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11001031500020220337100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-21

Radicación interna: 5410 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Ernesto Andrade·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) derecho de petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, no haber admitido la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202202696-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, no haber admitido la acción de tutela 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade identificada con el número único de radicación 110010315000202202696-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el proceso de la acción de tutela identificado con el número de radicación 11001-03-15-000-2022-02696-00 correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4. Indicó que, la misma no ha sido admitida por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de haber realizado la subsanación de la demanda.

La solicitud de tutela Pretensiones 5. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Primero: Que se me tuteles (sic) mis derechos fundamentales de petición, por la falta de admisión de la accion (sic) de tutela y aun mas (sic) una admision de tutela no se puede demorar mas de tres dias de haberla radicado y en donde es un deber de su comunicacion (sic), admision o no admision y en este caso solicitaron subsanacion y ya lo hice saber a esta entidad en ambos correos electronicos (sic) institucionales.

Tercero: Que se comunique a donde fue a parar la accion de tutela que presnetne y que aun no me han comunicado su admision. De haberla subsanado.[…]”. Actuación 6. El despacho sustanciador, mediante auto de 23 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade Intervenciones de la demandada 7.

La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar “[ ] la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que la suscrita ya finalizó el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade [ ]”. 7.1. Al respecto indicó lo siguiente: “[ ] Mediante auto de 23 del mismo mes y año se inadmitió la demanda, tras advertir que el accionante no indicaba con claridad los hechos sobre los cuales fundaba la acción constitucional, los motivos de inconformidad, pues se limitaba a cuestionar conceptos de forma general, no realizaba una correcta integración del contradictorio dado que dirigía el mecanismo contra varias entidades de forma indiscriminada sin indicar los motivos, no identificaba las providencias judiciales objeto de debate ni señalaba los motivos de los que se pudiera deducir la presunta vulneración de su derecho fundamental, de forma mínima y razonable. - En tal sentido se resolvió lo siguiente: “INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Jorge Ernesto Andrade precise con la mayor claridad posible: (i) los hechos que originaron el inicio de la acción constitucional, así como (ii) los motivos de inconformidad, (iii) la integración del contradictorio, (iv) las decisiones u omisiones recurridas, en conjunto con (v) los defectos o irregularidades en los que, en su sentir, incurrieron las accionadas o autoridades judiciales, so pena de rechazo”. - Dicho auto fue notificado en debida forma a las partes el 25 siguiente.

(Índice 7 de SAMAI) 3. Subsanación El 26 de mayo de 2022, el señor Andrade presentó subsanación al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, solo fue recibido por la Secretaría del Consejo de Estado hasta el de 2 de junio siguiente. (Índices 8 y 9 de SAMAI) [ ]”. [ ] “[ ] 4. Auto que rechaza la demanda De la subsanación presentada: (i) no se evidenciaron los hechos que originaron la acción constitucional ni los motivos de inconformidad, pues solo hizo preguntas dirigidas a una posible conceptualización o petición que no le compete resolver a un juez constitucional, (ii) dejó claro que la demanda no se presentó contra ninguna entidad en particular, sino que se vincularon a varias para que alguna puediera resolver las dudas planteadas en el escrito de tutela, y (iii) no se recurrió ninguna decisión en particular, no fue posible determinar algún defecto en el que se hubiera incurrido.

En atención a ello se resolvió rechazar la demanda de tutela presentada, pues a pesar de dársele la oportunidad de subsanación al actor, no se lograron aclarar los hechos constitutivos de la acción de tutela. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade Aunado a ello, se realizó un ejercicio pedagógico con el fin de darle claridad al señor Jorge Ernesto Andrade sobre la razón del rechazo del mecanismo constitucional y entregarle herramientas para la presentación en una oportunidad futura.

Así, se le indicó qué era la acción de tutela, para qué servía, los requisitos mínimos que se debían cumplir con el objetivo de que el juez constitucional fallara de fondo. Teniendo en cuenta lo anterior, se elaboró un cuadro comparativo en el que se relacionaron los elementos de la acción de tutela de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y la forma en que estos fueron aplicados en el escrito de tutela presentado por el señor Jorge Ernesto Andrade.

Concluyendo así que, el escrito presentado se asimilaba más a una petición que a una acción de tutela y por ello, se le indicó que si lo que deseaba era radicar una petición debía dirigirla a la entidad o persona que consideraba que tiene la competencia para resolverla. Dicho auto fue proferido el 22 de junio de 2022 y se remitió a la Secretaría para que realizara la notificación pertinente.

El recuento procesal realizado en precedencia permite concluir que a la demanda del actor se le impartió el trámite que correspondía y se le garantizaron todos los derechos, examinando su caso de acuerdo con los principios y valores establecidos en la Constitución. Distinto es que el mismo no comparta en su integridad las decisiones que se adoptaron [ ]”. 7.2.

De igual manera manifestó que: “[ ] Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales [ ]”. [ ] “[ ] En ese orden de ideas, considero que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en este caso ya se profirió el auto que puso a la acción de tutela, es decir que se superaron las razones de hecho y derecho presentadas por el accionante, además que, se garantizaron los derechos al interior del proceso y, en general, en todo el trámite que se surtió en la Sección Quinta del Consejo de Estado, tal como previamente se demostró en grado de plenitud probatoria [ ]”.

(Resaltado en el texto original) 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 8. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 9. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 10. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de petición invocado por el actor, los cuales considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al no haber admitido la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202202696-00. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade 11.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela;; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 12.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 13.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 14.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 15. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 16.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 17. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 18. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade Acervo y análisis probatorios 19. En el expediente se encuentra el siguiente documento: 19.1. Copia del informe de tutela presentado por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Solución del caso en concreto 20. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 21. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al no haber admitido la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202202696-00. 22.

En ese orden de ideas, resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual expresó lo siguiente: “[…] “[ ] Mediante auto de 23 del mismo mes y año se inadmitió la demanda, tras advertir que el accionante no indicaba con claridad los hechos sobre los cuales fundaba la acción constitucional, los motivos de inconformidad, pues se limitaba a cuestionar conceptos de forma general, no realizaba una correcta integración del contradictorio dado que dirigía el mecanismo contra varias entidades de forma indiscriminada sin indicar los motivos, no identificaba las providencias judiciales objeto de debate ni señalaba los motivos de los que se pudiera deducir la presunta vulneración de su derecho fundamental, de forma mínima y razonable. - En tal sentido se resolvió lo siguiente: “INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Jorge Ernesto Andrade precise con la mayor claridad posible: (i) los hechos que originaron el inicio de la acción constitucional, así como (ii) los motivos de inconformidad, (iii) la integración del contradictorio, (iv) las decisiones u omisiones recurridas, en conjunto con (v) los defectos o irregularidades en los que, en su sentir, incurrieron las accionadas o autoridades judiciales, so pena de rechazo”. - Dicho auto fue notificado en debida forma a las partes el 25 siguiente.

(Índice 7 de SAMAI) 3. Subsanación 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade El 26 de mayo de 2022, el señor Andrade presentó subsanación al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, solo fue recibido por la Secretaría del Consejo de Estado hasta el de 2 de junio siguiente.

(Índices 8 y 9 de SAMAI) [ ]”. [ ] “[ ] 4. Auto que rechaza la demanda De la subsanación presentada: (i) no se evidenciaron los hechos que originaron la acción constitucional ni los motivos de inconformidad, pues solo hizo preguntas dirigidas a una posible conceptualización o petición que no le compete resolver a un juez constitucional, (ii) dejó claro que la demanda no se presentó contra ninguna entidad en particular, sino que se vincularon a varias para que alguna puediera resolver las dudas planteadas en el escrito de tutela, y (iii) no se recurrió ninguna decisión en particular, no fue posible determinar algún defecto en el que se hubiera incurrido.

En atención a ello se resolvió rechazar la demanda de tutela presentada, pues a pesar de dársele la oportunidad de subsanación al actor, no se lograron aclarar los hechos constitutivos de la acción de tutela. Aunado a ello, se realizó un ejercicio pedagógico con el fin de darle claridad al señor Jorge Ernesto Andrade sobre la razón del rechazo del mecanismo constitucional y entregarle herramientas para la presentación en una oportunidad futura.

Así, se le indicó qué era la acción de tutela, para qué servía, los requisitos mínimos que se debían cumplir con el objetivo de que el juez constitucional fallara de fondo. Teniendo en cuenta lo anterior, se elaboró un cuadro comparativo en el que se relacionaron los elementos de la acción de tutela de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y la forma en que estos fueron aplicados en el escrito de tutela presentado por el señor Jorge Ernesto Andrade.

Concluyendo así que, el escrito presentado se asimilaba más a una petición que a una acción de tutela y por ello, se le indicó que si lo que deseaba era radicar una petición debía dirigirla a la entidad o persona que consideraba que tiene la competencia para resolverla. Dicho auto fue proferido el 22 de junio de 2022 y se remitió a la Secretaría para que realizara la notificación pertinente.

El recuento procesal realizado en precedencia permite concluir que a la demanda del actor se le impartió el trámite que correspondía y se le garantizaron todos los derechos, examinando su caso de acuerdo con los principios y valores establecidos en la Constitución. Distinto es que el mismo no comparta en su integridad las decisiones que se adoptaron […]”.

(Resaltado en el texto original) 23. La Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado, realizó el trámite correspondiente dentro del proceso de tutela. 24.

Se evidenció que la autoridad judicial: i) inadmitió la acción de tutela presentada por el actor, para que indicara con la mayor claridad posible los hechos sobre los cuales fundaba la acción constitucional y el motivo de su informidad; ii) una vez el actor presentó escrito de subsanación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió rechazar la acción de amparo, puesto que, el actor, no logró aclarar los hechos constitutivos que llevaban a interponer la acción de tutela y, iii) la misma fue debidamente notificada al actor, como se observa a continuación8: 25.

La Corte Constitucional en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente9: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11 […]”. (Resaltado por la Sala). 8 Según el historial de actuaciones judiciales de SAMAI. 9 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade 26.

Al respecto, la Sala precisa que para que el juez constitucional declare la carencia actual de objeto por hecho superado no es necesario que esto se alegue por alguna de las partes dentro de la acción constitucional, toda vez que, es suficiente con que el juez advierta que durante el trámite de la tutela se satisfizo lo pretendido por los actores, para que de oficio la declare. 27.

Al respecto, en la sentencia T-533 de 6 de agosto de 2009 se indicó que: “[…] 6.- ¿Cuál debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 […]”.12 (Resaltado por la Sala) 28.

En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la Sección Quinta del Consejo de Estado le dio el trámite correspondiente al proceso de tutela el número único de radicación 110010315000202202696-00, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presenta vulneración alegada. 12 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 6 de agosto de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade Conclusiones de la Sala 29.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por el actor contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Jorge Ernesto Andrade, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-00 Actor: Jorge Ernesto Andrade CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.