CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Jame Yair Barrios Referencia: Medio de control de repetición Tema: Repetición. Régimen legal aplicable - Ley 678 de 2001.
Subtema 1: Presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición – Demostración del pago de la condena. Subtema 2: Elemento subjetivo - Culpa grave-. Infracción del manual de uso de las armas de dotación oficial, acreditado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005)1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, fue condenado al pago de perjuicios por las lesiones causadas a una mujer con el arma de dotación oficial asignada al patrullero Jame Yair Barrios, disparada accidentalmente en un establecimiento de comercio de servicios estéticos al que acudió el uniformado durante el servicio de patrullaje.
El organismo accionante pretende que la suma pagada en cumplimiento de la sentencia condenatoria sea reembolsada por Jame Yair Barrios, en condición de patrullero de la Policía Nacional, porque, a su juicio, el hecho dañoso que originó la condena devino por el uso imprudente de su arma de dotación oficial. II.
ANTECEDENTES 2.1. El catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), el apoderado designado por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, como representante de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra Jame Yair Barrios2, para que se declare su responsabilidad a título de culpa grave por violación manifiesta del manual de uso de armas de fuego de dotación oficial y, como consecuencia, se le condene al pago de 1 Según consta en el acta núm. 15 suscrita en esa fecha por la Sección Tercera de esta Corporación. 2 Pese a que en la demanda fue dirigida contra “BARRIOS JAME [sic] YAIR identificado con cédula de ciudadanía núm. 3.836.588” (folio 1 del c. 1), se advierte que en los hechos de la demanda se refirió a él como “JAMES [sic] YAIR BARRIOS” o “BARRIOS JAMES [sic] JAIR” (folios 2 y 3 del c. 1) y en la certificación de vinculación del demandado a la Policía Nacional, suscrita por el jefe de asuntos jurídicos de la Policía Nacional, fechada el 5 de marzo de 2018 (folio 295 del c. 1), la cual es un documento público proveniente del mismo ente demandante, que, como tal, hace fe de las declaraciones que en este se hace (artículo 264, Código de Procedimiento Civil), el demandado fue identificado como “BARRIOS JAME [sic] YAIR, identificado con cédula de ciudadanía número Nro [sic]3836588”.
Por lo tanto, en esta providencia, el demandado será reconocido como Jame Yair Barrios. 2 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional quinientos cuarenta y cuatro millones ochocientos quince mil novecientos ocho pesos ($544.815.908) “de fecha 27/11/2007” y trescientos once millones seiscientos cuarenta y tres mil noventa y nueve pesos ($311.643.099), dinero que el organismo debió pagar en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de agosto de 2006, en un proceso de reparación directa3. 2.1.1.
Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, el organismo demandante enunció, en síntesis: (i) que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia dictada el 24 de agosto de 2006, declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por las lesiones causadas a una mujer en hechos ocurridos el 29 de marzo de 2004, cuando “accidentalmente se disparó el fusil que tenía el policial”;
(ii) que en cumplimiento de la providencia judicial la Policía Nacional debió pagar la condena a través de las resoluciones números 0715 y 0376, expedidas el 9 de noviembre de 2007 y el 14 de mayo de 2008; (iii) que el fallo condenatorio señaló al demandado “como causante de los hechos por los cuales se condena a la institución al incurrir en un hecho punible con daño patrimonial a la Policía Nacional”4. 2.1.2.
A modo de sustento jurídico de la pretensión de reembolso5, el órgano accionante hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política, a la Ley 678 de 2001, a la Ley 1285 de 2009 que modificó la ley estatutaria de administración de justicia y al Código Contencioso Administrativo, artículos 206 a 211. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 22 de julio de 2010, admitió la demanda y negó la medida cautelar de embargo, por no existir prueba sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado6.
El magistrado sustanciador, por auto de 3 de abril de 2017, ordenó el emplazamiento del accionado7; trámite que se realizó a través de publicación en un diario de circulación nacional el 3 de septiembre de 20178. 2.3. El curador ad litem designado al demandado presentó escrito de contestación en el que propuso la excepción de “ausencia de prueba dolo y culpa grave”, pues, según lo expuesto en la sentencia condenatoria, el hecho dañoso devino porque “al demandado sin querer se le accionó su arma de dotación oficial”, afirmación que corroboró la lesionada al declarar que “el disparo fue accidental”.
Por tanto, en su opinión, la conducta está exenta de culpa o dolo9. 2.4. El magistrado sustanciador, por auto de 18 de enero de 2018, incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas por la parte actora y ordenó expedir los oficios requeridos en la demanda, para que se allegaran los antecedentes laborales del accionado y copia del proceso disciplinario seguido en contra del agente Jame Yair Barrios10.
En la etapa de alegaciones, el curador ad litem del accionado reiteró lo expuesto en la contestación de la demandada frente a la ausencia del presupuesto subjetivo de procedencia de la pretensión de reembolso11. El órgano accionante afirmó que se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos para imponer condena patrimonial en contra del demandado, dado que se demostró la existencia de la condena, la condición de servidor público del demandado, el pago de la condena y la culpabilidad del agente por la desatención del protocolo de uso de las armas de dotación oficial12. 3 Folio 1 del c. 1. 4 Folio 3 del c. 1. 5 Folio 3 del c. 1. 6 Folio 236 del c. 1. 7 Folio 268 del c. 1. 8 Folio 281 del c. 1. 9 Folio 286 del c. 1. 10 Folio 292 del c. 1. 11 Folio 297 del c. 1. 12 Folio 304 del c. 1. 3 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional 2.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia desestimatoria del 6 de marzo de 2019, al encontrar acreditados tan sólo dos presupuestos de estimación de las pretensiones de repetición, esto es, la decisión judicial que condenó a la institución policial y la condición de servidor público del demandado. Frente a la acreditación del pago de la condena consideró que, si bien los documentos allegados al expediente dan cuenta de que el organismo adelantó los trámites para dar cumplimiento a la condena, no aportó prueba demostrativa de que el beneficiario recibiera el pago a satisfacción, pues no allegó “constancia de recibo, ni mucho menos paz y salvo que dé cuenta de esos hechos”13. 2.6.
El ente accionante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que el pago de la condena fue acreditado con los comprobantes de egreso expedidos por la Tesorería de la institución policial en los que consta la fecha de la transacción y las sumas de dinero consignadas en la cuenta bancaria del apoderado de los beneficiarios de la indemnización, documentos que, afirma, tienen naturaleza pública y gozan de presunción de legalidad, por tanto, son medios de prueba idóneos para demostrar el elemento objetivo.
Al entender acreditado el tercer presupuesto, solicitó realizar el análisis de la conducta del demandado que calificó como gravemente culposa por desconocimiento del protocolo de uso de armas de fuego que le imponía el deber de mantenerla asegurada en “sitios poblados o establecimientos públicos”14. 2.7. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal15 y admitido por esta Corporación mediante auto de 8 de julio de 201916.
En auto posterior se corrió traslado a las partes para alegaciones y al Ministerio Público para que rindiera concepto17. Esa oportunidad fue aprovechada por el curador ad litem del accionado, quien reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda frente a la ausencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente18. El Ministerio Público, a través del procurador delegado para la conciliación Administrativa, sugirió hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas con el propósito de esclarecer el punto relativo al pago de la condena, más aún si se tiene en cuenta que el régimen procesal actual (CPACA) prevé que el comprobante de egreso expedido por la Tesorería constituye prueba suficiente del hecho19.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con las prescripciones de los artículos 350 y 357 del CPC20, en línea con la jurisprudencia constitucional21, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 13 Folio 337 del c. ppal. 14 Folio 347 del c. ppal. 15 Folio 353 del c. ppal. 16 Folio 357 del c. ppal. 17 Folio 359 del c. ppal. 18 Folio 364 del c. ppal. 19 Folio 365 del c. ppal.
Documento suscrito por el dr. Iván Darío Gómez Lee, en condición de agente del Ministerio Público. 20 El despacho del ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014. Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras subsecciones, e inclusive de los otros despachos de la subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997. 4 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional Se debe rememorar que, como lo planteó el a quo22, la estimación de las pretensiones de repetición pende de la constatación de la concurrencia de cuatro (4) presupuestos, a saber: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado;
(ii) la condición de servidor o ex servidor público de la persona contra la que se repite; (iii) el pago efectivo de la obligación y, (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. Siendo los primeros tres elementos de carácter objetivo y el último de carácter subjetivo23. Siguiendo el anterior lineamiento, se verifica que en la sentencia recurrida el juzgador de primera instancia encontró acreditados dos de los presupuestos de procedibilidad de la acción de repetición, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, derivada de una condena judicial, y la condición de servidor público del accionado, sin que la configuración de esos elementos hubiera sido rebatida en esta instancia. 3.2.
Así entonces, al haber quedado zanjada la litis sobre dos presupuestos requeridos para la prosperidad de la pretensión de repetición, la Subsección procederá a determinar si se encuentra acreditado el pago de la condena y el elemento subjetivo concerniente a la culpabilidad del agente. En consecuencia, la Sala, en función de los cargos de alzada y de la competencia que le asiste, procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1.
¿Las certificaciones emitidas por el tesorero general del organismo accionado constituyen prueba suficiente del pago de la obligación reparatoria, como requisito de prosperidad de la pretensión de reembolso? Si la respuesta a este interrogante se revela afirmativa, se analizará si: 3.2.2. ¿El accionado incurrió en una conducta gravemente culposa durante los hechos en los que resultó lesionado una mujer al dispararse accidentalmente el fusil Galil que portaba como dotación oficial, cuando se encontraba en un establecimiento de servicios estéticos al que asistió durante el servicio de patrullaje? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 7 (inciso 1º) de la Ley 678 de 200124. En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)25, así como por lo previsto en el mencionado artículo 7 (inciso 3º) de la Ley 678 de 2001. 22 Apartado 2.5. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 22056;
Sección Tercera, sentencia del 27 de diciembre de 2006, exp. 22099; Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 24844; Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 21109, exp. 30329; Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 25694; Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2011, exp. 33407; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de del 19 de julio de 2017, exp. 55025;
Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio del 2018, exp. 54692; Sección Tercera, Subsección C; sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 58789; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de enero de 2020, exp. 42037. 24 LEY 678 DE 2001. “Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. […]”. 25 CCA.
“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]”. 5 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional 4.2.
En lo concerniente al plazo para el ejercicio oportuno de la acción se encuentra demostrado que empezó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 200126 y el Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la sentencia condenatoria que sustenta la pretensión de reembolso fue dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), fue notificada por edicto desfijado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) y cobró ejecutoria el primero (1°) de diciembre de ese año27.
Por otra parte, el auto por medio del cual se liquidó la condena en abstracto por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, dictado el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), fue notificado por estado del veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) y cobró ejecutoria el veintiocho (28) del mismo mes y año28.
Así, el término de caducidad aplicable es el previsto en los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 200129, conforme a los cuales el medio de control de repetición se debe ejercer dentro los dos (2) años siguientes a aquel en el que el organismo hubiera pagado la condena, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” 30-31.
En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la Policía Nacional realizó el pago de la condena en dos momentos: (i) el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), correspondiente a la sentencia en concreto, por valor de quinientos cincuenta millones trecientos quince mil novecientos sesenta pesos con cuarenta y tres centavos ($550.315.960.43) y, (ii) el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), por los perjuicios materiales liquidados en el trámite incidental por trescientos once millones seiscientos cuarenta y tres mil noventa y nueve pesos ($311.643.099), tal como consta en las Resoluciones 0715 de noviembre de 2007 y 0376 de mayo de 2008, y en el ajuste de movimiento y comprobante de egreso expedidos por la Tesorería General de la Policía Nacional32.
En ese orden, se entiende que el plazo máximo previsto en la ley para el pago total de la condena empezó a correr a partir de la ejecutoria de la providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios (28 de marzo de 2008), por lo tanto dicho término venció el veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), pero como el último pago se efectuó el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), el plazo de caducidad empezó a correr desde esa fecha.
Ahora, como la demanda que inició este contencioso fue radicada el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)33, esto es, dentro de los dos años siguientes al pago total de la condena, el medio de control de repetición se considera ejercido oportunamente. 26 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 27 Folio 187 del c. 1. 28 Folios 149, 197 y 212 vto. del c. 1. 29 Ley 678 de 2001, artículo 11.
“La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.”. 30 CCA, art. 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 31 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, declaró exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”. 32 Folios 22, 23, 217 y 223 del c. 1. 33 Folio 10 del c. 1. 6 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional 4.3.
En cuanto a la legitimación en la causa, está acreditado que la acción de repetición fue ejercida por el apoderado judicial designado por el comandante de policía del Valle de Aburrá, en virtud de la delegación de funciones prevista en la Resolución No. 3200 de treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)34. Así entonces, al ser la Policía Nacional el ente que realizó el pago de la condena, según consta en las certificaciones expedidas por la Tesorería General de ese organismo, le asiste legitimación por activa para presentar la pretensión de reembolso35.
Con respecto al demandado, se encuentra demostrado que para el momento en que ocurrió el hecho dañoso que dio lugar a la condena en contra de la Policía Nacional (29 de marzo 2004) Jame Yair Barrios ejercía el cargo de patrullero en la estación de policía de Santo Domingo del Valle de Aburrá, según consta en la certificación suscrita por el jefe de asuntos jurídicos de la Policía Nacional, fechada el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)36.
En ese orden, el accionado se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Régimen jurídico aplicable al asunto 4.4. Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos37.
En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior38, pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”39.
Como en este caso el hecho que dio lugar a la condena ocurrió el 29 de marzo de 2004, la normativa aplicable a los aspectos sustanciales también lo es la Ley 678 de 2001. Consideraciones relativas al primer problema jurídico 34 Folios 10, 11 y 13 del c. 1. 35 Ley 678 de 2001, artículo 8. "Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley.
Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces”. 36 Folio 295 del c. 1. 37 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mano de 2007, exp. 30330. 38 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692 39 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 24844. 7 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional 4.5. El pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación que se debe (artículo 1626 Código Civil)40, es decir, consiste en una conducta positiva o de abstención –dar, hacer o no hacer–, según el caso, que tiene la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 ejusdem)41 contraído por voluntad propia, por la ocurrencia de un daño o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil)42.
Sea necesario anotar que, nuestra codificación civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues, la legislación adjetiva, en concordancia con la cual deben interpretarse aquellas normas, estableció la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil43 —en su momento— y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proceso44.
Ahora, si bien es cierto nuestra codificación civil hace referencia en algunas normas a la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago45 y, por tanto, una prueba que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, también lo es que esta no es la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido.
En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica según lo contempla el actual Código de Procedimiento Civil46. 4.5.1. El Consejo de Estado, desde el año 2013, ha revisado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena para considerar que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas son elaborados por ellos mismos, lo cierto es que gozan de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expide, permiten establecer que se trata de documentos públicos completamente válidos47.
El legislador también elevó esta interpretación a rango normativo, razón por la que estableció en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “(…) el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Claro está que lo anterior no implica que dichos documentos —de naturaleza pública— sean prueba definitiva e incontrovertible, por cuanto su contenido acreditaría el hecho que 40 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 41 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. || Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: || 1o.) Por la solución o pago efectivo. […]”. 42 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 43 Artículo 175 Código de Procedimiento Civil: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 44 Artículo 165 Código General del Proceso: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 45 Ver, por ejemplo, artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 46 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 8 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional se certifica48, siempre que, estando a disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos; controversia que, no obstante, no se dio en este proceso. 4.5.2.
En este caso el ente demandante, para acreditar el pago efectivo de la obligación reparatoria, aportó los siguientes documentos: (i) resolución 0715 de 7 de noviembre de 2007, por medio de la cual el director administrativo y financiero de la Policía Nacional dispuso el pago de la sentencia condenatoria por concepto de perjuicios morales y materiales por la suma de quinientos cincuenta millones trecientos quince mil novecientos sesenta pesos con cuarenta y tres centavos ($550.315.960.43)49;
(ii) certificación de movimiento contable suscrito por la tesorera general de la Policía Nacional, en la que consta el pago de la sentencia a favor del apoderado de los beneficiarios de la condena el 30 de noviembre de 2007, por el valor ordenado en la resolución 0715 de 200750; (iii) resolución 0376 de 14 de mayo de 2008, mediante la cual la directora administrativa y financiera de la Policía Nacional adicionó la resolución 0715 en el sentido de incluir la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente liquidados en el trámite incidental, por la suma de trescientos once millones seiscientos cuarenta y tres mil noventa y nueve pesos ($311.643.099)51;
(iv) comprobante de egreso suscrito por el tesorero pagador de la policía, en el que consta la transferencia de la suma de dinero prevista en la resolución 0376 de 2008, el 30 de mayo de 2008, al apoderado de los beneficiarios de la condena52. De esta forma, los documentos anteriormente relacionados, que no fueron controvertidos por el accionado, son prueba suficiente de que el organismo realizó el pago, pues se trata de documentos públicos que contienen y reflejan la voluntad de la administración de dar cumplimiento a la condena judicial impuesta en su contra y dan cuenta del nombre del beneficiario, la fuente de la obligación, la suma de dinero pagada y la fecha en que se realizó el pago; además, se presumen auténticos, pues existe certeza del servidor público que los expidió y el cargo que ejercía53.
Se impone así una respuesta afirmativa en torno al primer problema jurídico relacionado con la acreditación del pago efectivo de la condena. En consecuencia, se abre paso al análisis del segundo problema jurídico concerniente al análisis subjetivo de la conducta. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico planteado 4.6. Para sustentar el presupuesto subjetivo de prosperidad de la acción de repetición, el órgano apelante adujo que la conducta gravemente culposa que se le atribuye a Jame Yair Barrios se encuentra acreditada con la sentencia condenatoria, pues esta da cuenta de que el patrullero de la policía desconoció la normativa que regula el uso de armas de fuego de dotación oficial mientras se encontraba en servicio, porque omitió retirar el proyectil de la recamara y activar el seguro, aun cuando se encontraba en un establecimiento de comercio con un fusil Galil, en donde, “sin su querer, se le percutió el arma”, causando lesiones a una mujer que se encontraba en el lugar. 48 Código de Procedimiento Civil, artículo 264.
“Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. […]”. 49 Folio 23 del c. 1. 50 Folio 22 del c. 1. 51 Folio 217 del c. 1. 52 Folio 223 del c. 1. 53 Código de Procedimiento Civil, artículo 251. “[…] Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. […]”.
Artículo 252. “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. […]”. 9 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional 4.6.1.
En cuanto al juicio de culpabilidad, viene oportuno recordar que la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra automáticamente el dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo condenatorio no ata al juez de la repetición54, ya que, este último es un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del servidor que imposibilita extrapolar las conclusiones en torno a la circunstancia que motivaron la condena, en tanto se centra en la valoración de la conducta del agente conforme a las pruebas legalmente practicadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron los medios probatorios allegados al proceso judicial que sustentó la pretensión de reembolso55.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de unificación56, en la que, además de reiterar que en el juicio de responsabilidad del funcionario se excluye la extrapolación del juicio de responsabilidad del Estado, puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del agente que, en lo atinente al elemento subjetivo, implica que su actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, hubiera estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo)57, o sea calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o como “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)58.
Asimismo, la Corte precisó que el juez contencioso debe analizar y calificar, en forma independiente, el comportamiento del servidor o exservidor para establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si el comportamiento fue determinante en la ocurrencia de esa afectación, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida y, (iii) cuál fue el grado de participación del agente con el propósito de fijar el monto a reintegrar.
Este mismo análisis procede, cuando el ente accionante no atribuya la responsabilidad personal del agente demandado, con base en una de las presunciones legales de dolo o culpa grave o no demuestra el supuesto de hecho que describe la presunción alegada, eventos en los que la calificación de la conducta del agente se evalúa conforme a la definición llana de dolo y culpa grave prevista en la Ley 678 de 2001. 4.6.2.
En línea con el breve derrotero normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la atribución de responsabilidad patrimonial al patrullero Jame Yair Barrios se cimentó en la conducta gravemente culposa en la que incurrió al portar el arma de dotación oficial en un establecimiento de servicios estéticos, sin atender el protocolo de uso de las armas que le imponía mantenerla asegurada y sin proyectil en la recamara, omisión que, en opinión del organismo accionante, dio lugar a la condena por las lesiones causadas a una mujer que se encontraba en el lugar.
El ente accionante consideró constitutivo de “culpa grave” el comportamiento asumido por el agente demandado, sin mencionar una presunción específica, motivo por el cual el análisis de la conducta se realizará conforme a la definición legal prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 200159, vigente para la época en que ocurrió el hecho que dio lugar a la condena (29 de marzo de 2004). 54 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 55 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp.43056. 56 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 26 de agosto de 2020 57 Ley 678 de 2001, artículo 5.
Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”. 58 Ley 678 de 2001, artículo 6. Ley 678 de 2001, artículo 6. Culpa grave. “Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. […]”. 59 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022, exp. 57229, fundamento jurídico 4.5. 10 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional En lo concerniente a las circunstancias en las que ocurrió el hecho dañoso, la sentencia condenatoria narró que el 29 de marzo de 2004, en horas de la noche, el patrullero Jame Yair Barrios, en turno de patrullaje, asistió a un establecimiento de comercio con el uniforme y arma de dotación oficial para “cortarse el cabello” y en el lugar se “disparó accidentalmente” el fusil que portaba “lesionando a la señora Enelda Muñoz Bracamonte (…), con semiamputación del brazo izquierdo, pérdida ósea, heridas de abdomen, etc” 60.
Tras precisar las circunstancias en las que ocurrió el hecho dañoso, la sentencia condenatoria mencionó que el daño antijurídico es imputable al Estado tanto en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional como por el régimen de falla del servicio, porque los hechos probados denotaron que quien portaba el arma “pudo incurrir en dos conductas, ambas reprochables: Que hubiera dejado un proyectil alojado en la recamara o que no estuviera asegurada el arma, lo que haría más fácil la producción del disparo.
En cualquiera de las dos posibilidades el gendarme faltó a las normas señaladas no sólo en el decálogo universal de las armas de fuego, sino además en las normas transcritas [Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional], situación que reviste mayor responsabilidad frente a los uniformados, especialmente entrenados para su manejo.”.
En el marco fáctico y normativo referido, la sentencia concluyó que la falla del servicio era atribuible a la Policía Nacional debido a “la conducta negligente en el manejo de armas de fuego propiedad del Estado por un uniformado de la Policía Nacional que se encontraba en servicio”, que debía “mantenerla asegurada, descargada o cargada bajo criterio y normas de seguridad a cargo del Comandante, así como de las directrices generales para el uso de esta clase de objetos, las cuales se encuentran en el decálogo universal de las armas de fuego”.
Enfatizó que “el portador del arma disparada era un gendarme entrenado suficientemente en el manejo de armas de fuego y con frecuencia instruido en normas de seguridad”. “Para el efecto el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, en el capítulo IV denominado ´del uso de las armas´, en el artículo 131 reza: 3. El uso de las armas deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente.
Su empleo requiere equilibrio emocional, mesura, seguridad, firmeza y control evitando cualquier exceso. (…) 6. El conocimiento de las armas es factor decisivo para no cometer errores. Se debe emplear el arma sólo cuando las circunstancias lo exijan y de acuerdo con lo previsto en las normas legales sobre justificación del hecho”. Como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, las providencias judiciales son pruebas documentales que dan cuenta de la decisión judicial y de los hechos procesales, pero no acreditan los hechos que le sirvieron de fundamento61.
No obstante, la anterior exposición permite constatar las consideraciones que motivaron la condena cuyo reembolso pretende el órgano demandado en este contencioso, para determinar, con base en las pruebas practicadas en este proceso, si la conducta del demandado ocasionó dicha condena y si le es imputable a título de culpa grave. 4.6.3.
La decisión expedida por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el 20 de octubre de 2004, aportada por el órgano accionante en virtud del auto de pruebas, también relató que el uniformado acudió a una peluquería durante el turno de patrullaje, aun cuando “no había motivo para estar sentado en un establecimiento abierto al público portando el arma desasegurada, sin olvidar la 60 Folio 160 del c. 1. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 11 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional clase de arma y lo letal que resultan las lesiones que causan los proyectiles que esta dispara y de lo cual todos los miembros de la policía nacional tienen amplio conocimiento de ello […] olvidando por completo lo normado en el catalogo del uso y manejo de las armas, como también lo expresado en el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”.
El comportamiento del accionado en el hecho dañoso, además de evidenciar la omisión del deber objetivo de cuidado, al no prever el riesgo intrínseco del porte de un arma de dotación en un establecimiento de comercio, denota la infracción directa de las medidas de prevención establecidas en el Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego que prevé, entre otras, las siguientes: “1.
Siempre que manipule un arma, hágalo como si estuviera cargada, cerciórese por sí mismo y no accione el disparador. 2. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar. 3. Controle la boca de fuego de su arma cuando sufra una caída”62. Asimismo, se entiende que el patrullero de la policía desconoció las “normas de seguridad” que le imponían el deber de mantener el arma “asegurada en sitios poblados”, con la activación del dispositivo de bloqueo del mecanismo de disparo, así como las previsiones generales vigentes para la época del hecho dañoso, que preveían el porte “con el arma y el proveedor descargados y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional”63.
Frente a la falta de previsión y omisión evidente del deber objetivo de cuidado en la manipulación y uso de armas de dotación oficial, la Subsección, en un asunto con supuestos fácticos similares al presente, consideró64: “20. El demandado infringió los numerales 11 y 40 literal b del artículo 39 del Código de Disciplina y Ética de la Policía Nacional, Decreto 2584 de 1993, pues no tomó las precauciones necesarias al realizar una requisa con un arma de dotación oficial cargada y sin seguros.
Operar el arma de dotación oficial en desconocimiento de los preceptos sobre su uso y adecuado manejo revela que le demandado no solo desacató la ley sino que violó el deber objetivo de cuidado, porque incrementó y materializó injustificadamente los peligros inherentes al manejo de armas. […] 62 Resolución 4935 de 2013, por la cual se expide el Manual Logístico de la Policía Nacional.
Artículo 31. SEGURIDAD, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE: 1 Seguridad personal. Decálogo de seguridad con las armas de fuego de la Policía Nacional: 1. Siempre que manipule un arma, hágalo como si estuviera cargada, cerciórese por sí mismo y NO accione el disparador. 2. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar. 3.
Controle la boca de fuego de su arma cuando sufra una caída. 4. No mezcle bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas con el uso de armas. 5. Antes de cargar el arma revise la munición, debe estar limpia y seca, los cartuchos defectuosos causan accidentes. 6. Antes de oprimir el disparador piense cuál será la dirección que seguirá el proyectil. 7.
No dispare su arma a través de un obstáculo que le impida observar lo que hay detrás de él. 8. No abandone su arma de fuego donde pueda ser tomada por niños o personas inexpertas, manténgala en un lugar seguro y evite que pueda ser usada contra su propia humanidad o causar daños entre sus posibles manipuladores. 9. No juegue con las armas. 10.
Siempre inspeccione el arma al recibirla o entregarla. En todo caso, oriente la boca de fuego del arma hacia un lugar seguro y mantenga el dedo fuera del disparador. • Recomendaciones: - No realice modificaciones al arma de dotación oficial, manténgala limpia y lubricada regularmente, su arma fue diseñada por ingenieros expertos para que funcione de forma correcta.
Al modificarla o desactivar seguros solo conseguirá hacerla más peligrosa e incluso ocasionar accidentes; solamente están autorizados para realizar reparaciones los armeros, de acuerdo con el nivel establecido en la presente disposición. - Verificar siempre la recámara y el cañón por si tiene alguna obstrucción (cartuchos, proyectil, grasa, polvo o cantidad excesiva de lubricante, etc.) […]”. 63 Decreto 2535 de 1993, “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.
Artículo 18. “Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.”. 64 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 15 de noviembre de 2016, exp. 55814.
En igual sentido, sentencias de 29 de abril de 2019, exp. 61046. 12 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional En otras palabras, el agente Jhon Fabio Aristizábal Vélez actuó de manera imprudente y negligente mientras realizaba la requisa a Jairo Orlando Chávez Dueñas, porque tenía su arma de dotación desasegurada, desatendió el decálogo de seguridad de las armas de fuego, con arreglo al cual las armas siempre se deben manejar como si estuvieran cargadas y no previó las consecuencias de realizar una requisa a una persona en esas condiciones”.
Así entonces, las circunstancias en las que ocurrió el hecho dañoso que, vale decir, no fueron cuestionadas por el accionado Jame Yair Barrios en este contencioso, resultan determinantes para la calificación de su conducta en el juicio de culpabilidad, pues denotan que el uniformado interrumpió el turno de patrullaje para ingresar a un establecimiento de servicios estéticos, vestido con el uniforme policial y portando el fusil Galil de dotación oficial, sin precaver las situaciones de peligro que devienen del porte de armas de fuego, máxime cuando omitió verificar que estuviera descargado y con el seguro del disparador activado. 4.6.4.
De lo expuesto, resulta válido afirmar que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa por infracción de las normas de seguridad en el uso las armas de dotación que debía conocer en condición de patrullero de la Policía Nacional, con instrucción y entrenamiento en el porte, manipulación y uso de estos artefactos, los cuales constituyen los estándares mínimos para el desempeño de las funciones atribuidas a los uniformados de la institución policial como “cuerpo armado de naturaleza civil”, que tiene como propósito primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas que aseguren la convivencia pacífica de los habitantes65. 4.6.5.
En los términos del artículo 63 del Código Civil, el dolo consiste en la “intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Constituye un concepto jurídico relacionado con la intención del sujeto de generar el resultado o de realizar el verbo rector que describe la acción típica; por consiguiente, de manera independiente a que se entienda como un elemento psicológico o normativo, lo cierto es que su análisis se efectúa en el fuero interno del individuo, puesto que su acreditación supone la constatación de un elemento cognoscitivo (conocer la realidad, la trasgresión normativa o el resultado esperado) y volitivo (aceptar o buscar intencionalmente la consecuencia derivada del comportamiento)66.
La culpa, por su parte, es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran67. Con el juicio sobre la culpa se imputa así la obligación de reparar un daño previsto o que, siendo previsible, confió imprudentemente en su capacidad de evitarlo, teniendo en cuenta que el ejercicio de una función o servicio público implica unos deberes expresamente establecidos en la ley o reglamento, o derivados de las funciones detalladamente definidos en estos68, que el funcionario o servidor se ha comprometido a cumplir69.
En consecuencia, este no podrá excusar su responsabilidad arguyendo la ignorancia de los conocimientos necesarios para su ejercicio, ya que ello lo 65 Constitución Política, artículo 218. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre del 2009, rad. 05001-23-25-000-1998-02246-01 (35529). 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 32.207; del 30 de agosto de 2017, exp. 45.295; del 1 de octubre de 2018, exp. 46.328; del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056; y del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras. 68 Constitución Política.
Artículo 122, inc. 1º. “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. 69 Constitución Política. Artículo 122, inc. 2º. “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. 13 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional colocaría en una culpa inicial70.
La culpa grave, a su vez, al tenor del referido artículo 63 del Código Civil, implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño. Bajo esta perspectiva, resulta forzoso concluir que la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, pues si bien el hecho dañoso que generó la condena devino por un “accidente” desprovisto del querer o intención del agente, como lo adujo el curador ad litem designado para la defensa del accionado, ello no lo exime de la responsabilidad patrimonial que genera la conducta gravemente culposa en la que incurrió por la infracción del Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego, de las normas de seguridad que le imponían el deber de mantener el arma asegurada con la activación del dispositivo de bloqueo del mecanismo de disparo y las previsiones generales que preveían el porte “con el arma y el proveedor descargados”, todas inobservadas por el patrullero Jame Yair Barrios el 29 de marzo de 2004, cuando ingresó a un establecimiento de servicios estéticos, durante la prestación del servicio de patrullaje, con un fusil Galil cargado.
De esta forma, el demandado actuó con una inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones que, bajo una interpretación acorde con los elementos de la culpa grave estructurados en el derecho civil, como la que procede en este contencioso71, lleva a la declaración de su responsabilidad. 4.7. En este caso la Sala observa que el ente accionante presentó la pretensión de reembolso sobre el valor total pagado en virtud del reconocimiento indemnizatorio con la inclusión de intereses moratorios calculados en las resoluciones que ordenaron el cumplimiento de la sentencia condenatoria (apartado 4.5.2.).
En cuanto a la condena que deriva de la declaración de responsabilidad en el juicio de repetición, viene pertinente precisar que la Ley 678 de 2001 establece que la “cuantía de la pretensión se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, […] sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”72.
Así entonces, la condena por la declaración de responsabilidad patrimonial del accionado corresponde únicamente al valor de las indemnizaciones pagadas por concepto de perjuicios morales y materiales, liquidadas en los actos administrativos que ordenaron el cumplimiento de la sentencia por las sumas de cuatrocientos treinta y ocho millones quinientos veintiséis mil setecientos setenta y cinco pesos ($438.526.775)73 y doscientos noventa y cinco millones ciento sesenta y un mil trescientos treinta un pesos ($295.161.331)74. 70 “Culpa profesional.- La culpa profesional, o sea, aquella en que pueden incurrir los profesionales (abogados, médicos, matronas, farmacéuticos, ingenieros, etc.) y ciertos funcionarios (notarios, conservadores, archiveros, oficiales del Registro Civil, receptores, secretarios de los tribunales, etc.) en ejercicio de sus respectivas profesiones o cargos, puede ser contractual y delictual o cuasidelictual. […] La responsabilidad profesional delictual o cuasidelictual civil queda regida por el derecho común: el profesional o funcionario es responsable del dolo y de toda especie de culpa que cometa en ejercicio de su respectiva profesión o cargo, de acuerdo con los principios expuestos en los número anteriores, y no únicamente de la culpa lata o grave.
La ley no ha hecho distinciones” (Alessandri Rodríguez, Arturo. De la Responsabilidad Extra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, T. I, 2ª edición, Ed. Conosur, 1983, pp. 201-203). 71 Aptado. 4.4. 72 Artículo 11. “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
(…)
PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.”. 73 Folio 26 del c. 1. 74 Folio 218 del c. 1. 14 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional 4.7.1.
La suma total de condena, esto es, setecientos treinta y tres millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento seis pesos ($733.688.106), será ajustada en su valor desde que ocurrió el pago efectivo de la condena (30 de mayo de 2008) hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la siguiente fórmula75: Ra76 = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = $733.688.106 x 140,49 = $ 1.055’888.568 97,62 4.7.2.
Ahora, en atención a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 678 de 200177, que ordena establecer en la sentencia el plazo para el cumplimiento de la obligación, y a la jurisprudencia de esta Sección sobre el tema78, la Sala considera razonable fijar un término de seis meses para el pago de la condena por reintegro solicitada en ejercicio de la acción de repetición. 4.8.
De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala decide modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del patrullero Jame Yair Barrios por encontrarse acreditado que la condena pagada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, fue consecuencia de la conducta gravemente culposa configurada por la infracción directa de las normas de derecho que rigen el porte, manipulación y uso de las armas de fuego de dotación oficial, como estándares mínimos para el desempeño de las funciones de patrullero de la Policía Nacional.
V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época de presentación de la demanda79, sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente. Como en este caso no se observa que las partes hubiesen actuado de esa manera, no hay lugar a condena alguna en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 75 CCA, art. 178. “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.”. 76 Ra: Renta actualizada a establecer;
Rh: Renta histórica; Ipc (f): Ìndice de precios al consumidor final correspondiente al mes en el que se expide esta providencia; Ipc (i): Ìndice de precios al consumidor inicial correspondiente al mes en el que el organismo accionante pagó la condena objeto de la pretensión de reembolso. 77 ARTÍCULO 15. Ejecución en caso de condenas o conciliaciones judiciales en acción de repetición. En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación. (texto subrayado declarado exequible por sentencia de la Corte Constitucional C-484 de 2002). 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 9 de septiembre de 2016, exp. 44845; de 12 de septiembre de 2016, exp. 51946, de 1 de octubre de 2018, expedientes 45152 y 59434; y de 29 de abril de 2019, exp. 60988. 79 14 de mayo de 2010, folio 6 del c. 1. 15 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01103-01 (64085) Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional FALLA REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de marzo de 2019, que negó la pretensión de reembolso presentada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a Jame Yair Barrios por la conducta gravemente culposa que dio lugar a la condena impuesta contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las lesiones causadas a una civil con el arma de dotación oficial.
SEGUNDO: CONDENAR a Jame Yair Barrios a reintegrar la suma de mil cincuenta y cinco millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho pesos ($1.055’888.568), a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
TERCERO: FIJAR el plazo de (6) seis meses para el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte demandante las copias auténticas con las constancias, según lo previsto en el estatuto procesal civil vigente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF