5426-2022) Demandante: Ana María Abreu Vélez