Micelio
11001031500020210756800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-08

Radicación interna: 10830 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ruby Botero De Panesso·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: RUBY BOTERO DE PANESSO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENTE – NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ruby Botero de Panesso en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Ruby Botero de Panesso solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de acción popular número 05001-33-33-017-2018- 00079-00/01/02/03.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Menciona que el señor Christopher Piedrahita Zapata presentó demanda de acción popular en contra de la Inspección de Policía Nro. 13 de Medellín y de la Subsecretaría de Gestión y Control de Medellín debido a la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público, presuntamente transgredidos por la omisión de las accionadas de proteger y recuperar el espacio público ocupado por la construcción de rieles e ingreso de vehículos en el sector Santa Mónica 2. 2.2.

Refiere que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda de acción popular. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso 2.3. Informa que la decisión referida fue apelada y que, a través del auto de 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado -a partir del auto que fijó fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento-, por no haberse vinculado a las personas residentes del sector Santa Mónica 2, en calidad de litisconsortes necesarios. 2.4.

Menciona que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través del auto de 8 de abril de 2019, la vinculó al proceso de acción popular junto con los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Oliva Trujillo Echavarría, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso. 2.5. Aduce que la empresa 4-72 le informó al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín que las personas vinculadas al proceso de acción popular no residían en las direcciones a las cuales fueron remitidos las citaciones. 2.6.

Señala que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto de 9 noviembre de 2020, nombró en calidad de curador ad litem al señor Juan Felipe López Sierra, para que representara a los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Oliva Trujillo Echavarría, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso. 2.7.

Menciona que el 12 de febrero de 2021 se celebró una nueva audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. Asimismo, indica que, a través del fallo de 4 de junio de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos colectivos alegados en la demanda de acción popular y le ordenó «a los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Luis Carlos Duque Vallejo, María Elvia Arias de Correa, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso levantar o eliminar los pisos duros y/o rieles situados en zona verde y que sirven de ingreso vehicular para las viviendas ubicadas en la carrera 95 B N° 37 E 17, calle 37 E N° 95 A 15/17, calle 37 E N° 95 B 10 y calle 37 E N° 95 A 7 del barrio Santa Mónica 2 del municipio de Medellín, restableciendo la capa vegetal, así como la rampa ubicada en la acera de la calle 37 E N° 95 A 15/17». 2.8.

Señala que el fallo de primera instancia fue apelado y que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 4 de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. 2.9. Indica que, como persona de la tercera edad, requiere de pisos duros, para así evitar caídas y/o accidentes, ya que los pisos blandos existentes resultan ser peligrosos, por tal motivo considera que la decisión enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales a la vida a la igualdad y a la libertad de locomoción. 2.10.

Con base en lo anterior, considera que la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: […]

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la Debido proceso (sic) (Artículo 29 CP/91), Derecho a la vida (Artículo 11 CP/91) Derecho a la igualdad (Artículo 13 CP/91), Libertad de locomoción y residencia (Artículo 24 CP/91).

SEGUNDO. Ordenar a la (sic) Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín y al municipio de Medellín, Inspección 13 de Policía y/o a quien corresponda, sean respetados dichos derechos.

TERCERO. Ordenar a quien corresponda adoptar un sistema de tránsito seguro para los moradores que vivimos en dichas propiedades, así como a personas en situación de discapacidad física que les impide rodar sus sillas de rueda por el suelo pastoso […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. A través del auto de 11 de noviembre de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular al proceso: «al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín […], al señor Christopher Piedrahita Zapata […], a los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Luis Carlos Duque Vallejo, María Elvia Arias de Correa, Beatriz Elena Valencia Pérez, al Municipio de Medellín - Subsecretaría de Gestión y Control Territorial – Inspección de Policía N° 13 […], al señor Juan Felipe López Sierra […], a la Secretaría de Movilidad de Medellín».

Igualmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente contentido del proceso de acción popular. 5. Mediante el auto de 2 de diciembre de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación ordenó remitir la acción de tutela mencionada en la referencia al despacho a cargo de la sustanciación de esta actuación, con miras a que se estudiara sobre su posible acumulación al expediente de tutela No 11001-03-15- 000-2021-07512-00.

V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron las siguientes intervenciones: 6.1. El señor Juan Felipe López Sierra señaló que en su condición de cuardor ad litem en el proceso de acción popular ejerció la defensa técnica de la accionante e informó que remitió «una comunicación “masiva” a todas las direcciones reportadas con los nombres de todos los propietarios vinculados por pasiva y con la instrucción que se entregara a cualquier residente independiente si el 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso propietario residía o no».

Sin embargo, no recibió «comunicación alguna por teléfono o por correo electrónico». 6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por conducto de la magistrado ponente de la decisión enjuiciada, se opuso a la prosperidad de las pretesiones elevadas en este escrito de amparo, con fundamento en las siguientes razones: [ ] [L]a decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento judicial, así como, que a la (sic) aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en especial.

Por otra parte, aun cuando la señora MARÍA ELVIA ARIAS DE CORREA, aduce una vulneración a su derecho al debido proceso, su pretensión se encuentra encaminada a “Ordenar a quien corresponda adoptar un sistema de transito (sic) seguro para los moradores que vivimos en dichas propiedades, así como a personas en situación de discapacidad físicas que les impide rodas (sic) sus sillas de ruedas por el suelo pastoso.”; aspecto que escapa a la órbita de competencias de esta Corporación y nada tiene que ver con la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia [ ]. 6.3.

El municipio de Medellín, a través de apoderado judicial, se opuso a prosperidad de la presente acción de tutela porque carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que dicha entidad no había incurrido en ninguna «acción u omisión» relacionado con la presunta afectación a los derechos fundamentales del accionante. 6.4. El Juzgado Decisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la titular del despacho, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela por las siguientes razones: [ ] El curador ad-litem de los vinculados aseguro una debida y diligente defensa técnica a sus representados, ya que se pronunció en término, formulando seis excepciones de mérito en procura de enervar las pretensiones del actor popular, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada en la audiencia de pacto de cumplimiento, y, además, fue el único interviniente que presentó alegatos de conclusión, solicitó la aclaración de la sentencia y formuló recurso de apelación contra la misma.

Todo lo anterior corrobora que este Juzgado, contrario a lo plasmado en la acción de tutela, garantizó siempre el debido proceso de todos los intervinientes en el proceso, incluida la aquí accionante. De otro lado, ya en lo que respecta a los reparos frente a la decisión de este Despacho de declarar que los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, fueron desconocidos, entre otros, por la señora María Elvia Arias de Correa, este Juzgador disiente de lo señalado por 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso la accionante, en tanto en momento alguno se desconocieron los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

El espacio público no puede, como se pretende, ser apropiado por los particulares, pues si bien tiene como propósito beneficiar a una comunidad, no se puede predicar por ello que le pertenezca a algunos de sus moradores, menos aún que dicho atributo de pertenencia se derive de la edad de los propietarios de las edificaciones aledañas, pues ello llevaría al absurdo de que los particulares pudieran modificar el espacio público, llenando de pisos duros las zonas verdes para su beneficio personal, solo porque superen un determinado rango de edad [ ].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la accionante en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Cuestiones previas VI.2.1. De la acumulación del expediente al proceso de tutela número 11001- 03-15-000-2021-07512-00 8. El doctor Luís Alberto Álvarez Parra, consejero de la Sección Quinta del Consejo de Estado, remitió el presente expediente constitucional a esta Sección, a efectos de que se estudiara la posible acumulación con el mecanismo de amparo número 11001-03-15-000-2021-07512-00, luego de considerar que ambas solicitudes de tutela guardan similitud fáctica y jurídica. 9.

En este contexto, la Sala observa que la presente solicitud de amparo y la acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07512-00 persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales -debido proceso, vida, igualdad y libertad de locomoción- y estas garantías constitucionales fueron, presuntamente, transgredidas por la entidad accionada con ocasión de la expedición de la sentencia de 4 de agosto de 2021 en el proceso de acción popular No. 05001-33-33-017-2018-00079- 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso 00/01/02/03, por haber incurrido en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto. 10.

Ahora bien, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, regula el reparto de acciones de tutela masivas y al respecto señala lo siguiente: […] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. (Subrayado por fuera del texto original) 11. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.34 del mismo decreto dispone que la acumulación de procesos procede hasta antes de dictarse la respectiva sentencia. 12.

Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva5, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad. 13.

En esta oportunidad no es posible acumular el presente proceso a la acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-07512-00 porque esta Sala de Sección, en el aludido expediente, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2021. Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015. Esto es, que existe identidad de accionado, objeto y causa, la Sección avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. 14.

Aunado a lo anterior, es de destacar que el artículo 86 constitucional prevé que las acciones de tutela deben ser falladas en un término máximo de diez días desde su presentación; por esta razón, la Sala estima procedente y necesario, para cumplir con el mandato constitucional, que en esta providencia se decida sobre la acumulación de la acción de tutela y que se avoque conocimiento del proceso. 4 […] El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]. 5 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso VI.2.1.

De la falta de legitimación en la causa propuesta por el municipio de Medellín 15. El municipio de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 16. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 17.

En este contexto, la Sala considera que el municipio de Medellín sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto porque dicha entidad conformó el extremo pasivo en el interior del proceso de acción popular No. 05001- 33-33-017-2018-00079-00/01/02/03, en el cual se profirió la decisión judicial que objeto de la presente acción de tutela. 18.

Por lo anterior la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por el municipio de Medellín. VI.3. Problemas jurídicos 19. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de haber incurrido en un presunto defecto procedimental absoluto y fáctico. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso 20.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 22.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 23. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 24.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso 25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»9 que se encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 28. La ciudadana Ruby Botero de Panesso solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de acción popular número 05001-33-33-017-2018- 00079-00/01/02/03.

VIII.5.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 29. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 30.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o del núcleo esencial de los derechos 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 31.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). 32. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso 33.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 34.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 35.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial17. 36.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la parte actora sostuvo que, en la sentencia de 4 de agosto 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto. 37. En relación con los defectos referidos la parte accionante expuso lo siguiente: […] Estimo se mes [sic] están violando los siguientes derechos fundamentales, en atención a que soy persona de tercera edad; al derecho al debido proceso (…), pues nunca me han notificado decisión alguna por parte del juzgado o Tribunal administrativo de Antioquia, derecho a la igualdad (…) pues muchos de mis vecinos posen (sic) las mismas calidades de ingreso a sus viviendas y a ellos no les ha iniciado proceso alguno, en el entendido hay 30 viviendas en igualdad de condiciones; el derecho a la Libertad de locomoción y residencia (…) puesto que ordenar dichas placa me genera circular por escalas, las cuales no tolero la subida y bajada de las mismas por mi edad y dolores en articulaciones de rotulas de rodillas lo cual genera desplazarme por otro lugar no apto para circular (…), el derecho a la integridad personal (…) con conexidad a al derecho a la vida (…) puesto que el ingreso por zonas verdes más aún con lluvias y pendientes del terreno me generarían un riesgo inminente de caída y afectación a mi salud y hasta la vida.

Estimo que mis derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados por las acciones de los fallos de sentencia y por la omisión de la autoridad pública en estudiar y valorar que calidades de personas residimos en la vivienda objeto de la disputa con la finalidad de proteger derechos 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso fundamentales de personas de la tercera edad, personas con discapacidad física, y con casos de urgencias y emergencias hospitalarias el ingreso de ambulancias y camillas, pues efectivamente no se dan análisis y estudio más allá de pruebas fotografías o peritajes técnicos, y no que con su actividad afectan grave injustificadamente intereses de personas en estado de indefensión (…) Solicito el estudio de las causales llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que se advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal.

Considero que estas causales las cuales fueron acogidas por los administradores de justicia, generaron que se impartiera sentencia en tal sentido en contra de los accionados, pues simplemente los jueces se apegaron a lo que ordena el margen de los procedimientos pero no vieron más allá a fondo que alcance podría tener dicho fallo, adicionalmente solo se valieron de las pruebas que realizó y aportó el municipio de Medellín en cuanto a que sólo se indicaron que los habitantes habían construido de manera irregular placas y rieles de cemento por lo que este informe si no indicó que en el sector vivimos personas mayores de la tercera edad, que se nos dificulta caminar por el pasto y que hay riesgos de caminar en este cuando está húmedo o mojado, adicional tampoco manifestaron que la circulación de personas con bastones o en sillas de ruedas no podrían circular en la zona pastosa o capa vegetal, entre otras que sólo se limitaron a decir que eras una verde de uso común pero tampoco evidenciaron que las únicas personas que usan esta zona son quienes vivimos aquí y que allí esta zona es demasiado solitaria […]. [sic en toda la transcripción] 38.

Vistos los argumentos que sustentan el defecto fáctico y el defecto procedimental absoluto en el sub lite, para la Sala es evidente que la presente acción de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima y, por tal motivo, no satisface el requisito de relevancia constitucional. 39. En primer lugar, y atinente al defecto fáctico, se observa que la parte actora omitió identificar cuáles fueron las pruebas que presuntamente valoró indebidamente el Tribunal Administrativo de Antioquia o cuáles dejó de valorar.

Significa lo anterior que no precisó cuáles de los medios demostrativos incorporados al expediente -testimonios, documentos o experticias- acreditaban la vulneración de los derechos de las personas de tercera edad, resaltando la Sala que tal exigencia resultaba valida si se tiene en cuenta que la accionante se encuentra representada en este mecanismo de amparo por un profesional del derecho. 40.

Vale la pena resaltar que en relación con este defecto la parte actora se limitó a señalar que los jueces naturales de la causa en sus pronunciamientos «solo se valieron de las pruebas que realizó y aporto el municipio de Medellín en cuanto a 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso que sólo se indicaron que los habitantes habían construido de manera irregular placas y rieles de cemento por lo que este informe si no indicó que en el sector vivimos personas mayores de la tercera edad, que se nos dificulta caminar por el pasto y que hay riesgos de caminar en este cuando está húmedo o mojado» [sic en toda la cita].

El aludido argumento es insuficiente para que la Sala estudie de fondo la configuración de un defecto fáctico en el sub judice porque no plantea un cargo concreto y específico en el que se denuncie un error probatorio por parte del Tribunal accionado. 41. En segundo lugar, y lo atinente al defecto procedimental absoluto, la parte actora omitió identificar cuál fue la acción u omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con la que presuntamente se incurrió en el defecto enunciado.

Cabe destacar que esta causal de procedibilidad tiene lugar «cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido». Por este motivo, el actor tiene la obligación de señalar cuál fue la acción u omisión contraria al procedimiento establecido a partir de la cual se configuró el defecto aludido. 42. En ese sentido y como quiera que la parte actora omitió indicar cuál fue la acción u omisión con la que las autoridades accionadas desconocieron el procedimiento establecido para los procesos de acciones populares, la Sala concluye que este cargo tampoco cumple con la carga mínima argumentativa. 43.

Por último, vale la pena destacar que esta Sección tuvo la ocasión de pronunciarse sobre un caso similar al sub examine en el fallo de 10 de diciembre de 202118, en la que señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. 44. Con base en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la acumulación de la presente acción de tutela al expediente número 11001-03-15-000-2021-07512-00, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento de la presente acción de tutela, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2021-07512-00. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07568-00 Accionante: Ruby Botero de Panesso TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el municipio de Medellín, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

SEXTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15)