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11001031500020210373901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-22

Radicación interna: 10271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rodrigo Alberto Ruiz Yepes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03739-01 Demandante: Rodrigo Alberto Ruiz Yepes Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA– La parte demandante no definió ni caracterizó de manera específica el cargo que imputó como defecto a la sentencia cuestionada Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Rodrigo Alberto Ruiz Yepes en contra del fallo del 16 de septiembre de 2021, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aeronáutica Civil).

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de junio de 2021, el señor Rodrigo Alberto Ruiz Yepes presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, Colpensiones y la Aeronáutica Civil, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2021, por medio de la cual revocó el fallo de 20 de noviembre de 2019, dictado por el juzgado accionado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones y la Aeronáutica Civil. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada que: - revoque la sentencia y ordene pagar el retroactivo pensional debido al accionante. - Obligue al juzgado a expedir mandamiento ejecutivo sobre las agencias - Obligue a la UAE a hacer el pago de las agencias completo, porque se niegan diciendo que solo deben la mitad. - Ordene a Colpensiones liquidar la pensión especial de vejez con el aumento de las cotizaciones especiales por alto riesgo.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que: 3.1.- El señor Rodrigo Alberto Ruiz Yepes nació el 9 de febrero de 1958, laboró en la extinta Aduana, en el cargo de almacenista supernumerario, por el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 1979 al 30 de junio de 1982 y, en la Aeronáutica Civil, como bombero aeronáutico, desde el 12 de octubre de 1985. 3.2.- El 17 de septiembre de 2013, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo; solicitud que fue negada por medio de la Resolución GNR 21856 del 22 de enero de 2014, al considerar que si bien el actor se encontraba prestando sus servicios en la Aeronáutica Civil al 31 de diciembre de 1993, lo cierto es que para esa fecha no acreditaba 40 años de edad ni 10 años de servicios cotizados, por lo cual, no cumplía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993.

En desacuerdo con lo anterior, presentó recurso de reposición y apelación. 3.3.- A través de la Resolución GNR 277543 del 5 de agosto de 2014, Colpensiones confirmó la decisión, al considerar que el accionante no era beneficiario del régimen especial por actividad de alto riesgo, previsto en el Decreto 2090 de 2003, porque aun cuando había cotizado 902 semanas para el 28 de julio de 2003, no cumplía con la edad requerida, ya que para ese momento tenía 45 años de edad. 3.4.- Refiere que respecto al recurso de apelación se configuró un acto administrativo ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo. 3.5.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contenciosa administrativa contra Colpensiones y la Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, le fuera reconocido el pago de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo. 3.6.- Dicho asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda; para el efecto, manifestó que la actividad desempeñada por el señor Rodrigo Alberto Ruiz Yepes, como bombero aeronáutico, no era considerada de alto riesgo antes de la expedición de la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012.

Por último, condenó en costas al demandante. 3.7.- La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del fallo de 10 de marzo de 2021, por medio del cual declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos y, en consecuencia, dispuso: << ( )

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que a la fecha de ejecutoria de esta sentencia reconozca y pague la pensión de vejez por actividad de alto riesgo al señor RODRIGO ALBERTO RUIZ YEPES, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017, esto es, acorde con el Decreto 2090 de 2003, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso bajo estudio es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado esto es al 9 de febrero de 2013, o el promedio de toda su vida laboral lo que resulte más favorable.

La efectividad del pago de la prestación será desde que acredite el retiro definitivo de servicio sin lugar a ordenar el pago de retroactivo alguno.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida (demandada) conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y agencias en derecho en la suma de un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia ( ) >> 3.8.- Al respecto, indicó que el demandante prestó sus servicios en la Aeronáutica Civil como bombero aeronáutico por más de 35 años, actividad que fue incluida expresamente como de alto riesgo en la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012, fecha para la cual ya se encontraba consolidado el derecho del demandante, resaltando, además, que la actividad de bombero ha sido considerada de alto riesgo desde la expedición del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues si bien ordenó reconocer una pensión especial de alto riesgo a su favor (en la que se reduce la edad para pensionarse, esto es, a los 52 años) no reconoció el retroactivo, causando un perjuicio al accionante, ya que la mesada pensional solo le fue reconocida a sus 63 años, es decir, se le desconoció sus derechos pensionales por 11 años. 4.1.- Por su parte, señaló que la Aeronáutica Civil no ha dado cumplimiento al pago de costas y agencias en derecho ordenado en la sentencia cuestionada; por lo cual, promovió proceso ejecutivo contra dicha entidad, con el fin de que se librara mandamiento de pago; asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, sin que a la fecha en que presenta la demanda de tutela, dicha autoridad judicial hubiese proferido pronunciamiento alguno. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Por auto del 23 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de amparo y requirió al accionante para que aclarara y precisara, de manera concreta e individual, los hechos, pretensiones y argumentos por los cuales consideraba que las autoridades demandadas vulneraron, presuntamente, las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 5.1.- En respuesta a dicho requerimiento, el 23 de junio de 2021, la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda; por lo cual, mediante auto del 13 de julio del presente año, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a los entes accionados.

(i) Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali 6.- El juez titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, manifestó que, una vez surtido el trámite de apelación, el expediente fue remitido a su despacho el 10 de junio de la presente anualidad; sin embargo, no se allegó la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni las actuaciones adelantadas en segunda instancia. 6.1.- Por lo anterior, la decisión dictada en segunda instancia únicamente fue conocida por su despacho el 19 de julio de 2021, cuando le fue notificada la presente acción constitucional; razón por la cual, en esa misma fecha y en cumplimiento a lo dispuesto en la referida providencia, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. 6.2.- Dijo que una vez ejecutoriada dicha decisión, la Secretaría de ese juzgado procederá con la liquidación de costas y, posteriormente, se llevará a cabo su aprobación. 6.3.- En lo que respecta a la solicitud de adelantar el cobro por vía ejecutiva de la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, informó que, mediante auto interlocutorio número 470 del 21 de julio de 2021, decidió abstenerse de librar el mandamiento de pago propuesto, en razón a la falta de exigibilidad de la obligación pretendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código General del Proceso.

(ii) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7.- La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, toda vez que el tribunal accionado no incurrió en los defectos alegados por el accionante, pues la sentencia cuestionada se profirió conforme a la ley y a la Constitución Política. 7.1.- Sumado a lo anterior, adujo que el actor busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia, al pretender revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, máxime cuando dicha decisión reviste el carácter de cosa juzgada, por lo cual, el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez ordinario, en la medida en que no se probó vulneración de los derechos fundamentales deprecados, ni se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(iii) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil 8.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil pidió declarar improcedente la solicitud de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que ha adelantado las gestiones pertinentes en relación con el pago de las costas ordenadas en la providencia cuestionada. 8.1.- Al respecto, manifestó que el 19 de mayo de 2021, mediante correo electrónico, solicitó al accionante los documentos legalmente requeridos para proceder con el pago de las costas, de conformidad con lo previsto en la Resolución 4051 del 22 de diciembre de 2017 y el artículo 192 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011; no obstante, señaló que para la fecha en que contesta la demanda de tutela, el actor no ha allegado la documentación solicitada. 8.2.- Aunado a ello, indicó que la Secretaria del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali no ha liquidado las costas, por lo cual tampoco ha podido avanzar con el trámite de dar cumplimiento a la obligación de pago contenida en la sentencia demandada. 8.3.- Finalmente, refirió que el tribunal accionado, en el fallo de 10 de marzo de 2021, ordenó condenar en costas, en ambas instancias, a la parte vencida y, agencias en derecho, por la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), razón por la cual dicho ente pagará lo que legalmente le corresponde, según lo liquidado por la Secretaria del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y las agencias en derecho ordenadas por el Ad quem que se pagaran por las dos partes vencidas, esto es, Colpensiones y la Aeronáutica Civil, es decir, a cada entidad le corresponde sufragar el 50% del SMMLV ordenado y no un SMMLV por cada una, así como lo pretende la parte actora.

(iv) Otras intervenciones 9.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. C. Sentencia de primera instancia 10.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al observar que el escrito presentado por el accionante no cumple con una carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional revisar si existió o no una irregularidad en la decisión cuestionada, pues alega de manera general un presunto defecto sustantivo, sin especificar ni determinar el alcance de la norma desconocida u omitida. 10.1.- Para el efecto, manifestó que si bien el accionante alegó que no se reconoció el retroactivo pensional que, a su juicio, tenía derecho por la presunta demora en el reconocimiento pensional, no explicó las razones de su inconformidad; precisando, además, que en la sentencia cuestionada se reconoció el derecho pensional desde la consolidación, es decir, que sí hubo una declaración relacionada con el retroactivo pensional, contrario a lo expuesto por el actor. 10.2.- Respecto al pago de la condena en costas, encontró que el actor ya inició el proceso ejecutivo como otro medio de defensa judicial, no obstante, hizo uso del mismo de forma anticipada, pues tal como lo señaló el juzgado accionado al negar el mandamiento de pago, no era procedente ordenar la ejecución de las costas cuando este procedimiento implica un trámite previo, como es, la liquidación y aprobación de las mismas. 10.3.- Aunado a lo anterior, advirtió que el accionante fue requerido para la entrega de unos documentos necesarios para continuar con el trámite al interior de la Aeronáutica Civil y proceder con el pago de las costas, sin embargo, a la fecha de contestación de la tutela, el actor no había cumplido dicho requerimiento, lo que evidencia que existe un trámite previo pendiente que debe ser agotado.

D. La impugnación 11.- La anterior decisión fue impugnada de manera oportuna por el accionante, quien aseveró que: <<1.-Parece que nadie quiere notar que se hizo una demanda de reparación directa que no tuvo finalidad alguna, ya que presentada la solicitud de pensión por alto riesgo, 8 años atrás, finalmente se condenó al reconocimiento de la pensión desde febrero d e2010 aun así, pero la fecha de la sentencia coincidía con el régimen general de pensiones, es decir, que nunca tuvo el beneficio que por ley le asistió a la pensión especial pro alto riesgo y eso no es un daño especial, sino una clara falla del servicio, tanto de la administración de justicia como de Colpensiones como administrador de la pensión. 2.- no veo porque la jurisdicción insiste en pasar por encima de los principios del trabajo, y la solidaridad, de la seguridad social, de trabajadores expuestos a altos riesgos como los bomberos aeronáuticos, y sin duda sus derechos subjetivos son vulnerados y de ninguna forma reparados, es decir hubiera dado lo mismo pedir el régimen general, que el especial y aun reconocido, no se indemniza el tiempo que se trabajó de mas, ni el que se expuso su vida de más, esto es lo que se reclama con la tutela, ya que en la demanda se encontraba la pretensión de indemnizar dicho daño y esa es la naturaleza de la reparación directa.>> II.

C O N S I D E R A C I O N E S E. De la competencia 12.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991. 12.1.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. 13.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho de la anotada raigambre.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido pues, a no dudarlo, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el contenido de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Subsección que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga.

En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. 14.1.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no reconoció el retroactivo de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, el cual, en su sentir, debía ser concedido, ya que el derecho pensional se reconoció de forma tardía, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada se basó en normas inexistentes, inconstitucionales o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o si se realizó una indebida interpretación de las mismas.

En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso y al trabajo, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. 14.2.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 15.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 16.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 17.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar en debida forma el único cargo que imputó como defecto a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada. 18.- Aunado a ello, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, se encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. 19.- Ahora bien, en relación a la inconformidad presentada por el accionante respecto a la falta de pago de las costas y agencias en derecho, se tiene que: 20- El 19 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, por cuanto hasta esa fecha tuvo conocimiento de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; de modo que, una vez ejecutoriada dicha decisión, la Secretaría de ese juzgado procedería con la liquidación y aprobación de costas. 21.- Por su parte, el accionante promovió proceso ejecutivo contra la Aeronáutica Civil, con el fin de que se librara mandamiento de pago; no obstante, por medio del auto interlocutorio del 21 de julio de 2021, el juzgado accionado decidió abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado, ya que la obligación pretendida no era exigible, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 22.

En ese sentido, señaló que la Aeronáutica Civil dispone de un plazo máximo de diez (10) meses, para dar cumplimiento al fallo, por ende, dicho ente aún se encuentra dentro del plazo legalmente establecido para acatar la obligación de pago, considerando que la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de cobro ejecutivo fue el 23 de marzo de 2021. 23.- Bajo ese contexto, se encuentra que el accionante acudió al proceso ejecutivo como otro mecanismo de defensa judicial para discutir sus reproches respecto a la falta de pago de las costas y agencias en derecho; sin embargo, comparte esta Sala el argumento expuesto por el juez constitucional en primera instancia, que el accionante promovió dicho proceso de manera anticipada, pues de conformidad con el artículo 298 del CPACA “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor ( )”. 24.- Por lo anterior, tampoco resultaba procedente librar mandamiento de pago, pues no ha transcurrido el término previsto en la citada normatividad para tales efectos, de forma que no se avizora transgresión alguna de las prerrogativas iusfundamentales invocadas por la parte actora. 25- Aunado a ello, de conformidad con lo expuesto por la Aeronáutica Civil, se observa que el accionante no ha cumplido con la carga de allegar la documentación respectiva para continuar con el trámite del pago de las costas y agencias en derecho, por lo cual, no se advierte por parte de dicha entidad un actuar que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues ha adelantado las gestiones previstas en la normatividad para el referido trámite. 26.- Sobre la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, se observa que el actor planteó nuevos argumentos que no fueron expuestos en el escrito de tutela, de ahí que no hay lugar hacer un análisis de fondo, pues ello implicaría desconocer el derecho al debido proceso de las partes accionadas, considerando que no tuvieron oportunidad de controvertir los mismos ni pronunciarse al respecto. 27.- En ese contexto, la Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional.

Por lo tanto, habrá de confirmarse la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 28.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ