Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por quienes fungieron como accionistas de la sociedad COLDIAGRO S.A.S., los señores Pedro Humberto Rivera León y Sonia Neira de Rivera, 1 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Pedro Humberto Rivera León y Sonia Neira de Rivera, por conducto de apoderado judicial,2 mediante escrito enviado vía electrónica el 9 de noviembre de 2022, instauraron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2022, a través de la cual la autoridad 1 Quienes se reservaron el derecho de promover el medio de control de reparación directa contra la DIAN, comoquiera que la empresa fue vendida a la compañía PHARMAGATE LLC con domicilio en el estado de Carolina del Norte, en Estados Unidos de Norte América. 2 Conforme al poder aportado con la demanda otorgado al abogado Arturo Bolívar Oñate Garzón. Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co censurada confirmó la decisión de 4 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la que se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por la entidad tutelante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36- 000-2013-00154-01. 1.2.
Pretensiones “1. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEMÁS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós, notificada el 1 de julio de 2022, dentro del proceso No. 25000-23-36-000-2013-00154-01 (54977), en el cual figura como demandante el hoy accionante y como demandada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - proceso de Reparación Directa promovido por la sociedad demandante COLDIAGRO LTDA. (hoy COLDIAGRO S.A.S.), contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, bajo el radicado N°. 25000-23-36-000-2013-00154-01 (54977), en relación con las consideraciones expuestas en la Tutela. 3.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C, DE BOGOTÁ, evaluar, valorar y motivar en legal forma: a) El acervo probatorio; b) El proceso de origen número 11001-03-24-000-2001-00113-01 que reposa en los archivos del Consejo de Estado, cuyo traslado se solicitó al expediente; c) El experticio A-44- 36-2011 practicado por la sociedad AVALÚOS TÉCNICOS CORPORATIVOS S.A. ATC., y d) El Dictamen Pericial practicado por el perito contable JOHN WILTON MESA LÓPEZ, Auxiliar de la Justicia designado por el Tribunal.
Son pruebas solicitadas y decretadas en la debida oportunidad procesal, dentro del expediente de Reparación Directa promovido por el señor ARTURO BOLIVAR OÑATE GARZÓN3 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - bajo el radicado N°. 25000-23-36-000-2013-00154-01 (54977).”. (Sic para la cita) 1.3. Hechos A continuación, la Sala relacionan los supuestos que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La sociedad COLDIAGRO S.A.S. importaba la CLORTETRACICLINA 10% -15% o CLOTERCO FG 150 como medicamento antibiótico, gravado con un arancel del 5% y exento del impuesto a las ventas - IVA. 3 (Sic) debido a que el señor Arturo Bolívar Oñate Garzón no actuó en calidad de demandante en el proceso de reparación directa, sino como apoderado del extremo activo, y aclaró mediante correo electrónico recibido el 17 de noviembre de 2022, que solo actúa como apoderado de la parte tutelante.
Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante la Resolución N.º 7466 de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN –, reclasificó la referida sustancia como alimento, razón por la cual quedó gravado con un arancel del 10% encareciendo el producto.
Debido a que la CLORTETRACICLINA 10% -15% o CLOTERCO FG 150 se había posicionado como el elemento estrella de la empresa COLDIAGRO S.A.S. porque representaba el 60% de las ventas, la nueva clasificación le generó pérdidas económicas a la sociedad actora, a tal punto que derivó en la disolución y liquidación de la persona jurídica. Luego de que a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la Sección Primera del Consejo de Estado4 declarara la nulidad de la Resolución N.º 7466 de 2000, COLDIAGRO S.A.S. promovió el medio de control de reparación directa contra la DIAN por los perjuicios ocasionados con la mencionada reclasificación arancelaria.
La primera instancia la resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 4 de junio de 2015, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenar al pago de agencias en derecho al extremo accionante, tras concluir que si bien se demostró la irregularidad que contenía la Resolución N.º 7466 de 2000 debido a la declaratoria de nulidad respecto de dicho acto, lo cierto es que no se acreditó la relación entre este y el daño económico que derivó en la disolución y liquidación de la sociedad actora.
El recurso de alzada lo desató el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 30 de marzo de 2022, al confirmar lo decidido por el a quo luego de analizar el primer presupuesto5 para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico. En ese orden, concluyó: “Bajo estas condiciones, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el daño que concibió como antijurídico y cuya reparación pretende, conforme lo disponen los artículos 1757 del Código Civil (CC)61 y 167 del Código General del Proceso (CGP)62.
Por tanto, la Sala se abstendrá de avanzar al análisis de la imputación y confirmará la sentencia de primera instancia, que al considerar que el daño aludido por los demandantes no guardaba relación directa con el acto declarado nulo y que aquel tampoco se encontraba probado, negó las súplicas de la demanda.” Tal conclusión obedeció a que: 4 Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010; expediente 11001-03-24-000-2001-0113-01, promovido por COLDIAGRO S.A.S. contra la DIAN. 5 El segundo elemento la imputación al Estado por acción u omisión. Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) no se demostró que la CLORTETRACICLINA 10% -15% tuviera un único productor y que la empresa accionante fuera importadora exclusiva;
(ii) lo que se acreditó, es que la variación arancelaria regía hacia el futuro y que sus destinatarios eran las personas que fueran o se colocaran en lo sucesivo, en situación de importadores; (iii) el dictamen pericial rendido en el proceso no fue suficiente para revelar el impacto que tuvo el acto administrativo censurado, por cuanto no se probó que este afectó, no solo las ventas totales, sino en la participación que tiene el ente en el mercado; o por lo menos, que además de que los compradores perdieron interés en el producto por el aumento en la tarifa, optaron por otras sustancias que no podían ser proveídas por COLDIAGRO S.A.S.;
(iv) el acta N.° 01 de 2012 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas tampoco develó la afectación aludida, debido a que de ella se extrae el hecho de que la reducción del capital de la sociedad fue consecuencia de la categorización del producto considerado como principal por los socios – COLDIAGRO CTC 20%; y, (v) se le restó valor al avalúo comercial que fue decretado en la audiencia inicial, debido a que, en el informe rendido por el perito contable, se indicó que el documento presentaba errores y era impreciso. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 1.4.1. Si bien la parte actora no precisó los defectos de los cuales, a su juicio, adolece la sentencia de 30 de marzo de 2022, de los argumentos del escrito de tutela la Sala infiere que se trata de los yerros fáctico, falsa motivación y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, los cuales están íntimamente relacionados entre sí. Al respecto, el entidad tutelante señaló que la judicatura reprochada incurrió en una vía de hecho al valorar indebidamente “el experticio realizado por la sociedad Avaluos Técnicos Corporativos S.A. ATC, y tampoco el dictamen pericial presentado por el Auxiliar de la Justicia, de otra manera no habrían motivado las sentencias con un producto ajeno al proceso, de nombre COLDIAGRO CTC 20%, un producto que no es el objeto de demanda, ni tampoco ha sido demandado dentro del proceso de reparación directa”.
(Sic para la cita) Lo anterior, por cuanto en el proveído cuestionado se avaló el análisis del tribunal de primera instancia, respecto a que en el proceso ordinario no se demostró que la disolución y liquidación de la empresa accionante estuviera relacionada con la expedición de la Resolución N.° 7466 de 2000, con fundamento en que, en el acta N.° 1 de 2012, punto 4, literal a) denominado “Disminución del capital suscrito Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pagado” de la reforma estatutaria de COLDIAGRO S.A.S., se señaló que el producto estrella de la sociedad era el COLDIAGRO CTC 20% y que la disminución en las ventas, así como la reducción de capital derivaron de la reclasificación de esta sustancia a inicios del año 2010: “A su vez, aunque al plenario contencioso administrativo se aportó el acta No. 01 de 2012 de la asamblea extraordinaria de accionistas de Coldiagro S.A.S., este documento tampoco prueba la afectación de la Resolución No. 7466 de 2000 en las ventas totales de la sociedad ni en la participación que esta empresa tenía en el mercado.
Lo anterior, por cuanto del contenido de dicho documento se desprende, efectivamente, que la reducción del capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad actora y el factor que situó a la compañía en causal de disolución y liquidación, no obedeció a la decisión adoptada por la DIAN en el citado acto administrativo, que ubicó el producto comercialmente denominado Clorteco FG 150 en la Subpartida 23.09 90.20.00 del Arancel de Aduanas, como premezcla destinada a la fabricación de Alimentos para animales.
Por el contrario, muestra que la reducción del capital de Coldiagro fue consecuencia de la reclasificación arancelaria efectuada por la DIAN, solo hasta inicios del año 2010, del producto considerado como principal por sus socios, esto es, Clordiagro CTC 20%”.(Sic para la cita) En ese orden, insistió que la demanda no giró en torno a los perjuicios ocasionados con la categorización arancelaria del producto COLDIAGRO CTC 20%, sino de la premezcla CLOTERCO FG 150, error que, en su criterio, fue expuesto por el perito cuando hizo énfasis en que el análisis contenido en el dictamen se cimentó en la lesión generada con la categorización del producto estrella de la entidad tutelante en el año 2000, esto es, CLOTERCO FG 150.
Adicionalmente, alegó: “En el proceso se demandó a la DIAN por la expedición illegal de la Resolución 7466 de 2000 que ocasionó grave daño antijurídico contra la sociedad COLDIAGRO LTDA. (hoy COLDIAGRO SAS), por la reclasificación arancelaria que le asignó a su producto estrella de nombre CLORTETRACICLINA: 10%-15%, comercialmente conocido como CLORTECO FG 100 ó CLORTECO FG 150.
No obstante, como puede observarse en la transcripción, el Tribunal y el Consejo de Estado motivaron su sentencia con otro producto, totalmente diferente, de nombre COLDIAGRO CTC 20%, de donde, se apartaron del prededente judicial demandado incurriendo en defecto sustantivo6 puesto que las autoridades judiciales aplicaron un precepto manifiestamente inaplicable, transgrediendo lo decidido con lo dispuesto en la sentencia constitucional SU635 de 2015.”7 (Énfasis del texto y sic para la cita) También aseguró que no se valoró el oficio de 16 de noviembre de 2000 expedido por el jefe de la División de Insumos Pecuarios de Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, a través del cual se acreditan los perjuicios causados a la sociedad tutelante con la reclasificación arancelaria del producto CLOTERCO FG 6 De los argumentos contenidos en el escrito de tutela no se advierte tal yerro. 7 Sentencia frente a la cual no se esgrimió argumentación alguna.
Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150, por cuanto en tal documento consta que la firma ECO ANIMAL HEALTH8 es titular de la referida premezcla y su representante en Colombia es COLDIAGRO S.A.S., con el cual tiene un contrato de distribución exclusiva en el país. 1.4.2.
En cuanto al defecto procedimental, cuestionó el hecho de que las autoridades que resolvieron el medio de control ordinario no hubiesen decretado otro peritaje de conformidad con el numeral 1.° del artículo 10.° de la Ley 446 de 1998,9 con el fin de dirimir la diferencia suscitada frente a la cuantía de los perjuicios tasados por la sociedad Avalúos Técnicos Corporativos S.A. ATC y aquellos calculados por el auxiliar de la justicia quien concluyó un valor mayor.
Ello, por cuanto tal diferencia no “les daba derecho a las autoridades judiciales para desestimar, ipso facto, el valor probatorio del experticio, y menos aún, del dictamen pericial”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con autos de 11 y 28 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada únicamente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.10 En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los señores Juan David y Carolina Rivera Neira.11 Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Arturo Bolívar Oñate Garzón, como apoderado del extremo accionante. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 8 Empresa Suiza. 9 “ARTICULO 10. SOLICITUD, APORTACIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>” 10 Debido a que la acción de tutela se analiza de fondo, respecto de los yerros alegados contra la decisión de segunda instancia del proceso ordinario, por ser este proveído el que le puso fin al medio de control. 11 Quienes también fueron accionistas de la empresa accionante.
Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión cuestionada, presentó escrito de intervención el 18 de noviembre de 2022, en el que solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional o, en su defecto, que se deniegue la solicitud de amparo.
Lo anterior, en atención a que consideró que el asunto de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, dado que los argumentos expuestos por COLDIAGRO S.A.S. son los mismos que expuso en la demanda y en el recurso de apelación de la reparación directa.
Adicionalmente, resaltó que no es suficiente con señalar la presunta vulneración de garantías fundamentales para tener por acreditada la carga argumentativa de orden constitucional, y dar por sentado que el análisis de la referida exigencia de procedibilidad se supera sin que se justifique la necesidad de que el juez de esta sede intervenga.
Finalmente, precisó que en el trámite del mencionado medio de control se respetaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que se surtieron todas las etapas procesales, se respetaron las oportunidades de las partes para intervenir, recurrir y ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como que el análisis e interpretación efectuada por la Sala reprochada se efectuó en el marco de los principios de la autonomía judicial y de la sana crítica. 1.6.2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la abogada delegada,12 allegó memorial de contestación el 6 de diciembre de 2022, mediante el cual solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo objeto de atención, por cuanto las pretensiones están dirigidas contra el Consejo de Estado y, en todo caso, no intervino en el proceso ordinario. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12 Según la Resolución N.° 0849 de 19 de abril de 2021. Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la sociedad COLDIAGRO S.A.S. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Hacienda y Crédito público solicitó su desvinculación del trámite de la referencia con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que los argumentos y las pretensiones elevadas por la parte accionante se dirigen contra la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, dado que no integró el extremo pasivo del referido medio de control.
Tal petición será atendida favorablemente, debido a que, si bien se registró como autoridad demandada en múltiples piezas del expediente ordinario, lo cierto es que la demanda de reparación directa solo se admitió respecto la DIAN. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa promovido por la entidad tutelante contra la DIAN, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental, fáctico, falsa motivación y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la sociedad COLDIAGRO S.A.S. no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la reciente sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Luego, en la SU 215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.17 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 17 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, el reclamo debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.19 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales”; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”20.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”21. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso22, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los cargos fáctico y falsa motivación planteados por COLDIAGRO S.A.S., advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal al haberse cimentado en la inconformidad de la parte tutelante respecto del análisis jurídico y fáctico efectuado por la Subsección C de la Sección Tercera de Consejo de Estado, consistente en que el extremo activo no demostró en el proceso ordinario la existencia del daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar.
Lo anterior, con el propósito de evidenciar que a partir de una defectuosa valoración probatoria se arribó a la errada conclusión de que, si bien se alegó la 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibídem. 21 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un daño, lo cierto es que no se probó que este provino de la Resolución N.° 7466 de 2000 expedida por la DIAN, pues de los cargos expuestos en la demanda y de las pruebas que fueron arrimadas al plenario, solo se reveló que la disminución del capital de la entidad actora fue consecuencia de una decisión de los socios debido a la reclasificación arancelaria en el año 2010 de otra sustancia que estos consideraban que era el producto estrella.
En ese sentido, la Sala resalta que la inconformidad de la accionante tiene su génesis en un aspecto netamente económico que le representa el hecho de que la decisión denegatoria le impide acceder a una indemnización o reparación monetaria a la que, a su juicio, tienen derecho porque la disolución y liquidación de la sociedad COLDIAGRO S.A.S. obedeció a la decisión de la administración en reclasificar un medicamento antibiótico en alimento, lo que redundó en pérdidas de utilidades a la empresa que culminó con su desaparición de la vida comercial.
Igual análisis merece el defecto procedimental, dado que a través de tal alegación COLDIAGRO S.A.S. pretende demostrar que, de haberse decretado un tercer dictamen, se habría logrado esclarecer el monto al cual ascendían sus pérdidas dinerarias por la Resolución N.° 7466 de 2000, y se habría evitado que la autoridad cuestionada, “a su arbitrio”, desestimara los experticios presentados por el auxiliar de la justicia y sociedad Avalúos Técnicos Corporativos S.A. ATC.
Además, la sociedad tutelante también manifestó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-635 de 2015, sin agregar al yerro la respectiva carga argumentativa exigida en el marco de la tutela contra providencia judicial para que proceda el estudio del fondo del reclamo, consistente en señalar la regla fijada en el proveído que se alude desatendido y la incidencia de esta en la variación del sentido de la decisión que se cuestionó. Tal exigencia es absolutamente necesaria en esta sede, comoquiera que las decisiones judiciales están amparadas por el principio de legalidad y con ello se garantiza el postulado constitucional de la seguridad jurídica, por tanto, el juez de tutela no está facultado para realizar estudios oficiosos sobre asuntos que son propios del funcionario ordinario, puesto que podría vaciar su esfera funcional.
Por último, tal como lo refirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en su escrito de intervención, la controversia que se abordó en el proceso de reparación directa es la que se pretende replicar en este medio residual y subsidiario. Es por lo expuesto que, el caso que se analiza no va más allá de una controversia de interés particular que, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la acreditación o no, del daño antijurídico Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que alegó padecer con ocasión de una decisión de la administración de impuestos nacionales y su consecuente indemnización. Es decir, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada por la empresa COLDIAGRO S.A.S. no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, si bien indicó que con la decisión de 30 de marzo de 2022 se incurrió en los defectos procedimental, fáctico, falsa motivación y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional tras señalar los cargos relacionados en líneas anteriores, lo cierto es que la discusión se circunscribe a aspectos legales y netamente económicos, lo que de plano denota la intención de usar este mecanismo residual como una tercera instancia del proceso ordinario.
Declaraciones que, en todo caso, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias SU-573 de 2019, SU- 215 y SU-103 de 2022, máxime cuando con la solicitud de amparo se pretende que se deje sin efectos una decisión adoptada por una Alta Corte.
En ningún caso, con especial énfasis en los que se reprocha una providencia dictada por un órgano de cierre, es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión demandada se transgredieron determinados derechos superiores; por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de un pronunciamiento judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación que al respecto ha efectuado la máxima Corporación en la materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, exige con mayor vigor que la parte accionante ejecute una exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de censura y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
En ese orden, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la entidad tutelante justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un trabajo explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que COLDIAGRO S.A.S. no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que la sentencia de Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de marzo de 2022 se constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales, lo que de plano deriva en que el debate no transcienda de un debate meramente legal y económico.23 En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías superiores que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;
(ii) es de índole pecuniario, pues el tutelante reprocha el perjuicio económico que sufrió con la decisión de la administración; y (iii) no se evidencia un perjuicio irremediable derivado de una providencia absurda e irrazonable, como tampoco se advierte la transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del trámite adelantado en el proceso ordinario.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la petición de amparo promovida por COLDIAGRO S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ORDENAR la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la sociedad COLDIAGRO S.A.S. 23 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: COLDIAGRO S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.