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11001032500020240051100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-21

Radicación interna: 5917-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Rene Rosales Andrade·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Universidad Libre De Colombia

Radicación: 11001032500020240051100 (5917-2024) Demandante: Carlos René Rosales Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020240051100 (5917-2024) Demandante: Carlos René Rosales Andrade Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y Universidad Libre de Colombia Tema: Auto que resuelve no avocar conocimiento y ordena devolver por competencia AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Procede el despacho a determinar si avoca conocimiento del medio de control de la referencia, el cual fue remitido a esta Corporación por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 2. El señor Carlos René Rosales Andrade, actuando por medio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA,1 solicitó que se declare la nulidad del Oficio 20206000530642 del 5 de mayo del 2020, emitido por la CNSC, que le «negó la reelaboración y nueva práctica del examen estableciendo como contenido del mismo el aspecto funcional y ocupacional del cargo». 3.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la entidad demandada a reelaborar el referido examen. 4. Por auto del 22 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena remitió el expediente al Consejo de Estado, en razón a que se trataba de un asunto sin cuantía y, conforme al artículo 149, numeral 2, del CPACA, la competencia estaba asignada a esta corporación, teniendo en cuenta que se encontraba acusado un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001032500020240051100 (5917-2024) Demandante: Carlos René Rosales Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 4 de octubre de 2024, la Secretaría del mencionado despacho emitió el siguiente informe: Por medio del presente, se deja constancia que, de una revisión general de procesos, se encontró el presente expediente con la siguiente decisión: “PRIMERO: Declarar la falta de competencia de este Despacho para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir por competencia el expediente al Honorable Consejo de Estado, por intermedio de Secretaría”. Ahora bien, a la suscrita le llamó la atención que en el expediente digital no reposara constancia de remisión del proceso a dicha corporación, razón por la cual, teniendo en cuenta la fecha de la providencia de 22 de julio de 2020, se buscó en correo del despacho, pero no se observa constancia de haberse realizado la citada actuación secretarial.

De igual manera, se revisó en informe de entrega del cargo por parte del anterior secretario del año 2022, para corroborar que se haya descrito este proceso como pendiente de remisión al Consejo de Estado, pero no se encontró. Siendo esta la situación, la suscrita procederá a realizar lo pertinente para cumplir con la orden de la providencia descrita.

II. CONSIDERACIONES 6. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pasó al despacho el proceso de la referencia con la anotación de que «el 21 de septiembre de 2020, se repartió un proceso con las mismas partes y las mismas pretensiones, en el despacho del Doctor. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, pero de un Juzgado diferente». 7.

Al revisar la plataforma SAMAI, se observa que efectivamente se trata de demandas con identidad de partes y pretensiones, por lo que en este caso se acogerán las consideraciones que en el primer proceso condujeron a la corporación a regresar el expediente al despacho de origen. Lo anterior, teniendo en cuenta que la presente demanda, al igual que su análoga, se radicó antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2021. 8.

En todo caso, la remisión al despacho de origen se efectuará sin perjuicio de que el juez natural de la causa adopte las determinaciones que estime pertinentes frente a la identidad de partes y pretensiones antes anotada. 9. Así las cosas, en anterior oportunidad, el Consejo de Estado concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto, por cuanto sí era posible advertir la existencia de una cuantía y, por ende, debían atenderse las reglas de competencia frente a ese factor.

En tal sentido se sostuvo:2 En resumen, esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2020-00775-00 (2368-2020).

Radicación: 11001032500020240051100 (5917-2024) Demandante: Carlos René Rosales Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía […]. Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA. […] Por consiguiente, tomando en consideración que los asuntos en los que se controvierte la legalidad de los actos administrativos de carácter particular proferidos en el marco de los concursos de mérito, siempre tendrán implícita una pretensión de contenido económico, su trámite deberá ser llevado a cabo en primera instancia por los juzgados o los tribunales administrativos; circunstancia que garantizará el derecho fundamental de la doble instancia que les asiste a las partes y, además, evitará la configuración de la nulidad del proceso consagrada en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso. […] En el asunto sub examine, el señor Carlos René Rosales Andrade, mediante apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declare la nulidad del oficio 20206000530642 del 5 de mayo de 2020, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de que se le vuelva a practicar el examen para ocupar el cargo de profesional universitario, código 219, grado 2, de la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar.

En este sentido, el despacho advierte que la pretensión descrita sí contiene un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, dado que su aspiración a ocupar un cargo de carrera administrativa lleva implícito el deseo de devengar el pago de los salarios y los demás emolumentos producto de la eventual ejecución de la labor. […] En este sentido, se establecerá el juez competente, de conformidad con los siguientes parámetros: i) Factor territorial: Se determinará en la ciudad de Cartagena (Bolívar), en razón a que el cargo de profesional universitario, grado 02, código 219, al cual aspira el demandante, pertenece a la planta de personal de la Gobernación de Bolívar; por lo tanto, sería el lugar en el que podría prestar sus servicios. ii) Factor objetivo o cuantía: Si bien este criterio no fue determinado en el escrito introductorio por parte del demandante esto no quiere decir que no exista dicho restablecimiento.

Bajo este contexto, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia recaerá en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena quien deberá inadmitir la demanda a efectos de que el señor Carlos René Rosales Andrade estime razonadamente la cuantía del proceso de la referencia, teniendo en cuenta los salarios que podría percibir con la ejecución del cargo al que aspira, sin perjuicio de que se adviertan más yerros objeto de subsanación. 10.

El magistrado conductor de proceso acoge integralmente los anteriores derroteros, por referirse a un asunto con supuestos fácticos y jurídicos idénticos al presente. 11. En consecuencia, debido a la falta de competencia de esta Corporación, el Radicación: 11001032500020240051100 (5917-2024) Demandante: Carlos René Rosales Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho no avocará conocimiento en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio y, en su lugar, conforme al artículo 168 del CPACA,3 se regresará el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, por tratarse de un asunto de su competencia. 12.

Por las razones expuestas el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Carlos René Rosales Andrade, remitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, debido a la falta de competencia del Consejo de Estado para tal fin.

SEGUNDO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

TERCERO. Por Secretaría de la Sección Segunda, DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, para lo de su competencia, y realizar las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 3 Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.