Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 5 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07905-01 Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Confirma - niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el retiro del servicio de una servidora pública, en virtud de un reconocimiento pensional.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Ana Francisca Giraldo Sanint en contra de la Sentencia de 19 de febrero de 2026, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 11 de diciembre de 2025, Ana Francisca Giraldo Sanint presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la Sentencia de 10 de octubre de 20253, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-756-2015-00323-03. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Que se DECLARE que la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, vulneró los DERECHOS FUNDAMENTALES, de la Accionante al DEBIDO 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Denegar las pretensiones formuladas por la señora Ana Francisca Giraldo Sanint, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial.”. 3 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 10 de octubre de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07905-01 Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda Instancia Decisión: Confirma - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN LA JUSTICIA, al haber proferido la Sentencia cuestionada el 10 de Octubre de 2025.
SEGUNDO. Que en consecuencia se TUTELE los derechos fundamentales de la Accionante DEL DEBIDO PROCESO, Art. 29 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Art 228 Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Art 229. TERCERO.- Que en consecuencia se ordene que SE REVOQUE y DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, a fin de que se garanticen mis derechos al Debido Proceso (Art. 29), principio de legalidad, Prevalencia del Derecho Sustancial, el Acceso a la Administración de Justicia. CUARTO.- Que en consecuencia ORDENE a la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS proferir nuevamente la decisión de Segunda Instancia dentro de los parámetros Legales y Constitucionales que establezca la autoridad de Tutela Instancia y que se resuelva la Segunda Instancia teniendo en cuenta el Acto Administrativo cuya Nulidad se solicitó, todo lo cual se omitió, por alguna extraña razón como quiera que dicho Acto Administrativo viciado de nulidad precisamente fue el que motivo que se instaurara el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como medio de control, y toda la actuación que ahora nos ocupa.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Ana Francisca Giraldo Sanint prestó sus servicios, como Inspectora de Policía en propiedad, en el municipio de Manizales, desde su nombramiento el 13 de marzo de 1992, hasta su retiro el 4 de mayo de 2015. 5. 2) Colpensiones mediante la Resolución No. GNR‑212057 de 23 de agosto de 2013, reconoció una pensión de vejez en favor de Ana Francisca Giraldo Sanint, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 7 de agosto de 2013, pero supeditada al retiro efectivo del servicio. 6. 3) Contra esa decisión la señora Giraldo Sanint presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, y Colpensiones, a través de la Resolución No. GNR‑61866 del 3 de marzo de 2015, al resolver la reposición, modificó el reconocimiento pensional para calcularlo con base en el último salario devengado por la recurrente, antes de su retiro (en la resolución se hizo referencia a que en la historial laboral aparecía que el retiro se dio el 30 de septiembre de 2014), reconoció el pago del retroactivo, señaló que la prestación sería incluida en la nómina de marzo de 2015 y se pagaría desde el periodo de abril de 2015, y ordenó la remisión del recurso de apelación al superior jerárquico. 7. 4) El municipio de Manizales profirió la Resolución No. 597 del 21 de abril de 2015, por la cual dio por “terminada por justa causa la relación laboral” de Ana Francisca Giraldo Sanint con ese municipio, con Radicación: 11001-03-15-000-2025-07905-01 Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda Instancia Decisión: Confirma - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 fundamento en la causal prevista en el parágrafo 3 del artículo 94 de la Ley 797 de 2003, esto es, haberse reconocido la pensión de jubilación o vejez. El municipio sostuvo que la demandante ya tenía el estatus de pensionada e inclusión en nómina y por ello procedió el retiro.
A través de la Resolución No. 1306 del 25 de agosto de 2015, el municipio corrigió un error mecanográfico en la Resolución No. 597 de 2015, relacionado con que se refirió que el cargo hacía parte de la Secretaría de Hacienda, pero en realidad la demandante estaba al servicio de la Secretaría de Gobierno. 8. 5) Colpensiones, al resolver el recurso de apelación, mediante la Resolución No. VPB‑53519 del 22 de julio de 2015, confirmó el reconocimiento pensional en los términos que en que había sido dispuesto por la Resolución No. GNR‑61866 del 3 de marzo de 2015. 9. 6) Ana Francisca Giraldo Sanint presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 597 de 2015 y No. 1306 de 2015 expedidas por el municipio y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad al cargo de Inspector de Policía, el pago de salarios, prestaciones y aportes omitidos, la indexación y actualización de las condenas y la indemnización por perjuicios morales. 10.
El fundamento de la demanda consistió en que hubo (1) falsa motivación del acto administrativo por haberse expedido el retiro antes de la ejecutoria del reconocimiento pensional de Colpensiones; (2) indebida aplicación de la causal de retiro; (3) desviación de poder y trato discriminatorio frente a otros funcionarios que conservaron su cargo pese a tener reconocimiento pensional; y (4) violaciones a los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, y trabajo. 11. 7) El Juzgado 5 Administrativo de Manizales, mediante Sentencia de 19 de mayo de 2020, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 597 del 21 de abril de 2015 y No. 1306 del 25 de agosto de 2015, ordenó el reintegro de 4 “Artículo 9°.
Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…) Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-07905-01 Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda Instancia Decisión: Confirma - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 la demandante sin solución de continuidad al cargo de Inspector de Policía o a un cargo similar o superior y condenó al municipio de Manizales al pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir, con descuento de la mesada percibida por concepto de pensión y con orden de reembolso a Colpensiones; además condenó a la Previsora SA, en su condición de llamada en garantía, a reembolsar las sumas por las que se condenó, hasta el límite asegurado. 12.
El juez de primera instancia motivó la decisión en que: (1) la desvinculación fue precipitada porque al momento del retiro no estaba en firme la resolución de Colpensiones, ya que el acto administrativo cobró ejecutoria después del acto que dio por terminada la relación laboral con la demandante; y (2) existió falsa motivación en la medida en que la actora, por ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. 13. 8) El municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través del que alegó que el juez de primera instancia no aplicó correctamente la ley y que la actuación administrativa fue ajustada a derecho, ya que Colpensiones había reconocido e ingresado a nómina a la actora en marzo de 2015, y que la causal prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 resultaba aplicable al caso. 14.
Por su parte, la Previsora SA, en su condición de llamada en garantía consideró que se debía declarar probada la excepción de “inexistencia de cobertura para los hechos de la demanda”, pues la póliza No. 1003531 de responsabilidad Civil en la categoría de Servidores Públicos, como su nombre lo indicaba tenía como finalidad asegurar la responsabilidad de los funcionarios de la autoridad territorial, motivo por el que no tenía cobertura respecto de la responsabilidad que se derivaba del municipio de Manizales. 15. 9) El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la Sentencia No. 165 de 10 de octubre de 2025, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para ello concluyó que, a la fecha de la desvinculación por parte del municipio (4 de mayo de 2015), la actora ya gozaba del reconocimiento y liquidación de su pensión y se encontraba incluida en la nómina de pensionados, ya que Colpensiones la había ingresado a nómina en marzo de 2015 (según la Resolución GNR 61866 de 3 de marzo de 2015, el pago se vería efectuado en abril de 2015), por lo que la causal de retiro prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sí era aplicable. 16.
Adicional a ello, indicó que, de conformidad con las Sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferidas el 4 de julio de 2019 en Radicación: 11001-03-15-000-2025-07905-01 Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda Instancia Decisión: Confirma - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 el expediente Rad. 19001-23-31-000-2011-00052-01 y 9 de junio de 2022 en el expediente Rad. 76001-23-33-000-2015-00835-01, era procedente aplicar la causal de retiro dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que su derecho pensional se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que permitía acudir a las causales de retiro dispuestas en esta última Ley. 17.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante indicó que la sentencia objeto de la acción de tutela incurrió en un defecto fáctico ya que el tribunal no valoró de forma integral la prueba documental que demostraba que la Resolución No. 597 de 21de abril de 2015, del municipio de Manizales, fue expedida cuando todavía no se había agotado la vía gubernativa respecto de Colpensiones, toda vez que la Resolución VPB 53519 de 22 de julio de 2015 (la cual resolvió el recurso de apelación) se produjo después. 18.
También consideró que hubo una decisión sin motivación pues el tribunal se centró en estudiar si la demandante podía continuar vinculada en el cargo en virtud de la existencia de un reconocimiento pensional, pero dejó de lado el examen de legalidad del acto administrativo que la retiró, especialmente en lo relativo a que la pensión estaba en firme y que la vía gubernativa se había agotado, cuando en realidad no era así. 1.2.
Sentencia de primera instancia5 e impugnación 19. Mediante Sentencia de 19 de febrero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional invocado, para ello realizó un análisis conjunto de los defectos invocados por encontrar que existía relación entre los mismos. 20. En ese orden, encontró que, si bien existió una imprecisión del tribunal, quien consideró que el acto de reconocimiento de la pensión se encontraba ejecutoriado, lo cierto era que el hecho de que a la demandante se la incluyera en nómina de pensionados permitía entender que el acto no contenía un vicio de legalidad que lo invalidara, no porque la autoridad justificara un yerro cometido por la administración, sino porque ese acto no fue desvirtuado por la parte actora ya que el acto se sustentó, entre otras razones, en que la señora Giraldo Sanint ya estaba incluida en nómina motivo por el que sí era posible proceder a su retiro en los términos de la causal contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 5 Mediante Auto de 15 de diciembre de 2025, el despacho del magistrado Wilson Ramos Girón de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Caldas y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 5 Administrativo de Manizales, al municipio de Manizales y a la Previsora SA.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07905-01 Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda Instancia Decisión: Confirma - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 21.
Ana Francisca Giraldo Sanint impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Para ello hizo referencia a que la sentencia de tutela impugnada insistió en que la autoridad judicial realizó una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, pese a ello indicó que la discusión planteada no giraba en torno a ese aspecto, sino a que, tal como lo dispuso el Juzgado 5 Administrativo de Manizales, el acto cuestionado estaba incurso en una causal de nulidad en atención a que la resolución que reconoció la pensión no se encontraba ejecutoriada. 22.
En esa medida consideró que hubo un errado análisis del tribunal y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al no tener en cuenta que el acto administrativo de retiro del servicio contenía afirmaciones falsas respecto del agotamiento de la vía administrativa ante Colpensiones y a la firmeza del reconocimiento pensional. 23. Hizo referencia a que el fallo proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Manizales, mediante el cual se accedió a las pretensiones de su demanda fue “amplio, claro, justo y legal”. 24.
Finalmente, indicó que no acudió a la acción de tutela por capricho, ni por terquedad, sino por la impotencia que siente ante las dificultades que ha visto respecto del análisis de una nulidad que, a su juicio es clara, pero que los falladores han insistido en que el fundamento jurídico aplicado fue correcto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de la vulneración alegada. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 25. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la aparente vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de una providencia judicial.
Y en tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco del proceso fueron lesionadas estas garantías. 2.2. Identificación de defectos 26. Si bien el accionante consideró que en el presente asunto se podía dar la configuración de los defectos fáctico y decisión sin motivación, de la misma forma en que fue estudiado por el juez constitucional de primer Radicación: 11001-03-15-000-2025-07905-01 Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda Instancia Decisión: Confirma - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 grado, la Sala estudiará los defectos de forma conjunta dada su relación entre sí, pues se evidenció que a través de ellos lo que se pretende es demostrar un indebido análisis respecto de los cargos de nulidad del acto de retiro del servicio, por haber sido expedido con anterioridad al reconocimiento de pensión de la demandante. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 27. Esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (15/10/20256) y la de interposición de la presente acción de tutela (11/12/2025). 28.
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación de garantías fundamentales, con ocasión de la Sentencia de 10 de octubre de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó tras encontrar que sí existía una causal para el retiro del servicio de la demandante.
De manera que los argumentos aquí expuestos no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario. 2.4. Fijación de la controversia 29. Determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 10 de octubre de 2025, incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación, al revocar la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda pese a que, a su juicio sí se configuraba una causal de nulidad del acto que la retiró del servicio relacionada con la falta de firmeza de la resolución que le reconoció una pensión. En ese orden la sala procederá a confirmar, negar o modificar la decisión de primera instancia. 2.5.
Verificación de la vulneración alegada 30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que decidió negar las pretensiones de la presente acción de tutela: 6 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 10 de octubre de 2025, como consta en el índice 11 de Samai dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-756-2015-00323-03.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07905-01 Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda Instancia Decisión: Confirma - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 31.
La parte actora alegó la aparente configuración de los defectos fáctico y decisión sin motivación, toda vez que la sentencia enjuiciada realizó un estudio que no tuvo en cuenta que la Resolución No. 597 de 2015 del municipio de Manizales, entendió que se encontraban ejecutoriadas las Resoluciones No. 212057 de 2013 y GNR 61866 de 2015, que reconocieron la pensión, cuando en la realidad no era así. Adicional a ello, consideró que hubo una decisión sin motivación en la medida en que el estudio no se enfocó en la nulidad alegada por la falta de ejecutoria del acto de reconocimiento pensional, sino en las consecuencias que se derivaban del mismo, esto es, en la inclusión en la nómina de pensionados de la señora Giraldo Sanint. 32.
Una vez revisado el medio de control objeto de la presente acción de tutela se evidenció que el 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia de segunda instancia a través de la que se revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la administración municipal de Manizales profirió la Resolución No. 597 de 2015, que dio por terminada la relación laboral con Ana Francisca Giraldo Sanint, y consideró que efectivamente a la actora no le asistía el derecho de continuar ocupando el cargo de Inspectora de Policía hasta la edad de retiro forzoso comoquiera que fue incluida en nómina de pensionados a partir de abril de 2015, y le era aplicable la Ley 797 de 2003 en su totalidad, incluida la causal que permitía terminar la vinculación laboral por el reconocimiento de pensión por parte de alguna de las administradoras del sistema general de pensiones. 33.
Con base en lo anterior, expuso que el retiro de la señora Giraldo Sanint se ajustó a la normativa legal, vigente y aplicable al caso por lo que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, tampoco se podía acceder al reintegro, ni a la permanencia en el servicio hasta la edad de retiro forzoso. 34.
La Sala logró evidenciar, así como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la decisión del tribunal accionado no comporta la configuración de los defectos fáctico y decisión sin motivación alegados, en la medida en que se adoptó de manera argumentada y razonada, pues la autoridad judicial sí tuvo en cuenta la Resolución No. 597 del 21 de abril de 2015 del municipio de Manizales y las Resoluciones No. 212057 de 2013, GNR61866 de 2015 y VPB‑53519 de 2015 de Colpensiones, para resolver la controversia, es más, a través de las mismas pudo establecer que la demandante había sido incluida en nómina de pensionados desde de marzo de 2015. 35.
Aunado a lo anterior, tal como lo expresó la autoridad judicial de tutela en primera instancia, se logró determinar que el tribunal sí expuso las Radicación: 11001-03-15-000-2025-07905-01 Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda Instancia Decisión: Confirma - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 razones que lo llevaron a apartarse de la decisión adoptada por el Juzgado 5 Administrativo de Manizales, esto es, que a la señora Giraldo Sanint se le debía aplicar lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 por haber adquirido su estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que había razón para acudir a la causal de retiro contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9 de esa ley. 36.
Lo anterior, permitió establecer que más allá de la discusión referente a que si el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se encontraba en firme o no, lo cierto era que la demandante fue retirada a partir del 4 de mayo de 2015 y fue incluida en nómina de pensionados desde marzo de 2015 (hecho que no ha sido cuestionado por la demandante), lo cual resultaba suficiente para proceder a su retiro en los términos dispuestos en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 20037. 37.
Pese a que la demandante consideró que el estudio del asunto debió ir en otro sentido, es decir, enfocarse en la falta de firmeza del acto administrativo que reconoció la pensión, lo cierto es que, para este caso, ese aspecto no podía estudiarse de manera aislada a su inclusión en nómina de pensionados en la medida en que (1) esa falta de ejecutoriedad de las Resoluciones No. 212057 de 2013, GNR61866 de 2015 de Colpensiones, no impidió la inclusión en nómina y el pago de la pensión a la señora Giraldo Sanint y, (2) tal como lo dispuso la Resolución GNR61866 de 2015 de Colpensiones en su parte resolutiva, esa prestación económica reconocida resultaba incompatible con cualquier otra asignación del tesoro público, motivo por el que su reconocimiento y pago imposibilitaba que continuara devengando un salario como empleada pública. 38.
En esa medida, no se puede hablar de la existencia de los defectos fáctico y decisión sin motivación, pues contrario a ello, la Sala evidenció que la decisión cuestionada sí tuvo en cuenta las pruebas que la parte actora echa de menos, y la autoridad judicial adoptó una decisión motivada y razonada que no trasgredió los derechos fundamentales de la parte actora, en los términos en que se planteó la acción de tutela. 7 “Artículo 9°.
Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…) Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2025-07905-01 Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda Instancia Decisión: Confirma - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 39.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado por la parte actora, por no haberse configurado los defectos alegados, así como tampoco alguna conducta que generara una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 2.6. Conclusión 40. Tras no encontrarse configurados los defectos fáctico y decisión sin motivación en la decisión enjuiciada y, con ello, la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala confirmará la Sentencia de 19 de febrero de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de febrero de 2026, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.