Micelio
11001031500020250273500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-08

Radicación interna: 4243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Fundacion Progreso Y Desarrollo Guajiro Prodegua·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: FUNDACIÓN PROGRESO Y DESARROLLO GUAJIRO- PRODEGUA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

SUBSIDIARIEDAD- No se agotaron los medios de defensa procedentes. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas bajo las causales previstas en el artículo 250 CPACA. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 8 de mayo de 2025, la Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua, actuando por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción probatoria, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, al haber proferido las providencias 1 SAMAI Índice 2. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia del 12 de febrero de 2025 y 20 de junio de 2023, respectivamente, en el marco del proceso de controversias contractuales2 que adelantó contra el municipio de Maicao, La Guajira.

En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se dejen si efectos las providencias reprochadas. Pide que se acceda a amparar su derecho a: «recibir el total de los honorarios que le corresponden, a favor de la FUNDACIÓN PROGRESO Y DESARROLLO GUAJIRO “PRODEGUA”, representada legalmente por la persona natural ERICA GÓMEZ GUTIÉRREZ, lesionados en el actuar del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, de conformidad con los hechos y planteamientos de la presente demanda de tutela.

( ) Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira emitir nueva sentencia dentro del término de 48 horas o el término u otro prudencial, que revoque la sentencia de primera instancia de fecha 20 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y conceda las pretensiones de la demanda en lo que legalmente corresponda, conforme a las fundamentaciones e instrucciones que se desprendan expresa e implícitamente de la sentencia de tutela.» 2.

Hechos relevantes El 6 de noviembre de 2014, la Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua incoó el medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Maicao, La Guajira. Solicitó que fuera declarado el incumplimiento por parte del demandado, en calidad de contratante, en el marco del contrato de consultoría No. 002, suscrito por las partes el 20 de septiembre de 2011.

El contrato tuvo por objeto la auditoría técnica, administrativa y financiera a los contratos del régimen subsidiado de la vigencia que inició en agosto de 2011 y finalizó en marzo del año siguiente. El demandante alegó que el contratante no pagó al contratista el 50% final pactado entre ambas partes. Esto, a pesar de que afirmó haber ejecutado la totalidad de dicho contrato y el contratante no certificó el cumplimiento del mismo. 2 Identificado con número de radicado: 44-001-33-40-002-2014-00340-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia El asunto correspondió en primera instancia al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha que, por sentencia del 20 de junio de 2023, negó las pretensiones.

La demandante apeló la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira que, por sentencia del 12 de febrero de 2025, confirmó la decisión. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción probatoria, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Lo anterior, con ocasión a las providencias proferidas el 12 de febrero de 2025 y 20 de junio de 2023. De la lectura del escrito de tutela, es posible plantear que la accionante considera que las autoridades incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto, los cuales, a lo largo del escrito, sustenta así: Respecto del primer defecto mencionado, la actora considera que las accionadas incurrieron en una indebida valoración del material probatorio aportado.

Afirma que este daba cuenta, de forma suficiente, de la idónea ejecución contractual por parte de Prodegua. También afirma, en línea con lo anterior, que los informes de cumplimiento entregados por su parte como contratista, en ningún momento fueron objetados por la entidad contratante, hecho que tampoco fue tenido en consideración por los jueces naturales del asunto.

Sostiene que erraron al plantear que la parte demandante no acreditó la debida ejecución del contrato. Expresa lo descrito en los siguientes términos: «( ) existía y existe entonces en el expediente prueba plena de la ejecución contractual idónea y/o plausible, documento emanado de una autoridad en salud superior a la secretaría de salud municipal de Maicao, como lo es su homóloga departamental, mismo expediente que jamás fue tachado de falso dentro del proceso contractual ( ) ( ) dicho expediente que reposa en la foliatura del proceso contractual, que podría decirse constituye la prueba reina dentro del presente asunto, no fue tenido en cuenta 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia por los despachos judiciales aquí tutelados para la suerte de las pretensiones de mi prohijada, para concluir ABSURDAMENTE estos despachos judiciales que Prodegua no probó que había cumplido con la ejecución de su contrato.

( ) ninguna EPS desestimó el trabajo profesional de Prodegua; como decir, son pruebas de un cumplimiento formal, que genera indudablemente otro indicio a favor de Prodegua en el sentido de que el contrato lo cumplió esta entidad. Se debe soslayar la ética de estas EPS que a pesar de haber sido calificadas insatisfactoriamente por parte de Prodegua, reconocieron tiempo después el profesional trabajo de dicha firma auditoria, sin sesgo.

( ) Prodegua sí entregó informes de sus actividades, mismos congruentes y plausibles, y jamás le fueron glosados u objetados por Municipio de Maicao, tampoco por parte del Departamento de La Guajira, quien indirectamente, dígalo el contrato o no, tenía la facultad funcional de conocerlos» Considera que las accionadas invirtieron la carga de la prueba en el sentido de exigirle, como demandante y contratista, que acreditara el cumplimiento del contrato, cuando lo cierto fue que ello sucedió y la demandada no remitió la documentación requerida que acreditaba, también, lo anterior: «Prodegua inicia con su carga de probar que cumplió el contrato y entrega documentos idóneos que se esperan contrastar más adelante con los obligatorios antecedentes administrativos y demás requerimientos probatorios que debía entregar Maicao, quien los esconde es actitud malfechosa y contumaz, declarando expresamente el juez que finalmente Maicao no obedeció al despacho en remitir la documentación que reposa en los archivos del ente territorial; pero ello jamás fue interpretado a favor de Prodegua, sino que fue la demandante quien recibió la sanción procesal probatoria, toda vez que no se aplicó inversión de la carga de la prueba, sino, reitero, REINVERSIÓN. No queda duda.

( ) para A Quo y Ad Quem, lo importante era sí o sí desacreditar la tesis del demandante de que uno de los indicios de que sí cumplió su objeto y obligaciones contractuales era precisamente que nunca fue requerido para actuación tendiente a declarar la terminación o la caducidad, siendo que el demandante tiene razón en su análisis.» Respecto del segundo defecto mencionado, considera que las accionadas no tuvieron en cuenta la conducta procesal de la demandada, a efectos de proferir las decisiones.

Esto, pues: «no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial y no justificó su conducta, no asistió a la audiencia inicial judicial ni a ninguna de las otras audiencias, y tampoco atendió eficazmente los requerimientos probatorios del juzgado: No hizo asistir a su testigo secretario de salud municipal, no entregó jamás completo el expediente administrativo del contrato que nos ocupa y su ejecución, limitándose sólo a allegar 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia al juzgado el proceso de contratación de adjudicación del contrato, sin más, y tampoco acató la orden del juez de allegar los contratos del régimen subsidiado, pues sagazmente entregó sólo una resolución que ordenó gastos en el régimen subsidiado, cosa que no se le pidió» Adicional a lo anterior, esgrime que el municipio demandado aportó unas piezas procesales, en la etapa de alegatos de conclusión, las cuales fueron equivocadamente tenidas en cuenta por las accionadas.

En su sentir, ello fue una forma de premiar a la parte demandada al considerar lo allegado de forma extemporánea. Sostiene que: «Municipio de Maicao en sus alegatos de conclusión presentó nuevos (sic) piezas procesales precontractuales que fueron palpablemente tenidas en cuenta como pruebas legalmente recaudadas. Todo un actuar grosero del aparato judicial, en contra de los derechos fundamentales de mi cliente, pero que el Tribunal, siendo ello también punto de apelación, no tuvo en cuenta al momento de confirmar equivocadamente la sentencia de primer grado.

( ) (..) A Quo del expediente contractual judicial PREMIÓ a municipio de Maicao por su actitud contumaz de abandono del proceso, ( ) al aceptarle allegar extemporáneamente y/o por fuera de oportunidad, cuando ya incluso había culminado la etapa probatoria, piezas de probanza atinentes a los estudios previos del contrato suscrito con prodegua y temas conexos, cuando ya estábamos en etapa de alegatos de conclusión ( ) el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira también valoró a bien un material probatorio que no podía ser tenido en cuenta, ya que fue presentado en una etapa que no es para eso, además de que JAMÁS, en el peor de los casos, se le corrió traslado de dicho material probatorio a la parte demandante» 4.

Trámite procesal El 3 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela3, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a al Municipio de Maicao, La Guajira, a la Procuraduría Judicial 202 Administrativa de Riohacha y a la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira, en calidad de terceros con interés y se requirió al doctor Jesús Alcides Maestre para que allegara el poder que le acredita como apoderado de la Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua, en el presente 3 SAMAI Índice 5. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia trámite constitucional.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de La Guajira4 solicitó que se declare improcedente la acción. Adujo que las decisiones fueron debidamente motivadas en sus aspectos tanto de hecho como de derecho. Sostuvo que la accionante lo que pretende es una instancia adicional al proceso ordinario.

También esgrimió que no incurrió en la vulneración manifestada por la parte actora y, en relación con el fallo accionado y proferido por su Corporación, planteó que: «En el caso bajo estudio, la providencia judicial no accede a las pretensiones del medio de control de controverias contractuales, debido a que no se presentaron pruebas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones y requisitos necesarios para acreditar la ejecución del contrato de consultoría No. 002, por lo que no se logró demostrar el cumplimiento de las condiciones contractuales exigidas, razón por la cual se considera que la sentencia objeto de tutela fue expedida dentro de las funciones propias del fuero jurisdiccional que le asiste al Tribunal.» El municipio de Maicao solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción. Adujo que esta no debió interponerse, pues era procedente el recurso extraordinario de revisión. Razón esta por la cual no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

También sostuvo que la accionante basa sus pretensiones en una netamente económica, a su vez improcedente en sede de tutela. La Nación-Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Judicial 202 Administrativa de Riohacha5 sostuvo que, de los hechos narrados por la parte actora, no se vislumbra motivo suficiente alguno que amerite su vinculación al presente trámite constitucional.

El doctor Jesús Alcides Maestre allegó un memorial dando respuesta al requerimiento6. El Juez Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud7. 4 SAMAI Índice 13. 5 SAMAI Índice 14. 6 SAMAI Índice 10. 7 SAMAI Índice 11. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia El 20 de agosto de 2025 el Consejero Nicolas Yepes Corrales manifestó impedimento aduciendo estar incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues su cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II, delegada para la Conciliación Administrativa, mediante auto de 3 de octubre de 2025 la Sala lo declara infundado.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias del 12 de febrero de 2025 y 20 de junio de 2023, en el marco del proceso de controversias contractuales, en el que la accionante fungió como parte demandante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental8.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional10: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: 9 Ibidem. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente lega».

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados11.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales12. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Caso concreto La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción probatoria, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. Lo anterior, con ocasión a las providencias proferidas el 12 de febrero de 2025 y 20 de junio de 2023.

Sostiene que estas se incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto. Respecto del primer defecto, plantea que las accionadas realizaron una indebida valoración probatoria del material aportado. Afirma que este daba cuenta de la ejecución del contrato y del cumplimiento del mismo, por su parte como contratista. También esgrime que las accionadas no tuvieron en consideración la conducta procesal del demandado, quien fungió como contratante, al no aportar los documentos que este tenía y que acreditaban su cumplimiento, como contratista.

El Tribunal accionado, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al mismo, determinó que no había lugar a acceder a declarar el incumplimiento por parte de la parte demandada y contratante, del contrato de consultoría No. 002, suscrito entre Prodegua y el municipio de Maicao.

Así, en virtud de lo anterior, tampoco resultaba factible acceder a reconocer el valor del 50% que aseguraba como adeudado por el municipio, en su favor. Esto, pues no obró en el expediente el material probatorio suficiente que 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia permitiera acreditar el debido cumplimiento por su parte, en el contrato en cuestión. En la providencia reprochada, el Tribunal sostuvo que: «Conforme con ello, resulta pertinente destacar que el demandante en su recurso indica que el A quo ignoró las pruebas obrantes en el expediente, dado que se encuentra plenamente sustentada la ejecución del contrato y el cumplimiento de las obligaciones, no obstante el Tribunal no advierte en el expediente las certificaciones de cumplimiento por parte de la entidad dispuesta para la expedición de las mismas, tampoco se advierten las actas periódicas del cumplimiento del servicio, ni siquiera, actas de cobro parcial, conforme lo visto en la cláusula segunda del contrato.

Asimismo, tal como lo señaló el A quo los oficios de informes en su mayoría se dirigen a la Secretaría de Salud de La Guajira -situación que no se advierte plasmada en el contrato, pues la entidad a cargo del recibo de los informes y la verificación del cumplimiento del contrato, era la secretaría de salud Municipal, tal como obra en la cláusula sexta del contrato de consultoría.» Adujo que la labor de supervisión y auditoría por parte del contratista, se debía ver reflejada en los documentos que se estipularon contractualmente para tal fin, y no lo son los aportados por el demandante.

En este punto planteó que: «se adjuntaron unas certificaciones expedidas por las EPS en el año 2013, las cuales pretenden dar cuenta de la ejecución del contrato, indicando que la entidad accionante realizó las auditorías conforme el contrato ( ). ( ) se advierte que dichas certificaciones emitidas por las EPS no son los documentos idóneos para probar la ejecución del contrato, pues se exigía específicamente la entrega de informes periódicos y actas parciales de cumplimiento, debidamente aprobados por el supervisor del contrato, y no certificaciones expedidas por terceros como las EPS, debiéndose resaltar, que la labor de supervisión y auditoría del contratista debía ser reflejada en los documentos contractualmente exigidos, los cuales le permitirían al municipio evaluar de manera adecuada el grado de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de consultoría No. 002.» Adicional a lo anterior, planteó que no era dable admitir el argumento de que el municipio demandado no realizó ningún tipo de acto de verificación del cumplimiento del contrato, pues: «admitir tal argumento, implica responsabilizar al demandante, en la medida en que éste tenía la obligación de generar las actas periódicas del cumplimiento del servicio y las actas de cobro parcial conforme lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, dado que el hecho de que el municipio no realizara verificaciones o no exigiera el cumplimiento de las obligaciones no exime al demandante de su deber 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia de presentar dichas actas, ya que su omisión constituye una falta de evidencia formal del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Se resalta que las acciones del municipio mencionadas por el demandante, como los actos de verificación o conminación al cumplimiento del contrato, eran facultativas, no obligatorias. En este sentido, la ausencia de dichas acciones por parte del municipio no puede ser usada como justificación para el incumplimiento del demandante en cuanto a sus deberes contractuales, como la presentación de las actas, que hacen parte de su responsabilidad directa.

( ) se tiene que el contrato estipulaba claramente un período de ejecución que debía respetarse, y la entrega de los informes después de la fecha de finalización del contrato, específicamente más allá del 30 de marzo de 2012, representa un incumplimiento de una de las obligaciones fundamentales, esto es, la entrega oportuna de la documentación requerida.» La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Esto, pues el juez natural del asunto, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, consideró que no era dable acceder a decretar el incumplimiento del contrato de consultoría No. 002, suscrito entre Prodegua y el municipio de Maicao, pues el demandante no lo acreditó en debida forma. Además de ello, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia Además de lo expuesto, se pide que se ordene al Tribunal accionado a proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda y por tanto se realice el reconocimiento y pago del valor que aduce le corresponde en virtud del contrato mencionado.

Esta pretensión, netamente económica y de naturaleza legal, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones: «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes.»13 Ahora bien, respecto del segundo defecto estipulado, la accionante sostiene que este se configuró en la medida en que las accionadas valoraron pruebas que fueron aportadas de forma extemporánea, pues estas fueron allegadas en la etapa de los alegatos de conclusión, y tenidas en consideración por las accionadas.

Afirma que estas fueron aportadas de forma indebida en un momento procesal que no estaba destinado para ello. En todo caso, este argumento para la Sala no resulta procedente, en la medida en que la parte actora tenía la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia e incluso el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta”.

En consecuencia, la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de general de relevancia constitucional ni el de subsidiariedad, respecto de los argumentos expuestos. Además no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 13 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02735-00 Accionante: Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua Acción de tutela – Primera instancia PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la Fundación Progreso y Desarrollo Guajiro-Prodegua contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf