CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01995-00 Accionante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN CUARTA.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 4 de abril de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actuando a través de apoderado formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa e igualdad, y los principios de legalidad, confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó en su contra el señor Guillermo Ramírez Londoño. 1 Identificado con número de radicación: 110013337042-2021-00019-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01995-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Declarar improcedente la acción de tutela 2.
Hechos relevantes El 29 de septiembre de 2014, en reunión de junta directiva de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, Guillermo Ramírez Londoño fue designado como su representante legal y Guillermo Umaña Muñoz como tercer suplente del anterior a cargo de las obligaciones formales ante la DIAN. El 22 de diciembre de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de su División de Gestión de Fiscalización profirió el Emplazamiento para Declarar No. 900039, en el cual vincula al representante legal de la mencionada sociedad como responsable subsidiario en el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración de autorretención en la fuente de CREE correspondiente al período 4 del año 2015.
El 13 de noviembre de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de su División de Gestión de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 900069. El 23 de diciembre de 2020, el representante legal de la sociedad presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Aforo antes identificada, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmando el acto administrativo.
El señor Guillermo Ramírez Londoño, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para que se declarara (i). la nulidad de la liquidación oficial de aforo nº. 900069 del 13 de noviembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes;
(ii) la nulidad de la Resolución nº. 622-900032 del 22 de septiembre de 2020, por la cual se confirmó la liquidación de aforo, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos y (iii) a título de restablecimiento del derecho, se 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01995-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Declarar improcedente la acción de tutela declarara que el demandante no es deudor subsidiario de la Sociedad Andean Iron Corp.
Sucursal Colombia; y en consecuencia, no debía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ninguna suma de dinero, por el período gravable referido en los actos demandados. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta- que, por sentencia del 3 de agosto de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda al no hallar probados los cargos de nulidad formulados y mantuvo incólume la presunción de validez de los actos jurídicos enjuiciados.
En esta providencia la autoridad judicial sostuvo que, no le asiste razón al actor en cuanto afirma, no tener responsabilidad con el fisco por las obligaciones tributarias de la sociedad, pues revisada el acta de junta directiva del 29 de septiembre de 2014, se le otorgó al señor Ramírez Londoño la calidad de representante legal de la sociedad, motivo suficiente para hacerlo responsable subsidiario y por ende, obligado a cumplir con sus deberes formales.
El 18 de agosto de 2023, se interpuso por el apoderado de la parte demandante recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ente jurisdiccional que el 26 de septiembre de 2024, revocó la providencia de primer grado, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de aforo nº. 900069 de 13 de noviembre de 2019, por la cual se liquidó la autorretención en la fuente de CREE período 4-2015 a la Sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación, esto es en lo que respecta a la vinculación del señor Guillermo Ramírez Londoño como responsable subsidiario. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa e igualdad y los principios de legalidad, 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01995-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Declarar improcedente la acción de tutela confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica, con ocasión a la decisión del 26 de septiembre de 2024.
Sostiene que en esta se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo debido a que se declaró la nulidad parcial de los actos como consecuencia de la errada interpretación por parte de la autoridad judicial de los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario al considerar que la administración no debía extender la responsabilidad subsidiaria al señor Ramírez Londoño, en el pago del tributo a cargo de la sociedad.
Esgrime que el ad quem omitió su deber legal de fundamentar las razones legales o fácticas por las cuales desconoció el precedente jurisprudencial frente a la necesidad de vincular a los responsables solidarios y subsidiarios en los actos de determinación del tributo, así como desconocer la postura que la misma sala del Tribunal Administrativo adoptó en casos similares. 4.
Trámite procesal Conforme al auto del 21 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela, en el trámite de primera instancia que ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta que profirieron la providencia del 26 de septiembre de 2024, con Rad. nº. 11001-33-37-042-2021-00019-01 y vinculó en calidad de tercero con interés a Guillermo Ramírez Londoño. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo, y solicitó al Juez 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, remitir copia digital del expediente nº. 11001-33-37-042-2021- 00019-01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por Guillermo Ramírez Londoño contra la DIAN.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, a través de la H. Magistrada Lina Angela María Cifuentes Cruz, rindió informe respondiendo la acción de tutela y entre otras consideraciones precisó: 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01995-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Declarar improcedente la acción de tutela «(…) Ha sido reiterado por la jurisprudencia que no puede acudirse a esta acción constitucional de amparo para controvertir providencias y actuaciones judiciales, salvo que se encuentren probadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales no se presentan en el caso sub examine…. la suscrita Magistrada considera que la reclamación de la parte actora por esta vía de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto si pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión contenida en la providencia de 26 de septiembre de 2024, adoptada por quien fuera la Magistrada Ponente, es evidente que en el escrito de tutela si bien se desplegó una carga argumentativa mínima para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que llevará al juez de tutela a considerar necesaria su intervención, a contrario sensu de su contenido se desprende que, lo que busca es convertir este instrumento preferente y sumario en una instancia adicional, máxime, cuando se está en desacuerdo con la interpretación con la autoridad judicial que sirvió de fundamento para modificar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad parcial de los demandados, únicamente, en lo que refería a la vinculación del allí demandante como deudor subsidiario del pago del tributo a cargo del obligado principal. «(…) De manera que, se insiste, el papel del juez constitucional no se ciñe a cumplir la tarea de superior funcional ni realizar juicios de corrección de las decisiones judiciales que profieren los jueces de la causa. » En ese contexto, si lo pretendido es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del juez natural, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse sobre materias que desbordan su competencia so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, asi como el principio de seguridad jurídica, razón por la cual, no se encuentra acreditado que el asunto puesto a consideración revista una genuina relevancia constitucional, pues emplear la tutela como una instancia adicional, su proceder se encuentra proscrito.
Ahora, si bien se agotaron todos los medios ordinarios de defensa con los que contaba la DIAN, es preciso señalar que el perjuicio irremediable como presupuesto excepcional a esa regla, tiene que probarse por parte de la accionada, lo cual no ocurre, ni se acredita, siquiera sumariamente, en el presente caso. » El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, solicitó que la acción fuera declarada improcedente.
Adujo que no supera el requisito general de relevancia constitucional. Estima que lo que pretende la accionante es una instancia adicional al debate ya surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Trajo a colación los argumentos que expuso en la providencia reprochada y sostuvo que esta fue proferida en atención al marco normativo aplicable al caso en concreto. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01995-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Declarar improcedente la acción de tutela El Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta- remitió enlace para consulta del expediente digital.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión de primera instancia, y en consecuencia declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de aforo nº. 900069 de 13 de noviembre de 2019, por la cual se liquidó la autorretención en la fuente de CREE período 4-2015 a la Sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación, en lo que respecta a la vinculación del señor Guillermo Ramírez Londoño como responsable subsidiario. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01995-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Declarar improcedente la acción de tutela iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01995-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Declarar improcedente la acción de tutela origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto El fallo reprochado ordenó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de aforo nº. 900069 del 13 de noviembre de 2019, por la cual se liquidó la autorretención en la fuente de CREE período 4-2015 a la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia en Liquidación, en lo que respecta a la vinculación del señor Guillermo Ramírez Lodoño como responsable subsidiario.
La autoridad judicial encontró demostrado que el demandante si tenía la calidad de representante legal de la sociedad contribuyente para la época de la omisión y por ende, encuentra acreditado que tenía la responsabilidad de presentar las declaraciones tributarias; sin embargo, precisó que en el presente asunto no se estaba ante una actuación de carácter sancionatorio (sanción por no declarar), sino por el contrario, advirtió que, los actos acusados son los que determinaron la obligación sustancial vía aforo a cargo del sujeto pasivo del CREE, quien debía pagar vía autorretención dicho tributo al fisco, por lo cual no es posible endilgar responsabilidad subsidiaria al demandante, pues ello escapa de lo dispuesto en el Estatuto Tributario frente a la responsabilidad de los representantes legales.
Ahora bien, es claro que la autoridad judicial accionada presentó argumentos razonables para justificar su decisión así: 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01995-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Declarar improcedente la acción de tutela « Como quedó expuesto en el marco jurídico de esta providencia, al tratarse del deber de pagar los tributo estamos ante el cumplimiento de la obligación sustancial la cual se predica frente al sujeto pasivo, esto es, la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA, al ser la persona jurídica responsable del pago del tributo y quien realiza el hecho generador, como expresamente lo dispone el articulo 792 del Estatuto Tributario.
Ahora, debe recapitularse que el cumplimiento de la obligación sustancial admite la figura de responsabilidad solidaria, pero no de subsidiariedad como lo estableció la UAE DIAN en los actos acusados, pues para el efecto el Estatuto Tributario enlistó en el artículo 793 los casos de solidaridad en el pago del tributo, para (i) los herederos y legatarios en los casos de muerte de una persona natural contribuyente;
(ii) los socios de las sociedades disueltas hasta el monto de lo recibido en la liquidación de la compañía; (iii) en la fusión de sociedades por absorción, la empresa que absorbe otra, (iv) en los casos de vinculación económica con subordinación económica, entre las subordinadas y las matrices y viceversa, cuando la matriz no tenga sucursal en el país, (v)los asociados o participes en los casos de sociedades de hecho y otros tipo de entes económicos sin personería jurídica y, finalmente, (vi) los terceros que se comprometen al pago de obligaciones del deudor principal, según acuerdo contractual, como por ejemplo las compañías aseguradoras.
A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el fallo reprochado consideró que; «(…) Como se denota, en ninguno de los supuestos fácticos se encuentran los representantes legales, pues para estos solo existirá solidaridad en materia tributaria en el evento del artículo 847 del Estatuto Tributario, esto es, cuando la sociedad incurre en causal de disolución y no se da aviso a la UAE DIAN dentro de los 10 días siguientes, o para el liquidador, cuando no atienda la prelación de créditos en los casos en que, habiéndose presentado la Administración Tributaria con títulos debidamente constituidos, no paga las obligaciones fiscales, esto es, cuando los créditos son preexistentes al tiempo en que se realiza la calificación de los mismos, como lo ha puntualizado la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) Consecuentemente, se obtiene que la UAE DIAN sí incurrió en desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse, cuando le dio alcance a los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario para extender una responsabilidad subsidiaria en cabeza del señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO para el pago del tributo (CREE autorretenido) a cargo de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA, pues estableció una obligación de carácter sustancial en quien no tiene la calidad de deudor de la misma, bajo las reglas previamente analizadas. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01995-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Declarar improcedente la acción de tutela Además de lo expuesto, se pide en la acción de tutela que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva decisión en la que se de aplicación directa a los artículos 572, 573 y 798 del Estatuto Tributario y que el señor Guillermo Ramírez Londoño quedara como deudor de la solicitante con ocasión de la liquidación de aforo nº. 900069, por la cual se liquidó la autorretención en la fuente de CREE período 4-2015 de la Sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia.
La Sala advierte que los argumentos presentados por la parte actora se encaminan a volver sobre una controversia ya decidida por el juez de conocimiento y reflejan una mera inconformidad de la actora con las resultas del proceso, que como allí se concluyó, determinaron que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN fue quien incurrió en desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse cuando le dio un alcance a los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario para extender una responsabilidad subsidiaria en cabeza del señor Guillermo Ramírez Londoño para el pago del tributo (CREE autorretenido) a cargo de la sociedad Andean Iron Corp.
Sucursal Colombia, por lo cual creó una obligación de carácter sustancial en quien no tenía la calidad de deudor. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Para la Sala, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se busca controvertir lo ya decidido por el ad quem. La acción de tutela es una acción judicial para la protección de derechos fundamentales perteneciente al grupo de acciones contencioso constitucional, pero de ninguna manera se puede desvirtuar su esencia buscando convertirla en un recurso de los dispuestos en las normas procesales.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01995-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Declarar improcedente la acción de tutela pues no cumple el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf