CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente: José Ascensión Fernández Osorio Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-25-000-2010-00668-02 (4079-2013) Demandante: Lida Beatriz Salazar Moreno Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial (artículo 15, Ley 4a de 1992) Decisión: Decide solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala de Conjueces a decidir la petición formulada por la señora Lida Beatriz Salazar Moreno el 5 de julio de 20221, en el sentido de aclarar el ordinal segundo de la sentencia del 3 de mayo de 2022 dictada por esta Sala de Conjueces y notificada el 1º de julio de ese mismo año, a través de la cual se confirmó parcialmente el fallo del 1º de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe (ff. 248 a 253).
CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 2672 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
En los términos de la precitada disposición, la aclaración de sentencia resulta procedente cuando en su parte decisoria se consignen frases o conceptos que 1 Obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 66. 2 «ARTÍCULO 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo». 2 Expediente: 25000-23-25-000-2010-00668-02 (4079-2013) Demandante: Lida Beatriz Salazar Moreno Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación generen verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella.
En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala (i) confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del oficio SG 0045 del 7 de enero de 2010 y accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; (ii) ordenó la reliquidación y pago de las diferencias por concepto de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y (iii) declaró la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 6 de octubre de 2006.
Lo anterior, al considerar: «Descendiendo al caso bajo estudio, se pudo establecer que la señora Lida Beatriz Salazar Moreno, se desempeñó como Procuradora delegada ante el Consejo de Estado de manera continua desde el día 17 de abril del año 2001 hasta el día 31 de octubre de 2006, que su cargo se homologa al de un Magistrado de Alta Corte, motivo por el cual se encontraba bajo la legislación trascrita en el acápite anterior. […] Al respecto considera esta Sala, que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta jurisdicción en considerar que el auxilio de cesantías hace parte integral y permanente de los ingresos laborales de los Congresistas, por tanto, deberá verse reflejado en las respectivas liquidaciones para el pago de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados y sus homólogos, pues se precisa que, para efectos de la respectiva liquidación prestacional la entidad demandada no incluyó el auxilio de cesantías siendo este un ingreso anual de carácter permanente que devengan los Congresistas.
No queda duda, que el auxilio de cesantías son un ingreso laboral permanente que obtienen los Congresistas año por año, lo que por sustracción debe conservar por parte de la entidad demandada la misma postura de liquidación anual para la demandante, ya que su cargo se asimila a un Magistrado de Alta Corte, hecho que no sucedió. […]» Al respecto, cabe destacar que la decisión adoptada por esta Corporación se enmarcó en la competencia atribuida con ocasión del recurso de apelación impetrado por la parte actora, esto es, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del CGP3, en la medida en que su disentimiento se contrajo a que se revocara el numeral segundo del fallo de primera instancia, que decretó la prescripción trienal y modificar el tercero, en relación al reconocimiento y pago de las diferencias salariales. 3 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [ ]». 3 Expediente: 25000-23-25-000-2010-00668-02 (4079-2013) Demandante: Lida Beatriz Salazar Moreno Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Por su parte, el fundamento de la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en esta instancia, presentada por la señora Salazar Moreno, atañe a lo siguiente: «Teniendo en cuenta que la prima especial de servicio de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, corresponde a la prima del 30% cuyos titulares son los Magistrados de Tribunal Superior, Jueces de la República, entre otros funcionarios, y no los procuradores delegados ante las altas corporaciones judiciales, como es el caso de la aquí demandante, es procedente la correspondiente aclaración de la sentencia, indicando que la condena se refiere a la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la ley 4a de 1992».
Como se puede observar, la inconformidad de la solicitud, se dirige a que se aclare en la parte resolutiva que, la prima especial que se reclama es la consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, y no la que trata el artículo 14 de la misma norma. Ahora bien, revisada las pretensiones de la demanda, se extrae que pidió la nulidad del Oficio SG 0045 del 7 de enero de 2010, proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de prima especial de servicios, desde el 17 de abril de 2001 hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la que fungió como Procuradora delegada, en relación a ello, en las normas violadas y su concepto, señala la prima especial contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, así las cosas, en el fallo de primera instancia del 1º de abril de 20134, el análisis fue enfocado en ese aspecto, pues quedó fijado que; «No hay duda que la Ley 4ª de 1992, artículo 15, estableció una Prima Especial de Servicios, de la cual es beneficiaria la Demandante», además que, «El presente asunto tiene como fin obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la reliquidación de la Prima Especial de Servicios a que tenía derecho la demandante por desempeñarse como Procuradora Delegada (Ley 4a/92, Art. 15; y, Decreto 10 de 1993, art. 4), la cual se le pagaba mensualmente».
Aunado a lo anterior, en la sentencia de segunda instancia, se conformó el siguiente problema jurídico a decidir; «De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si la demandante tiene derecho a que la Procuraduría General de la Nación le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos reclamados». 4 Ff. 130 a 140. 4 Expediente: 25000-23-25-000-2010-00668-02 (4079-2013) Demandante: Lida Beatriz Salazar Moreno Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación En tal virtud, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dispone; «Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». De lo que se concluye, que la prima especial de servicios, es un valor adicional al salario de los servidores beneficiarios de ella, dentro de los cuales se encuentra la solicitante, razón por la cual, se avizora dentro del expediente que las súplicas estuvieron siempre encaminadas al pago de las diferencias que se causaron y que no han sido saldadas por la entidad, circunstancia que se refuerza con lo señalado en la obiter dicta del proveído objeto de aclaración, al respecto se dijo; «No puede desvirtuarse el sentido literal del Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que acudiendo a una interpretación según la cual el Artículo 16(sic) fijó de manera implícita, que los beneficiarios de la Prima Especial de Servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios.
Lo único que esta norma pretendía era que la remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serían idénticos, para que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes».
Lo cual sirvió de fundamento para la decisión consignada en el ordinal segundo, así; «Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a reliquidar y pagar la diferencia por concepto de Prima Especial de Servicio contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a la señora Lida Beatriz Salazar Moreno, a partir del día 06 de octubre del año 2006, hasta el día 31 de octubre de 2006, teniendo en cuenta en la liquidación la totalidad de los ingresos que devenga un Congresista, incluidas las cesantías, conforme se expresó en esta sentencia».
Por consiguiente, con el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso y los principios a la seguridad jurídica y congruencia, de la señora Lida Beatriz Salazar Moreno, en el sentido de que se hace acreedora del reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, se accederá a la solicitud de aclaración. 5 Expediente: 25000-23-25-000-2010-00668-02 (4079-2013) Demandante: Lida Beatriz Salazar Moreno Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Con base en los razonamientos que se dejan consignados, se aclarará el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia del 3 de mayo de 2022, en el sentido de que, al haberse desempeñado la accionante como Procuradora Delegada, es menester la reliquidación y pago que surja de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, habida cuenta que no fue calculada correctamente por la Nación – Procuraduría General de la Nación, es decir, que en el pago que se efectúe no corresponde inmiscuir lo establecido en el artículo 14 de la norma en cita.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE:
PRIMERO: ACLARAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de mayo de 2022, el cual quedará; «Ordenar a la Procuraduría General de la Nación reliquidar y pagar la diferencia por concepto de Prima Especial de Servicio contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, a la señora Lida Beatriz Salazar Moreno, a partir del día 06 de octubre del año 2006, hasta el día 31 de octubre de 2006, teniendo en cuenta en la liquidación la totalidad de los ingresos que devenga un Congresista, incluidas las cesantías, conforme se expresó en esta sentencia».
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente SONIA MARINA CASTRO MORA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.