Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: JOSÉ DEL ROSARIO ORTIZ GUERRERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor José del Rosario Ortiz Guerrero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 54001-33- 40-008-2016-00242-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que junto a su núcleo familiar promovió el medio de control de reparación directa núm. 54001-33-40-008-2016-00242-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se repararan los daños causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero 2.2.
Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Precisó que las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia de 14 de noviembre de 2024 revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Manifestó que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital por desconocer “[…] las (sic) sentencia penal de absolución del señor JOSÉ DEL ROSARIO ORTIZ GUERRERO […]” y omitir “[…] atender un poquito la misma jurisprudencia que el mismo expone [SU-072 de 2018] […]”. 2.5.
Adujo que el Tribunal desconoció que “[…] en ningún aparte de mencionadas alegaciones y contestaciones de demanda las demandadas hablan del porque (sic) se dio fin al proceso penal y que fue la misma fiscalía general de la nación en un acto honorable de un fiscal con criterio lógico solicitar no condenar a un inocente, no porque le fuere imposible demostrar su culpabilidad, sino por que (sic) nunca se dieron los presupuestos mínimos que reza el ARTÍCULO 9° de la ley 599 del 2000.
Conducta punible […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original] 2.6. Comentó que en la decisión de cuestionada debió “[…] aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo el cual determina de manera clara y precisa el grado de responsabilidad del estado, sin embargo si el sustanciador hubiera analizado el segundo caso hipotético de responsabilidad, objetivamente también existiría una imputación absolutamente clara hacia las entidades demandadas, en el entendido que no era necesario los albores de la investigación, sino que la administración de justicia penal desde el momento de la captura del señor José del rosario Ortiz tuvo pleno conocimiento que la conducta que se le quería imputar era típica pero no antijuridica (sic) […]”. 2.7.
Señaló que la autoridad judicial accionada omitió aplicar “[…] la misma jurisprudencia que el mismo expone, específicamente en lo que respecta a que no puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación, más aún cuando el apoderado judicial de los demandantes le esta desvirtuando esta premisa en alegaciones de manera detallada, en el entendido que lo que ejemplariza la sentencia penal absolutoria de única y rotunda instancia, es que desde la audiencia de control de garantías se legaliza ilícitamente la captura del señor JOSE DEL ROSARIO ORTIZ GERRERO (sic) […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el tribunal administrativo de norte de Santander, con ponencia del Magistrado ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en sentencia proferida el día 14 de noviembre del año 2024, bajo el radicado No. 54001-33-40-008-2016- 00242-01, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas practicadas dentro del proceso administrativo de primera instancia, proyectando la sentencia en un sentir anticonstitucional, violatorio de derechos humanos y contrario a la máxima línea jurisprudencial más exigente, ya que en el caso concreto probo (sic) la máxima autoridad penal en su fallo absolutorio que nunca existió la conducta punible, por lo cual nunca ni siquiera debió haber existido el juicio penal.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 14 de noviembre del año 2024, bajo el radicado No. 54001-33-40-008-2016-00242- 01, por el accionado tribunal administrativo de norte de Santander, con ponencia del Magistrado ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA.
TERCERO: ORDENAR al tribunal administrativo de norte de Santander, con ponencia del Magistrado ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso contencioso administrativo de medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 54001-33-40-008-2016-00242-01, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores José del Rosario Ortiz Guerrero en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad K.Y.O.F. y L.T.O.F.1, María Belén Guerrero Franco en nombre propio y en representación del menor de edad C.A.O.G.2, Luz Dary Franco Guerrero, Olivia Rosa Ortiz Álvarez, Edith Marina Ortiz Álvarez, Reinel Ortiz Álvarez, Deimar Alonso Ortiz Guerrero, Luis Alfredo Ortiz Guerrero, Nidia Torcoroma Ortiz Guerrero, Sandy Lorena Ortiz Guerrero, Pablo Emilio Ortiz Álvarez en nombre propio y en representación de los menores de edad K.B.O.C. y C.A.O.C.3, Aura Celina Ortiz Guerrero en nombre propio y en 1 No se publican los nombres de los menores de edad. 2 No se publica el nombre del menor de edad. 3 No se publican los nombres de los menores de edad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero representación de los menores de edad N.A.C.O., Y.D.C.R. y J.L.C.O.4, María del Carmen Ortiz Guerrero en nombre propio y en representación del menor de edad A.N.D.O.5, Fabio Hernando Ortiz Guerrero en nombre propio y en representación del menor de edad K.H.O.O.6, Yolani Katerine Duran Ortiz, Leydi Jhoana Ortiz Santander y Catherine Ortiz Arteaga.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que “[…] lo que se persigue es convertir la acción constitucional en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial ejecutoriada. […]”. 5.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones “[…] al no existir vulneración a el derecho fundamental invocado por el actor […]”. 5.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó negar la acción de tutela por considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos que adujo el accionante. 5.4.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó negar la solicitud de tutela, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales señalados por el accionante. 5.5. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 27 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negó las pretensiones de la acción de tutela. 7. Indicó que “[…] el análisis del juez de la responsabilidad atendió al precedente judicial aplicable, conforme con el cual, si el hecho no existió o la conducta fue atípica para realizar el estudio del caso aplicando el régimen de responsabilidad objetivo; o, por el contrario, si se encuentra que el hecho ocurrió y que es típico el 4 No se publican los nombres de los menores de edad. 5 No se publica el nombre del menor de edad. 6 No se publica el nombre del menor de edad. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero juzgador puede realizar el análisis del caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad.
Tal como ocurrió en el sub lite. Dicho de otro modo, en el caso objeto de estudio, no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial […]” 8. Adicionalmente señaló que “[…] carece de fundamento el argumento según el cual la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al no haber aplicado dicho régimen, toda vez que la conclusión de la sentencia penal no se encontraba dentro de los supuestos que jurisprudencialmente permiten invocar un título objetivo de imputación en los términos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cosa distinta es que la parte actora se encuentre en desacuerdo con el resultado de dicho análisis […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela y adicionalmente argumentó: “[…] 15. De esta misma forma el fallador desconoce que la acción constitucional me exige es el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida y de igual manera una narración de los hechos, por lo tanto, no me ampara mis derechos constitucionales justificando su actuar solo en su premisa de existencia o no del hecho punible. 16.
Dentro de la misma motivación el fallo aquí impugnado, dejo claro los precedentes que al referirse respecto de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional concluyó que el desarrollo de esas condiciones, lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.
En suma, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólume la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento […]”. […] “[…] 21.
Honorable magistrado de conocimiento, mas que en desacuerdo con el fallo es en desacuerdo con los vacíos jurisprudenciales ya que no se evalúa con justa razón el fallo penal, toda vez que se esta indicando en el mismo que no existió el delito como tal, y eso fua algo de lo cual se debió haber percatado el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor JOSE DEL ROSARIO ORTIZ GUERRERO […]”. […] 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero “[…] 25.
No se entiende por qué tanto el tribunal administrativo de norte de Santander, como el fallador de tutela de primera instancia aquí impugnado, omiten que así se evaluara dentro del régimen subjetivo, no existe ningún grado de culpabilidad de parte del señor JOSE DEL ROSARIO ORTIZ GUERRERO, ya que así quedo ejemplarizado dentro del proceso penal […]”. [Sic para toda la cita y mayúscula y negrilla original del texto] VIII.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10. El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 3 de julio de 2025, la Sección lo declaró infundado. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202411.
IX.2. Cuestión previa 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200612, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 14.
Teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron parte demandada dentro del medio de control de reparación directa cuestionado por el accionante, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 15.
Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. IX.3. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado13, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
IX.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero 19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución16. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”17 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. IX.5. El caso concreto 25. El señor José del Rosario Ortiz Guerrero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 54001-33- 40-008-2016-00242-00/01. 26.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. IX.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19. 28.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales20, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21. 29.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 21 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 30.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 31.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202324. 32. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales25. 33.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 34.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 35. Adujo que el Tribunal desconoció que “[…] en ningún aparte de mencionadas alegaciones y contestaciones de demanda las demandadas hablan del porque (sic) se dio fin al proceso penal y que fue la misma fiscalía general de la nación en un acto honorable de un fiscal con criterio lógico solicitar no condenar a un 24 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero inocente, no porque le fuere imposible demostrar su culpabilidad, sino por que (sic) nunca se dieron los presupuestos mínimos que reza el ARTÍCULO 9° de la ley 599 del 2000.
Conducta punible […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original] 36. Comentó que en la decisión de cuestionada debió “[…] aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo el cual determina de manera clara y precisa el grado de responsabilidad del estado, sin embargo si el sustanciador hubiera analizado el segundo caso hipotético de responsabilidad, objetivamente también existiría una imputación absolutamente clara hacia las entidades demandadas, en el entendido que no era necesario los albores de la investigación, sino que la administración de justicia penal desde el momento de la captura del señor José del rosario Ortiz tuvo pleno conocimiento que la conducta que se le quería imputar era típica pero no antijuridica (sic) […]”. 37.
Señaló que la autoridad judicial accionada omitió aplicar “[…] la misma jurisprudencia que el mismo expone, específicamente en lo que respecta a que no puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación, más aún cuando el apoderado judicial de los demandantes le esta desvirtuando esta premisa en alegaciones de manera detallada, en el entendido que lo que ejemplariza la sentencia penal absolutoria de única y rotunda instancia, es que desde la audiencia de control de garantías se legaliza ilícitamente la captura del señor JOSE DEL ROSARIO ORTIZ GERRERO (sic) […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original] 38.
Precisados los argumentos que sustentan la acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se indicaron los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial. 39. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 40.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 41. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.
En 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”26.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 42. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta acción fue analizada por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] DAÑO El daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, está debidamente demostrado, no existiendo duda sobre la medida de aseguramiento impuesta a José del Rosario Ortiz Guerrero, consistente en detención preventiva, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, por la cual permaneció privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 7 de marzo de 2016, esto es, durante 1 año, 3 meses y 27 días.
ANTIJURIDICIDAD […] En sentencia SU-072 de 2018, señala el máximo tribunal constitucional que, en el primer evento - cuando el hecho no existió -, basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. Con base en lo anterior, la Sala encuentra probada la existencia del hecho, por cuanto se acreditó que José del Rosario Ortiz Guerrero fue capturado en flagrancia, cuando tenía en su posesión un proveedor metálico con diecinueve proyectiles calibre 7.62 mm funcionales.
En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, se tiene que la misma se encuentra ajustada a los presupuestos contenidos en el artículo 366 del Código Penal, que establece que el que, sin permiso de autoridad importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
Verificada la ocurrencia del hecho y la tipicidad de la conducta, es claro que la responsabilidad de las demandadas deberá estudiarse bajo el régimen subjetivo, por lo cual deberá la Sala analizar la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, previa verificación de la existencia de la causal 26 Sentencia SU-074 de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima […]”. […] “[…] Sobre esta base, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la Fiscalía formuló la imputación el 17 de noviembre de 2014 y el 22 de diciembre de 201422, esto es, treinta y cinco (35) días calendario después, presentó el escrito de acusación, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.
En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Rama Judicial por la prolongación de la medida cautelar se advierte que, si bien es cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dio inicio a la audiencia de juicio oral solo hasta el 7 de octubre de 2015, se originó en causas ajenas al juez o a la administración de justicia, debido a que el interno no pudo acudir a la audiencia de formulación de acusación porque el patio donde se encontraba recluido estaba en vigilancia epidemiológica, por lo que debió reprogramarse.
Luego está claro que el término no se prolongó injustificadamente pues, para el momento en que el Juez Segundo Penal Especializado de Cúcuta llevó a cabo la audiencia de juicio oral, era jurídicamente aceptable concluir que el término no se había vencido, ya que dicha audiencia no se había iniciado por causas razonables. En consecuencia, esta Judicatura encuentra probado que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de juicio oral se ajustó a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial por el daño reclamado, porque la privación de la libertad de la que fue objeto José del Rosario Ortiz Guerrero no fue injusta, irracional o arbitraria […]” [Negrilla original del texto]. 43.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido el derecho fundamental de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 44.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”27. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos 27 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero […]”28. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”29.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00770-01 Accionante: José del Rosario Ortiz Guerrero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.