Micelio
11001032500020220039200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-09

Radicación interna: 4112-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ledis Luz Munera Villalobos, Sintrauariv·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – SINTRAUARIV Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: AUTO QUE INADMITE DEMANDA AUTO QUE INADMITE DEMANDA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV, representado legalmente por su presidente la señora LEDIS LUZ MÚNERA VILLALOBOS promovió el medio de control de nulidad «…de conformidad con el artículo 137 del CPACA, y con disposición a que judicialmente se declare la nulidad del Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la CNSC »1.

Cómo única pretensión, en el escrito que contiene la demanda, formuló la siguiente: «II. PRETENSIÓN Se solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado declare la nulidad del Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- 1 SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022”» De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisada esta y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: 1.

El artículo 162 del CPACA, en su numeral 8.°dispone: «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá e nviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» (Subrayado y negrilla fura de texto.) En el caso bajo estudio, en el sistema SAMAI no es visible documento alguno que permita concluir al despacho que la parte demandante cumplió con el deber de enviar, por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita.

Al respecto, es preciso señalar que en el acápite de la demanda denominado «I. MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS», la parte demandante solicitó «…con urgencia la suspensión de los efectos del Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC…». Para tal fin, entre otros aspectos, la parte demandante señaló: Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Descendiendo al caso que nos convoca, la causal de nulidad en la que está incurso el Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, es la de haber sido expedido con infracción de las normas en las que debería fundarse, que se desarrolla de forma detallada más adelante, por lo que solicitamos referirse a ese apartado para llevar a cabo el “análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas”.

En resumen, el vicio consiste en que el Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC vulnera el principio constitucional de legalidad, y artículo 125 de la Constitución política al desconocer la naturaleza de la “convocatoria especial” para surtir los empleos de carrera administrativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV consagrada en el parágrafo 1° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior se basa en entender: (i) que el Artículo 125 constitucional, al consagrar la cláusula del mérito, señaló que aquellos empleos cuyo sistema de nombramiento haya sido determinado por la Ley, se regirá por ella. (ii) a su vez, el parágrafo 1° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, señala que: “Los empleos de carrera administrativa que se creen como resultado de las reformas institucionales que deben implementarse en la presente ley, serán provistos a través de una convocatoria especial que deberá adelantar la Comisión Nacional de Servicio Civil, para tales propósitos”.

(iii) En desconocimiento de la normativa anterior, la CNSC expidió el Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022, sin establecer una “especialidad” para la convocatoria de cargos de carrera administrativa de la UARIV. En el presente caso la intervención del juez de lo contencioso administrativo por medio de la medida cautelar de suspensión de los efectos debe ser asumida como urgente.

La razón de este tipo de intervención radica en que es necesario garantizar los efectos de una eventual sentencia, es decir, que no sean nugatorios, al tiempo que se respetan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes. Como se menciona en los antecedentes de hecho y es notorio, el proceso de selección va a dar inicio con la fase de inscripción y posteriormente vendrán las pruebas, situación que no solo afectan los recursos del Estado que se inviertan en esa actividad, sino que crea expectativas legítimas de los participantes a un concurso que puede llegar a declararse nulo por vulnerar la Constitución Política y la Ley.

De no tomarse las medidas de suspensión a tiempo, la sentencia del presente proceso tendrá pocos efectos materiales debido a que ya se habrán desarrollado varias etapas de los procesos de selección. La naturaleza de la nulidad simple y, concretamente, de la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 procedimiento en el que se tramita, es dotar a la ciudad anía de la posibilidad de activar el control judicial a la administración de una forma adecuada y efectiva.

Permitir que una situación jurídica se consolide luego de que la ciudadanía plantee serias dudas sobre la legalidad del marco en el que se fundamenta, de suyo, es una vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia. El derecho contencioso administrativo está basado en la posibilidad y el derecho de hacer control al poder; de ello que las decisiones que se basan en él deban tener en cuenta la efectividad que tendrán y, en todo caso, los operadores deben hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico dispone para asegurarla.

Siendo así, se solicita respetuosamente al Consejo de Estado que suspenda con urgencia los efectos del Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y sus demás actos administrativos modificatorios, hasta tanto no tome una decisión de fondo sobre su legalidad cuestionada mediante la presente demanda.» Para determinar si la medida cautelar de urgencia deprecada por la parte demandante en el caso bajo estudio ostenta el carácter de previa, es preciso tener en cuenta que la sección primera de esta Corporación en providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), señaló el alcance de la medida previa a la que hace referencia el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, así como el de la medida de urgencia establecida en el artículo 234 de esa misma codificación, con el objeto de establecer en qué evento la parte demandante no se encuentra en la obligación de enviar, de manera simultánea, la demanda y sus anexos a la parte demandada.

Esto dijo la sección primera del Consejo de Estado en el auto en comento: «2.2.2. Así las cosas, procede el Despacho a resolver si la medida cautelar de urgencia solicitada por la actora, puede connotarse en una medida previa, y entonces exceptuar el deber de remitir al canal digital de las accionadas copia del libelo introductorio y sus anexos. 2.2.2.1.

Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, es necesario definir el alcance de la medida previa a la que se alude en el numeral 8 artículo 162 del CPACA y el de la medida de urgencia dispuesta en el artículo 234 ibídem, dadas las características de cada una de ellas, con el fin de identificar en qué evento se aplica la exención de remitir simultáneamente la demanda y sus anexos al acusado. 2.2.2.2.

Pues bien, lo primero que debe decirse sobre las medidas previas es que de las disposiciones que regulan los medios cautelativos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se evidencia ninguna que dentro de la enunciación allí prevista se identifique como tal. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Sin embargo, de acuerdo con el alcance de su incorporación al orden jurídico, se advierten las siguientes dos características: la primera de naturaleza sustancial, que se predica de su propósito, cual es el de proteger el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia de la conducta del demandado en tanto que pueda ponerlos en riesgo.

La segunda, de tipo temporal, pues su adopción, en caso de que se acredite el anterior aspecto, se produce antes de notificar al demandado de la acción instaurada en su contra, es decir, el Juez tiene la facultad de pronunciarse sobre tal cautela antes de la admisión de la demanda, siempre que encuentre el debido sustento en la correspondiente petición. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibídem.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(Subrayas del Despacho). Es precisamente esa la razón por la cual no se le exige al actor que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al accionado, que es lo que ocurre en l os procesos de la jurisdicción ordinaria cuando el juez ordena, entre otras medidas y a título de ejemplo, el embargo de bienes, antes de proceder a notificar la demanda al accionado, para anticipar la protección de lo que se pretende de actuaciones del extremo pasivo del litigio que hagan imposible el reclamo que se presenta. 2.2.2.3.

Ahora bien, la medida cautelar de urgencia que se encuentra consagrada en el artículo 234 ibídem, igualmente goza de dos características: la primera, también material, toda vez que procede cuando existe una situación apremiante o un perjuicio irremediable que pudiera causarse al interesado de no expedirse una decisión estimatoria de esa pretensión 2.

Se ha expresado que esa cautela tiene como propósito precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado, vulneración que en todo caso debe est ar demostrada, es decir, le corresponde al demandante indicar de manera justificada y probada la necesidad de la medida. La segunda que está definida también por el momento en que el juez se pronuncia ante tal pedimento, pues lo que indica la 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 anotada norma es que para ello no se requiere un traslado previo a la parte contraria (“inaudita parte debitoris”) y por ende su adopción será en el auto admisorio de la demanda.

Así las cosas, el Despacho observa que los fundamentos expuestos por la parte actora, no justifican el decreto de una medida cautelar previa, pues el hecho de que el acto vulnerara los principios del Estado Social de Derecho y Constitucional de Derecho, por haber sido expedido sin la competencia para regular el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, no es razón para concluir que exista por parte de las entidades públicas alguna conducta que ponga en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia, ya que ni siquiera el hecho de que desaparezca del orden jurídico el Decreto impugnado por efecto de la derogatoria o revocatoria, haría que se sustrajera del control que se propone judicialmente, pues, como es sabido, el análisis de legalidad es procedente incluso en esos eventos 3.

Tal razonamiento conduce, igualmente, a concluir que tampoco existiría riesgo en la efectividad de la sentencia. Por ende, la medida cautelar de urgencia presentada por la demandante no se connota en una previa. Lo que indica que la actora, debe cumplir con lo exigido en el numer al 8° del artículo 162 del CPACA y en consecuencia, tendrá que enviar copia de la demanda junto con sus anexos a la parte acusada.» 4 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el presente caso no se configuran los aspectos que - conforme al análisis realizado por la sección primera de esta Corporación en la providencia en cita - habrían de justificar el decreto de una medida cautelar previa, ello por cuanto, si bien en el asunto bajo estudio la parte demandante considera que de no tomarse las medidas de suspensión a tiempo la sentencia del presente proceso tendrá pocos efectos materiales debido a que ya se habrán desarrollado varias etapas de los procesos de selección, tal circunstancia obedece al desenvolvimiento y trámite normal de los mismos y no implica la existencia de conducta alguna ajena a estos por parte de la entidad demandada, que ponga en 3 En ese sentido esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en: la sentencia del 29 de septiembre de 2022, emitida dentro del proceso con número de radicado 08001 23 31 000 2011 01154 01, con ponencia del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López.

Igualmente, en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro del proceso con radicado 11001 03 24 000 2009 00444 00, con ponencia del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez y en auto del 21 de abril de 2021, emitido en el proceso con radicado 11001 03 24 000 2 015 00375, con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Expediente: 11001 03 24 000 2023 00060 00. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 riesgo el objeto del litigio.

En las condiciones descritas, al no constituirse como previa la medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante, esta última deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, en su numeral 8.°. De otra parte, en el índice 00006 del sistema SAMAI, se observa un memorial suscrito por varias personas, a través del cual solicitan ser considerados jurídicamente como terceros coadyuvantes en la acción de nulidad interpuesta por SINTRAUARIV en los mismos términos de los hechos y pretensiones expresados en la demanda.

En dicha solicitud manifestaron exponer dos argumentos adicionales para la declaratoria de nulidad del Acuerdo nro. 056 del 10 de marzo de 2022 y, además, expresaron formular un nuevo cargo de violación como causal de nulidad del acto administrativo. En el mencionado índice 00006, también es visible la imagen de un correo electrónico con el título «Remitimos solicitud de coadyuvancia al radicado 11001032500020220039200- medio de control de nulidad».

De la información que allí reposa se puede concluir que, al parecer, dicho correo fue dirigido por medio electrónico a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, pero no a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo tanto, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, se ordenará requerir a quienes solicitan ser considerados jurídicamente como terceros coadyuvantes en el presente asunto, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, acrediten el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, en su numeral 8.°, con respecto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como entidad demandada en este proceso. 2.

Con respecto a los anexos de la demanda, el artículo 166 del CPACA en su numeral 4.° establece: «ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la 5 Ello por cuanto en la mencionada imagen aparecen los siguientes datos: «to notificacionesjudiciales, notificaciones.juridicauariv ».

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

(…)» En el caso bajo estudio observa el despacho que en el acápite de la demanda denominado «VII. ANEXOS» la parte demandante relacionó entre otros, el siguiente: «Constancia de depósito ante Ministerio del Trabajo para la certificación del Archivo sindical y Representación Legal de SINTRAURAIV.» No obstante lo anterior, si bien en el índice 00002 del sistema SAMAI se observan: i.) Un acta de asamblea general – SINTRAUARIV, con fecha «05 de abril 2022 y 06 de abril 2022.», ii.) Un correo electrónico con fecha 21 de abril de 2022, dirigido, al parecer, al Grupo Archivo Sindical - Ministerio del Trabajo, con el título «DEPOSITO DE CAMBIO DE JUNTA DIRECTIVA DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL», iii.) Un escrito con fecha 21 de abril de 2022, dirigido al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá, con el asunto: «Depósito de cambio parcial de la Junta Directiva Nacional del sindicato.», iv.) Un escrito con fecha 21 de abril de 2022, dirigido al Ministerio del Trabajo, con el asunto: «Modificación Junta Directiva Nacional Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “SINTRAUARIV”.» y, v.) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ledis Luz Munera Villalobos, lo cierto es que, no es visible en dicho índice constancia alguna expedida o suscrita por funcionario del Ministerio del Trabajo que pruebe la existencia y representación de la organización sindical SINTRAUARIV, en consecuencia, la parte demandante deberá dar cumplimiento a la exigencia establecida en el numeral 4.°. del artículo 166 del CPACA.

En consecuencia, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 6, se le concederá a la parte demandante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de r echazo. Por las razones expuestas previamente, este Despacho: 6 ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, se ordena REQUERIR a quienes solicitan ser considerados jurídicamente como terceros coadyuvantes en el presente asunto, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, acrediten el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, en su numeral 8.°, con respecto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como entidad demandada en este proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado