Micelio
76001233300020200154901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-10

Radicación interna: 7118-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: William Medina Serna·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Temas: Reconocimiento pensión especial de vejez por alto riesgo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. William Medina Serna presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 178064 del 10 de julio, SUB 218586 del 15 de agosto y DPE 9699 del 1° de septiembre de 2019, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones2 le negó la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 3 de noviembre de 2018; ii) el pago de las mesadas dejadas de percibir; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) el pago de los intereses moratorios; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. William Medina Serna realizó aportes en Colpensiones durante 7.025 días o 1.003 semanas, comprendidos entre 1979 y el 31 de diciembre de 2017. 3.2. Entre el 11 de diciembre de 1985 y el 14 de mayo de 2000 prestó sus servicios en el DAS en los cargos de detective grado 03, detective grado 04, agente secreto grado 06 y detective profesional grado 09, labor catalogada como de alto riesgo según el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994.

Es decir, cotizó durante 742 semanas en una actividad de alto riesgo. 3.3. El 2 de mayo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo; sin embargo, la entidad previsional negó la petición mediante la Resolución SUB 178054 del 10 de julio de 2019. Decisión confirmada por medio de la Resolución SUB 218586 del 15 de agosto de 2019. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron el preámbulo constitucional y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, los decretos 1835 de 1994 y 2646 de 1994. 4.1. En cuanto al concepto de violación3, expuso lo siguiente: 4.2. Colpensiones pasó por alto los tiempos laborados en actividades de alto riesgo comprendidos entre el 11 de diciembre de 1985 y el 6 de julio de 1993, los cuales fueron certificados en el formato 1 de información laboral y el posterior periodo hasta el 15 de mayo de 2000, es decir omitió las cotizaciones realizadas durante 742 semanas, superiores a las previstas en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 [650 semanas]. 3 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, gestión de documentos, archivo denominado Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 45. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna 1.2.

Contestación de la demanda 5. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Consejo de Estado consideró que la permanencia como trabajador del DAS no implicaba el beneficio previsto en el régimen especial de actividades de alto riesgo para detectives, toda vez que la definición de alto riesgo es determinada por las funciones desempeñadas por el trabajador y no por el cargo ejercido, en ese sentido, contar con 20 años de servicios en calidad de detective, no es suficiente para resultar beneficiario del régimen.

Además, el tiempo laborado como alumno de la Academia Superior de Inteligencia no es computable para el reconocimiento pensional. 5.1. En la historia laboral se evidenció que realizó cotizaciones entre el 21 de noviembre de 1979 y el 31 de octubre de 2018, es decir contaba con 1003 semanas de las cuales 298 fueron como cotización especial por actividad de alto riesgo, lo cual resultó insuficiente para satisfacer el requisito de 650 semanas mínimas requeridas en la Ley 860 de 2003.

Asimismo, para la fecha de la presentación de la reclamación el demandante contaba con solo 55 años. De manera, que no resultaba posible acceder al reconocimiento de la prestación. 5.2. Propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe e v) innominada. 1.3.

La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 15 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente4: 6.1. Según el material probatorio aportado al expediente, se encontró que William Medina Serna laboró para el DAS desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 14 de mayo de 2000, en los cargos de detective grado 03, detective grado 04, agente secreto grado 06 y detective profesional grado 09; sin embargo, cotizó menos de 650 semanas en ejercicio de actividades catalogadas como de alto riesgo, como lo exigió el Decreto 1835 de 1994.

En consecuencia, no fue desvirtuada la legalidad de los actos demandados. 6.2. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 4 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, gestión de documentos, archivo denominado Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 45. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna 365 y 366 del CGP, condenó en costas a «la parte vencida, en la medida de su comprobación, para lo cual fija agencias en derecho del 0,5 smlm». 1.4.

El recurso de apelación 7. William Medina Serna solicitó se revocara la sentencia proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, con base en los siguientes argumentos5: 7.1. El tribunal encontró ajustada a los parámetros legales la Resolución SUB 218586 del 15 de agosto de 2019; sin embargo, el marco normativo del fallo fue contrario al dispuesto en el citado acto administrativo y respecto del tiempo laborado en calidad de alumno, ninguna norma desestimó su cómputo para el reconocimiento pensional. 7.2.

Asimismo, el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1985 y el 6 de julio de 1993 fue certificado mediante el formato 1 de información laboral, aportado con la solicitud de reconocimiento y debió computarse en las semanas cotizadas en ejercicio de actividades catalogadas como de alto riesgo. De manera que el tiempo total laborado con exposición a alto riesgo fue de 742 semanas, esto es, en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1985 y el 15 de mayo de 2000, tiempo superior al requerido en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2646 de 1994. 1.5.

Trámite en segunda instancia 7.3. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA6. 1.6. El Ministerio Público 8.

En esta oportunidad el Ministerio Público no se pronunció. 2. Consideraciones 5 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, gestión de documentos, archivo denominado Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 45. 6 Auto del 13 de febrero de 2024, índice 4 de Samai, actuación denominada AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna 2.1.

El problema jurídico 9. Se circunscribe a establecer lo siguiente: 9.1. ¿William Medina Serna tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, en virtud de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2646 de 1994? 2.2. Marco normativo 2.3.2. Régimen pensional de los servidores del DAS que ejercieron funciones establecidas por la ley como actividades de alto riesgo y su ingreso base de liquidación 10.

El gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 19787, en virtud del cual dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por 20 años, continuos o discontinuos, y hubieran aprobado el curso de formación que esta entidad impartía, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en cualquier edad. 11.

Con la expedición del Decreto 1933 del 28 de agosto de 19898 se extendió este beneficio a los empleados del DAS que desarrollaran las funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, en tanto se indicó que en materia pensional se regirían por las disposiciones del Decreto Ley 1047 de 19789. 12.

A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». 7 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 8 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 9 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones». 6 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad. 13.

Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 199410, por el cual clasificó la labor de los detectives del DAS como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial11 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Sin embargo, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200312 derogó el anterior y definió una vez más cuáles actividades serían consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. 14. Empero, la Ley 860 de 200313 se ocupó nuevamente de regular la materia y al efecto señaló que «[e]l régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen» sería el que allí se define.

En tal sentido permitió que los detectives y otros empleados de la aludida entidad, se beneficiaran de un régimen especial que integra el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 199314. 15. Ahora bien, el parágrafo 515 del artículo 2 de la norma aludida previó el régimen de transición aplicable a los detectives del DAS vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y con 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia de la norma en mención. Este régimen garantizó el reconocimiento pensional con las condiciones 10 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 11 «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 12 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 14 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 al que se hizo alusión en líneas anteriores. 15 «Parágrafo 5°.

Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 7 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna contenidas en el Decreto 1835 de 199416, las cuales se pueden resumir en la posibilidad de acceder al beneficio pensional en las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de los Decretos 1047 de 197817 y 1933 de 198918. 16.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202219, determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) para los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo y que fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 17.

Sobre el particular la Sala señaló: «Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993». 18.

Asimismo, en esa oportunidad, la Corporación estableció que «[l]os factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley». 19.

Finalmente, se destaca que las reglas señaladas en esa decisión constituyen un precedente vinculante y obligatorio20 en la resolución de «todos los casos pendientes 16 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 17 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad». 18 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez. 20 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables». 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 20. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 20.1. William Medina Serna nació el 3 de noviembre de 196321. 20.2. El 9 de febrero de 2018, mediante el formato 1 de información laboral, la coordinadora de gestión humana de Archivo general de la Nación certificó que el demandante prestó su servicio, en los siguientes términos: Cargo / Entidad Desde Hasta Detective (urbano-alumno) 4115-03 11 de diciembre de 1985 16 de junio 1986 Detective (urbano) 4115-04 17 de junio 1986 22 de diciembre de 1986 Agente secreto 4120-06 23 de diciembre 1986 30 de septiembre de 1989 Detective profesional 20 09 1° de octubre de 1989 15 de mayo de 2000 20.3.

El 25 de enero de 2019, la coordinadora de gestión humana del Archivo nacional certificó que William Medina Serna laboró en el DAS entre el 11 de diciembre de 1985 y el 16 de mayo de 2000, así: Desde Hasta Cargo Acto administrativo 11/12/1985 16/06/1986 Detective urbano alumno 4115-03 Resolución 2004/85 17/06/1986 22/12/1986 Detective urbano 4115-04 Resolución 1512/86 23/12/1986 30/09/1989 Agente secreto 4120-06 Resolución 2969/86 01/10/1989 06/07/1993 Detective agente 06 Resolución 3531/89 07/07/1993 14/03/1994 Detective agente 208-06 Resolución 1349/93 15/03/1994 16/01/1995 Detective agente 208-07 Resolución 425/94 17/01/1995 31/01/1996 Detective agente 208-08 Resolución 0015/95 01/02/1996 15/05/2000 Detective profesional 207-09 Resolución 0197/96 Cuyas funciones fueron: «Detective Profesional 207-09: 1.

Planear, supervisar y participar en el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar la seguridad pública. 2. Coordinar las actividades que se requieran para auxiliar a las autoridades competentes 21 Según la información de la Resolución SUB 178064 del 10 de julio de 2019. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna en lo referente a investigaciones, capturas, rondas, requisas, allanamientos, decomisos y servicios técnicos. 3.

Coordinar las misiones de inteligencia, extranjería, protección e investigación y seguridad rural de la jefatura … determine 4. Coordinar y participar en la prestación de los servicios técnicos en inspecciones, reconstrucciones, levantamientos de cadáveres, exploraciones, dactiloscópicas toma de guanteletes de parafina, huellas y necrodactilias… Para el cargo Detective Agente 208-08 no se encuentran funciones.

Detective Agente 208-07: 1. Recolectar la información necesaria para desarrollar las tareas de investigación y actuar en los operativos que se le asignen de acuerdo con los planes diseñados. 2. Realizar investigaciones a personas sospechosas de actividades delictivas estableciendo participación… 3. Efectuar misiones de inteligencia, extranjería, protección e investigación y seguridad rural… 4.

Realizar investigaciones que permitan el descubrimiento de delincuentes o personas subversivas. 5. Prestar los servicios de seguridad y protección a personajes y responder por la integridad personal del dignatario. 6. Coordinar los patrullajes de prevención necesarios para el efectivo control del abigeato en la zona de su responsabilidad. 7.

Asistir a los funcionarios judiciales en inspecciones, reconstrucciones, levantamiento de cadáveres, exploraciones dactiloscópicas, toma de guanteles de parafina, huellas y necrodactilias… Detective Agente 208-06: 1. Recolectar la información necesaria para desarrollar las tareas de investigación y actuar en los operativos que se le asignen… 2.

Auxiliar a las autoridades competentes en capturas, requisas, allanamientos, decomisos y otras actividades tendentes al esclarecimiento de los delitos. 3. Efectuar las misiones de inteligencia, extranjería, protección e investigación y seguridad rural… 4. Seguir pistas de personas sospechas de actividades delictivas estableciendo su participación, vinculación o complicidad.

Realizar patrullajes de prevención necesarios para el efectivo control de abigeato… 6. Prestar los servicios de seguridad y protección a personajes y responder por la integridad personal del dignatario. 7. Interpretar, clasificar y archivar impresiones digitales… Agente Secreto 4120-06: 1. Realizar pesquisas para hallar los lugares de almacenamiento de mercancías de contrabando, armamento, explosivos, drogas, fábricas clandestinas de licores, materiales subversivos, etc 2.

Realizar labores de seguridad de dignatarios. 3. Cumplir … en forma secreta las misiones encomendadas. 4. Rendir informes … de las actividades realizadas. 5. Investigar en forma secreta … personas dedicadas a actividades subversivas. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna 6.

Simular actividades para analizar medios de evasión del fisco… Detective urbano 4115-04: 1. Consultar en los diferentes juzgados, los sumarios… con el fin de … posible recuperación de los vehículos. 2. Solicitar la colaboración de las casas ensambladoras y concesionarios para establecer la originalidad de los vehículos. 3. Auxiliar a las autoridades competentes en capturas, rondas, requisas, allanamientos, decomisos y otras actividades… 6.

Seguir pistas de personas sospechosas de actividades delictivas y establecer posibles vinculaciones o complicidades… Detective urbano alumno 4115-03: 1. Cumplir con el pensum estudiantil de todas las materias dictadas. 2. Asistir a todas las prácticas. 3. Cumplir fielmente con el horario de entrada y salida. 4. Observar una conducta irreprochable en el servicio. 5.

Asistir cumplidamente al curso de capacitación y aprobar todas las materias… 6. Acatar órdenes impartidas por el superior inmediato». 20.4. El 25 de enero de 2019, la coordinadora de gestión humana del Archivo general certificó que durante el tiempo laborado en el DAS no tuvo suspensión en el ejercicio del cargo, ni licencias no remuneradas.

El tiempo de servicio fue de 14 años, 5 meses, 5 días. Desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 15 de mayo de 2000 realizó cotizaciones a Cajanal. Entre el 29 de noviembre de 1994 y el 15 de mayo de 2000 percibió una prima especial de riesgo del 35% de su asignación básica mensual, según el Decreto 2646 de 1994. Desde el 4 de agosto de 1994 hasta el 15 de mayo de 2000, el DAS envió a las entidades previsionales las cotizaciones a su cargo, del 8.5% por actividad de alto riesgo, en los términos del Decreto 1835 de 1994. 20.5.

A través de la Resolución SUB 178064 del 10 de julio de 2019, la Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo, por cuanto el trabajador, aunque contaba 1003 semanas cotizadas, solo 298 fueron en desarrollo de la actividad de alto riesgo, de manera que no cumplió con las 650 semanas requeridas en la normatividad.

Asimismo, en las consideraciones indicó lo siguiente: Entidad Desde Hasta Tiempo (días) Novoa Rodríguez Holvert 21/11/1979 21/03/1980 122 Seguridad Burns de Colombia 01/07/1981 31/12/1981 184 Seguridad Burns de Colombia 01/01/1982 31/12/1982 365 Seguridad Burns de Colombia 01/01/1983 28/02/1985 790 Seguridad Burns de Colombia 01/03/1985 30/10/1985 244 11 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna DAS 11/12/1985 02/08/1994 3112 DAS 03/08/1994 15/05/2000 2083 Omnitempus Ltda 01/12/2003 05/12/2003 5 William Medina Serna 01/07/2018 31/10/2018 120 20.6.

La anterior decisión confirmada mediante las resoluciones SUB 218586 del 15 de agosto de 2019 y DPE 9699 del 13 de septiembre de 2019. 2.5. Análisis sustancial 21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que William Medina Serna laboró para el DAS desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 14 de mayo de 2000, en los cargos de detective grado 03, detective grado 04, agente secreto grado 06 y detective profesional grado 09; sin embargo, cotizó menos de 650 semanas en ejercicio de actividades catalogadas como de alto riesgo, como lo exigió el Decreto 1835 de 1994.

En consecuencia, no fue desvirtuada la legalidad de los actos demandados. 22. William Medina Serna solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto el tribunal encontró la Resolución SUB 218586 del 15 de agosto de 2019 ajustada a derecho; sin embargo, el marco normativo del fallo fue contrario a lo dispuesto en el citado acto administrativo y respecto del tiempo laborado en calidad de alumno, ninguna norma desestimó su cómputo para el reconocimiento pensional. 23.

Asimismo, el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1985 y el 6 de julio de 1993 fue certificado mediante el formato 1 de información laboral, aportado con la solicitud de reconocimiento y debió computarse en las semanas cotizadas en ejercicio de actividades catalogadas como de alto riesgo. De manera que, el tiempo total laborado con exposición a alto riesgo fue desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 15 de mayo de 2000, es decir 742 semanas, por encima de las requeridas en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2646 de 1994. 24.

Al respecto, se advierte que el demandante pretendió, a través del presente medio de control, el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, según el cual, «[l]os detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».

Esta última norma en mención permitió que, los servidores del DAS que estuviesen vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 [fecha de su entrada en vigencia], se beneficiaran de las normas que en materia pensional estuviesen vigentes antes de la Ley 100 de 1993, 12 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna que en el caso de las actividades de alto riesgo correspondía al Decreto-ley 1047 de 1978. 25.

Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, el demandante prestó sus servicios al DAS entre el 11 de diciembre de 1985 y el 15 de mayo de 2000, lo que permite concluir que para la fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 contaba con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición en ella previsto, puesto que se vinculó a la entidad con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y acreditó 749 semanas de cotización. 26.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que William Medina Serna no acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión por actividad de alto riesgo, toda vez que prestó su servicio como detective del DAS durante 14 años, 5 meses y 4 días, esto es, por un tiempo inferior al exigido por el artículo 1 del Decreto Ley 1047 de 1978, según el cual: «ARTICULO 1.

Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

ARTICULO 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.

ARTÍCULO 3. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos» [se resalta]. 27.

Asimismo, aunque la situación del demandante hubiese podido ser estudiada dentro del supuesto establecido en el artículo 2 en cita, por cuanto, respecto del requisito del curso de formación en dactiloscopia esta Corporación ha considerado que «si el demandante ingresó al DAS como detective rural alumno y permaneció en la institución e incluso fue promovido en los cargos de detective agente y profesional en sus diferentes códigos y grados, es porque aprobó el curso exigido en el Decreto 1047 de 1978, por lo que se entenderá acreditado este requisito» [Se resalta]22; ciertamente tampoco acreditó los 18 años de servicio exigidos en dicha disposición. 22 Sentencia del 3 de noviembre de 2022, expediente (4995-2015). 13 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna 28.

Así las cosas, para acceder al reconocimiento pensional pretendido en el sub judice, el demandante debió acreditar la prestación de sus servicios por lo menos durante 18 años al servicio del DAS en el desempeño de funciones de dactiloscopista o 20 años como detective de esa entidad. Sin embargo, solo fueron acreditados 14 años, 5 meses, 5 días, tiempo insuficiente para el reconocimiento de la denominada pensión especial de vejez regulada en el referido Decreto 1047 de 1978. 2.5.1.

Procedencia de la aplicación por favorabilidad del régimen general de pensiones 29. Ahora bien el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 previó el principio de favorabilidad, así: «[…] Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley […]». 30.

El artículo 151 ibidem determinó que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994», por lo que las situaciones jurídicas consolidadas a partir de su entrada en vigor son susceptibles de la aplicación del señalado principio de favorabilidad. 31. En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección23, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 288 citado ante el cotejo con lo expresado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. 32.

Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que William Medina Serna prestó sus servicios durante 19.2 años [7025 días] en virtud de la información prevista por Colpensiones en la Resolución 178064 del 10 de julio de 2019: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez, radicación: 05- 001-23-33-000-2013-00843-01, demandante: Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina, demandado: Universidad Nacional, número interno 2245-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de mayo de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez, radicación 15-001-23-33-000-2013-00783-01, demandante: Luz Marina Tibavija Torres, demandado: Departamento de Boyacá y otros, número interno 0870- 2015. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna Entidad Desde Hasta Tiempo (días) Novoa Rodríguez Holvert 21/11/1979 21/03/1980 122 Seguridad Burns de Colombia 01/07/1981 31/12/1981 184 Seguridad Burns de Colombia 01/01/1982 31/12/1982 365 Seguridad Burns de Colombia 01/01/1983 28/02/1985 790 Seguridad Burns de Colombia 01/03/1985 30/10/1985 244 DAS 11/12/1985 02/08/1994 3112 DAS 03/08/1994 15/05/2000 2083 Omnitempus Ltda 01/12/2003 05/12/2003 5 William Medina Serna 01/07/2018 31/10/2018 120 33.

Sobre el particular, la Sala encuentra que para el 1º de abril de 1994 el demandante contaba con 30 años de edad [nació el 3 de noviembre de 1963] y al 1° de abril de 1994 [entrada en vigor del sistema general de pensiones] acreditó 12 años, 11 meses y 17 días de servicio, de manera que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que este exigía en el caso de los hombres la edad de 40 años o 15 años de servicio cotizados. 34.

Asimismo, en cuanto al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, el artículo 3324 establece: «ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. […]» 35.

En relación con este régimen, para la Sala resulta improcedente el reconocimiento con sustento en esta disposición puesto que, en la actualidad, William Medina Serna no cuenta con la edad requerida, en tanto, solo hasta el 3 de noviembre de 2025 cumpliría con esta [nació el 3 de noviembre de 1963]. 36. Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por la apelante, no cumplió con los requisitos previstos en el régimen especial por alto riesgo ni en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 24 Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna 2.6.

Costas 37. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 39.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 40.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 41. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 42. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que pese a que William Medina Serna es beneficiario del régimen de transición prevista en la Ley 860 de 2003, no acreditó los exigencias para el reconocimiento pensional por actividades de alto riesgo contenidas en el Decreto 1047 de 1978, por lo que se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el que se 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 16 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01549-01 (7118-2023) Demandante: William Medina Serna negaron las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 15 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar: «TERCERO. Sin condena en costas».

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 15 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda promovida por William Medina Serna contra la Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad.

Av. 05001- 23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Vmtl CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.