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11001032600020250010900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-28

Radicación interna: 73345 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Bernardo De Jesus Rodriguez Quiceno·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2025-00109-00 (73345) Actor: BERNARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN1 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El 12 de abril de 2018, Bernardo de Jesús Rodríguez Quiceno y otros demandaron al municipio de Medellín, a través del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de las lesiones sufridas por el referido demandante y su hijo menor Esteban Rodríguez Londoño, en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2016, en la carrera 40 con calle 48 de la ciudad de Medellín. 2.

Mediante sentencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de mayo de 2025. 3. Inconforme con lo resuelto, el 28 de mayo de 2025, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el cual indicó que las sentencias de unificación desconocidas eran las siguientes: 1.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011. Radicación: 76001-23-25-000-1996-02231-01(19355) -22231, 22289 y 22528- Acumulados) 2. En lo referente al hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima ver Consejo de Estado, sentencias del 26 de marzo de 2008, Expediente 16530. 3.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 05001233100020120069001 (54121), Nov. 27/17 1 También identificado en las actuaciones como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00109-00 (73345) Actor: Bernardo de Jesús Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 4.

Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 18800 y 26 de enero de 2011, C.P.: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ. Exp. 18429 5. Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562.

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 73001-23-31-000-1999-00265-01(19548) 7. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, y sentencia del 11 de marzo de 2019.

Exp. 43548. 8. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 17605. 9. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2021. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 08001- 23-31-000-2001-01676-01(39063). 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 11 de junio de 2025, rechazó el recurso extraordinario, en la medida en que la suma total de perjuicios pretendidos era por $409’191.705 y lo exigido por cuantía eran $640’575.000, es decir, 450 SMMLV y, por consiguiente, no satisfacía esta exigencia (índice 19).

El 16 de julio siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, constató que las pretensiones de la demanda fueron por $708.110.150, suma que actualizada, superaba el monto exigido para la procedencia del mismo y, por consiguiente, repuso su rechazo y concedió el recurso (índice 26). 5. El 17 de octubre de 2025, el despacho ponente de esta Corporación inadmitió el recurso para que se precisarán los motivos por los cuales se consideraban desconocidas las sentencias citadas (índice 4). 6.

El 28 de octubre de 2025, la parte actora señaló que la única sentencia que fundamentaba su recurso era la del “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 73001-23-31-000-1999-00265- 01(19548)”.

Lo anterior, comoquiera se desconocieron los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad, definidos por la referida sentencia, al considerar que la conducta de las víctimas reunía esas características (índice 8). II. CONSIDERACIONES A. Legislación aplicable 7. El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo Radicación: 11001-03-26-000-2025-00109-00 (73345) Actor: Bernardo de Jesús Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 previsto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 20112 y dado que el recurso fue interpuesto dentro de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de este se surtirá de conformidad con lo dispuesto en la referida norma.

B. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso 8. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con los artículos 257 y 259 CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, que previeron que las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a su especialidad, decidirán los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos.

A su vez, el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, precisa que el magistrado ponente es competente para resolver respecto de la admisión o su rechazo3. C. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 9. En los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. 10.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ibidem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. 11. La citada norma señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, el de las pretensiones de la demanda, debidamente actualizadas, superen los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso. 2 A cuyo tenor: “el presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3 El cual prescribe: “Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. // Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262 señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen (…)”.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00109-00 (73345) Actor: Bernardo de Jesús Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 12. En el caso bajo estudio, el recurso fue interpuesto el 28 de mayo de 2025. La parte actora estimó las pretensiones por perjuicios morales en la suma de 402,5 SMLMV, más 50 SMLMV por daños a la salud, y $55’679700 por lucro cesante, valores que, una vez actualizados con la fórmula avalada por esta Corporación4, superan la cuantía de los 450 SMLMV para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación, circunstancia que permite tener por satisfecho este requisito de procedencia. D. Legitimación para interponer el recurso 13.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, la parte que se considere agraviada con la providencia adoptada por el tribunal administrativo en segunda o en única instancia se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia. 14.

Revisado el expediente, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por medio del apoderado que representó sus intereses, quien en la primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. E. Oportunidad para la presentación del recurso 15.

El artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el tribunal administrativo. 16. La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 7 de mayo de 2025 (índice 12) y quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año; así, la parte interesada contaba con 10 días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, hasta el 28 de mayo siguiente y el recurso fue presentado ese mismo día, a las 16:53:54, resulta evidente que se hizo en oportunidad. 4 Lo anterior en línea con lo decidido por el Pleno de la Sección, en el auto del 27 de febrero de 2025, exp. 59.699, M.P. Alberto Montaña Plata. 5 Prescribe: “Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. // Parágrafo.

No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00109-00 (73345) Actor: Bernardo de Jesús Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 F. Sentencia de unificación presuntamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 17.

La parte actora, al subsanar su recurso, señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 5 de mayo de 2025 contrarió la dictada pro el “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 73001-23-31-000-1999-00265-01(19548)”. 18.

De lo anterior, se advierte que no se trata de una sentencia de unificación jurisprudencial, en tanto, no es una decisión adoptada por la Sala Plena Contenciosa o por las Secciones de esta Corporación por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, ni fue proferida en el marco de un recurso extraordinario o del mecanismo eventual de revisión (artículos 270 y 271). 19.

Efectivamente, la sentencia referida corresponde a una decisión de una de las Subsecciones de la Sección Tercera, que no fue dictada en el marco arriba referido. 20. Por lo tanto, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 265 del CPACA, se impone rechazar de plano el recurso, puesto que no se fundamentó “directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial”.

Además, el citado artículo dispone que en tal escenario se condene en costas. No se hará así frente a las agencias en derecho, como quiera que no hubo vinculación y, por tanto, intervención del municipio demandado. Dicha condena se liquidará en los términos del artículo 366 del CGP. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación presentado por la parte demandante en contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por el el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa con radicado n.° 05001-33-33-013-2018-00135-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en contra de los demandantes, en partes iguales, sin agencias en derecho. Dicha condena se liquidará en los términos del artículo 366 del CGP. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00109-00 (73345) Actor: Bernardo de Jesús Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, REMÍTASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada