Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Actor: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo Demandados: Departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre – COLDEPORTES ahora Ministerio del Deporte- Vinculados: División Mayor de Fútbol Profesional Colombiano DIMAYOR, Federación Colombiana de Fútbol y Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES Procede el Despacho a resolver las excepciones de falta de legitimación propuesta por el apoderado judicial de la sociedad Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
I.
ANTECEDENTES I.1. El 24 de agosto de 2016, el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho proponiendo como pretensiones las siguientes: “1. Declarar nula la Resolución No. 00254, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES-, así como la Resolución 00709 de fecha 6 de mayo de 2016, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se declaren nulos todos los actos administrativos que se hayan derivado de la Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016, tales como la Resolución 00294 del 11 de marzo de 2016. Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 2 3. Que se ordene a Coldeportes emitir un acto administrativo en el cual se indique claramente que el Club Profesional de Fútbol Real Sincelejo Nit. 823.004.222-2 es actualmente titular del reconocimiento deportivo como equipo profesional, y que el mismo se encuentra vigente. 5.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. I.2. Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, este Despacho ordenó vincular a la sociedad Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. al presente proceso, dado que uno de los actos administrativos acusados es la Resolución Nro. 00294, mediante la cual le fue otorgado el reconocimiento deportivo.
I.3. La sociedad Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., mediante apoderado judicial, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación por activa del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. y la falta de legitimación por pasiva y activa de la sociedad que representa; la resolución 294 del 11 de marzo de 2016 de COLDEPORTES no produce efectos jurídicos, dado que el reconocimiento deportivo fue renovado por un acto administrativo diferente; y sobre la legalidad de las resoluciones impugnadas.
II. EXCEPCIONES PROPUESTAS II.1. Ausencia de legitimación en la causa por activa del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., respecto de la Resolución 294 del 11 de marzo de 2016. Estima el apoderado que la sociedad Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo incurre en un error conceptual al entender la pérdida de su reconocimiento con el otorgamiento de este a la sociedad que representa, pues, según su entender, no existe una relación de causalidad entre un hecho y otro, como quiera que el otorgamiento que le fue concedido al Club Atlético fue como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol y no por la decisión de anular el reconocimiento al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo.
En consecuencia de lo anterior, considera que, de declararse la nulidad de la Resolución Nro. 294, no implicaría automáticamente que el Club de Fútbol Real Sincelejo recuperaría su reconocimiento deportivo, pues, se reitera, son dos situaciones jurídicas diferentes que generan efectos particulares respecto a dos sociedades distintas. En cuanto al argumento de los cupos, estima que, de obtener nuevamente el reconocimiento deportivo el Club de Fútbol Real Sincelejo, ello obligaría a la DIMAYOR a realizar una modificación del torneo e incorporarlo como Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 3 un equipo más, pero de ninguna manera implicaría que su representado perdiera el reconocimiento deportivo.
Con fundamento en estas consideraciones, se insiste que el Club de Fútbol Real Sincelejo carece de legitimación por activa para demandar la Resolución Nro. 294 del 11 de marzo de 2016. II.2. Ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., respecto de las Resoluciones 254 del 4 de marzo de 2016 y 709 del 6 de mayo de 2016.
Estima el apoderado judicial que, al no existir una relación entre las situaciones jurídicas que resolvieron la Resoluciones 254 y 709 con el reconocimiento deportivo que le fue otorgado a su representado mediante la Resolución 294, está acreditada la falta de legitimación por pasiva de ésta, por lo que solicita sea excluido de este proceso.
Finalmente, solicita que se dé aplicación al artículo 182ª del CPACA y se proceda a dictar sentencia anticipada y negar las pretensiones de la demanda. II.3. Ausencia de legitimación en la causa por activa del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. Estima el apoderado que la Resolución 709 no modifica ni extingue situación jurídica alguna para el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., dado que este acto se limitó a declarar que el Sr. Juan Carlos Restrepo era un tercero sin ningún tipo de interés para impugnar la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, por lo que sólo surtió efectos respecto de esta persona y no de la sociedad, y que el hecho que hubiese sido notificada fue en cumplimiento del debido proceso.
En consecuencia de lo anterior, concluye que existe “una ausencia manifiesta de legitimación en la causa por activa del CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. frente a la 709 del 6 de mayo de 2016”. II.4. La resolución 294 del 11 de marzo de 2016 de Coldeportes no produce efectos jurídicos, dado que el reconocimiento deportivo fue renovado por un acto administrativo diferente.
Menciona el apoderado judicial que la Resolución 294 del 11 de marzo de 2016 establecía un término de vigencia del reconocimiento deportivo que le fue otorgado al Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. y como consecuencia de ello, se inició una nueva actuación administrativa que finalizó con la expedición de la Resolución nro. 338 del 12 de marzo de 2021, mediante la cual le fue renovado.
En consecuencia, estima que dada la ausencia de efectos jurídicos de la Resolución nro. 294 del 11 de marzo de 2016 la sociedad demandante carece de interés jurídico para impugnarla. Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 4 III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Una vez corrido el traslado de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad demandante presentó escrito solicitando rechazar las excepciones propuestas, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Estima que sí existe una relación entre los actos administrativos acusados, pues el reconocimiento deportivo que le fue otorgado al Club Atlético Fútbol Club S.A. era el que le pertenecía al Club de Fútbol Real Sincelejo en razón al límite numérico de los cupos existentes en ese momento, y señala que lo mencionado ahora por el apoderado del primero ratifica este argumento, pues, en su entender ambas decisiones, esto es, anular el reconocimiento a uno y otorgarlo al otro, se tramitaron de manera simultánea.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Cuestiones previas. De las excepciones previas, mixtas y de fondo. Los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.
Las últimas, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama por vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.
Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.
Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 5 Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 3.
Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.
Ello, teniendo en cuenta que la excepción es el medio de defensa que emplea el demandado para atacar la acción o la pretensión, por lo que, cualquiera Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 6 que sea la denominación que tenga (incluso, como requisito de procedibilidad), deberá ser estudiada como excepción previa, mixta o de fondo, atendiendo la teoría general expuesta con anterioridad, cuando la litis ya está en curso.
En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 20211 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 22 de junio de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.
En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 1 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) 2 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 7 De la procedencia del pronunciamiento frente a las excepciones antes de la sentencia. Teniendo claridad respecto a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 en relación con el momento para pronunciarse sobre las excepciones, estima el despacho que, a nivel jurisprudencial y doctrinal, se ha reconocido que, adicional a las excepciones previas y de mérito o de fondo, existen las mixtas, las cuales pueden tener como finalidad el saneamiento del proceso o atacar las pretensiones de la demanda.
El momento de resolverlas dependerá de los elementos con que cuente el juez. Es decir, si de manera previa a la sentencia cuenta con los elementos suficientes para resolverlas, lo podrá hacer de dos formas. En primer lugar, si han sido propuestas por la parte demandada y no prosperan, mediante auto, siguiendo las reglas que establece el Código General del Proceso; o, segundo, si las encuentra probadas, a propuesta de la parte demandada o de oficio, mediante sentencia anticipada, previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 182A del CPACA.
Ahora, de no contar con los elementos suficientes deberán ser resueltas en la sentencia definitiva. Es así como se ha reconocido a nivel jurisprudencial que anticipar la resolución de unas excepciones que, en principio, deberían resolverse en la sentencia, responde a los fines constitucionales de celeridad y a proveer una pronta y cumplida administración de justicia3.
Nótese que, al analizar la reforma legislativa incorporada al CPACA con la ley 2080, es claro que ese fue su espíritu, pues no tendría sentido, en aras del principio de celeridad, que, si en un proceso resulta evidente y el juez cuenta con los elementos suficientes, ya sea para sanear el proceso o terminarlo de manera anticipada, deba esperarse hasta que se tramite todo el proceso.
De ahí que la reforma haya afectado directamente el momento procesal en el que el juez puede y debe pronunciarse sobre este tipo de excepciones. Ahora bien, si bien es cierto la ley 2080 modificó el artículo 180, numeral 6°, del CPACA, el cual establecía que en la audiencia inicial se resolvían las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, no es cierto que dicha reforma haya implicado que el momento para pronunciarse respecto de ellas sea únicamente en la sentencia definitiva, después de surtirse todo el proceso, o mediante sentencia anticipada.
Lo anterior, dado que lo que quedó definido en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA es que estas excepciones se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, lo que implica, como ya se explicó anteriormente, que se cuenten con los elementos suficientes para que prosperen. En caso contrario, es decir, cuando no se van a declarar fundadas y se cuenten con los elementos suficientes para decidir, la forma es mediante auto, en los términos establecidos en el Código General del Proceso; ello, en 3 C-820-11 Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 8 especial porque las excepciones mixtas, de ser procedentes, tendrían como consecuencia una sentencia inhibitoria si ella es definitiva, lo que no se aviene con el propósito de la misma, que es precisamente pronunciarse sobre las pretensiones que formula el demandante y las excepciones de fondo del demandado.
En consecuencia, previo a la sentencia, sí es posible y necesario que el Magistrado Ponente se pronuncie y resuelva sobre las excepciones previas y mixtas, comoquiera que éstas tienen como finalidad sanear el proceso y evitar un fallo inhibitorio. Lo anterior, por cuanto a la sentencia debe llegarse con el proceso saneado de cualquier nulidad y aspecto procesal que ataque el derecho de acción, para que el pronunciamiento se concentre exclusivamente en el objeto del proceso, es decir, en las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo.
En estas condiciones, el Despacho reitera su posición sentada en los autos del 7 de septiembre y 7 de diciembre de 2021, mediante los cuales se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades demandadas y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente. Establecido lo anterior, procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el apoderado judicial del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. IV.2.
Falta de legitimación por activa del Club de Fútbol Real Sincelejo respecto de la Resolución Nro. 294 del 11 de marzo de 2016. Esta Corporación4 ha sostenido que “[…] la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.” Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material.
Al respecto precisó: 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00438- 01(47649). Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 9 «i) La de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.5» (Negrillas originales) De igual forma, se ha señalado que el análisis de ese aspecto particular debe darse en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con el proceso - legitimación de hecho-, que estudiar el vínculo de uno de los sujetos en los supuestos que dieron lugar a la formulación de la demanda - legitimación material-.
Sobre este último asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 se ha pronunciado en los siguientes términos: «La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficiente- para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. En el auto del 7 de septiembre de 2021, en relación con la legitimación por activa de la sociedad demandante respecto a la Resolución nro. 294, se definió que sí tenía un interés, posición que se reitera en esta oportunidad.
Al respecto en ese momento se expuso lo siguiente: “En la narración de los hechos, específicamente el 33 y 34, la sociedad demandante afirma que la Resolución 00294, mediante la cual se otorgó el reconocimiento deportivo al Atlético Fútbol Club, no se debió expedir, pues la Resolución 00254 no estaba en firme para la fecha en que se profirió la primera, lo que tuvo unos efectos directos negativos respecto de la sociedad demandante y en favor de un tercero. Así mismo, en las pretensiones de la demanda -objeto del proceso-, la sociedad demandante solicitó lo siguiente: “1.
Declarar nula la Resolución No. 00254, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES-, así como la Resolución 00709 de fecha 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565). 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 10 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00485- 01(47697). Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 10 6 de mayo de 2016, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se declaren nulos todos los actos administrativos que se hayan derivado de la Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016, tales como la Resolución 00294 del 11 de marzo de 2016. 3. Que se ordene a Coldeportes emitir un acto administrativo en el cual se indique claramente que el Club Profesional de Fútbol Real Sincelejo Nit. 823.004.222-2 es actualmente titular del reconocimiento deportivo como equipo profesional, y que el mismo se encuentra vigente. 5.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ahora bien, de la narración de los hechos de la demanda, así como los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones, es posible advertir que la sociedad demandante tendría interés para acusar la Resolución 00294, comoquiera que, según lo afirmado, el cupo que tenía el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. fue cubierto por el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., teniendo en cuenta que son treinta y seis (36) cupos en total; es decir, se habría visto afectado un derecho subjetivo del cual sería titular.
Así mismo, revisado este acto, en el considerando cuarto, se hace referencia a la Resolución 00254, que se recuerda, es el acto administrativo mediante el cual se resolvió la situación jurídica de la sociedad demandante y se suspendió su reconocimiento deportivo y como consecuencia de ello perdió su cupo en el fútbol profesional. En estos términos, a pesar que la Resolución 00294 es un acto administrativo de carácter particular que resuelve una situación jurídica frente a un tercero diferente a la sociedad demandante, teniendo en cuenta los efectos que tuvo frente a la situación particular de la sociedad demandante, estaría legitimada para que se estudie su legalidad.
Por lo anterior, no está llamada a prosperar esta excepción respecto a la Resolución 00294”. En consecuencia, la legitimación de hecho está dada por el objeto del proceso -pretensiones-, y la causa petendi, definida en el escrito de demanda, por lo que, en este caso, al advertirse que la sociedad demandante justificó en debida forma por qué considera que le asiste un interés en demandar la Resolución Nro. 294, procede reiterar la decisión adoptada en el auto del 7 de septiembre de 2021, confirmada así mismo en el auto del 7 de diciembre de la misma anualidad.
Ahora bien, los argumentos que expone el apoderado judicial del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., relacionados con la expedición de la Resolución Nro. 294, esto es, que fue como consecuencia del Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 11 cumplimiento de los requisitos dispuestos por la DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol, serán objeto de pronunciamiento al momento de la sentencia, pues corresponde al análisis de legalidad que debe realizarse respecto a estos actos, de ahí que en este momento procesal lo que se discute es si la sociedad demandante tiene un interés legítimo en acusar este acto administrativo.
En igual sentido se pronuncia el Despacho sobre los argumentos que expone respecto a las razones que dieron lugar al retiro del reconocimiento deportivo a la sociedad demandante, pues éstos corresponderán al análisis de legalidad de las resoluciones 254 y 709. IV.3. Ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. respecto de las resoluciones 254 del 4 de marzo de 2016 y 709 del 6 de mayo de 2016.
En relación con esta excepción, procede el Despacho a realizar la siguiente precisión. En el auto del 7 de septiembre de 2021, se resolvió vincular a la sociedad Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., dado que, sin su comparecencia, no sería posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la legalidad de la Resolución Nro. 294, pues en ésta se le otorgó el reconocimiento deportivo; es decir, le asiste razón cuando manifiesta que las Resoluciones Nro. 254 y 709 no resolvieron ninguna situación jurídica respecto de ellos, por lo que, se reitera, su vinculación al presente proceso es única y exclusivamente para que pudiera ejercer su derecho de defensa respecto de un acto administrativo que sí resolvió una situación jurídica particular que lo afecta, esto es, la Resolución Nro. 294.
Ahora bien, como en todo proceso judicial se debe mantener la unidad procesal, no procede declarar su falta de legitimación por pasiva y al tiempo, mantener su vinculación, pues el efecto que conlleva lo primero es que dejaría de estar vinculado al presente proceso, lo que redundaría en una afectación directa a su derecho de defensa, dado que en la sentencia se debe hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de un acto administrativo que le resolvió una situación jurídica particular.
Finalmente, se reitera lo expuesto en el punto anterior, respecto de que las manifestaciones realizadas de la situación fáctica y jurídica que llevaron a la expedición de las Resoluciones 254 y 709, son puntos que serán abordados en la sentencia, dado que tienen relación directa con el objeto del presente proceso, a saber, si los actos administrativos acusados son legales o no. IV.4.
Ausencia de legitimación en la causa por activa del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. Al momento de desarrollar esta excepción, el apoderado hace referencia a la legitimación de la sociedad demandante respecto a la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Juan Carlos Restrepo contra la Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 12 Resolución Nro. 254; es decir, el encabezado de la excepción no guarda relación con los motivos que dieron lugar a la proposición de la excepción, por lo que no hay lugar a realizar un pronunciamiento sobre el particular.
Ahora bien, si, en gracia de discusión, la excepción que propuso la sociedad es sobre la falta de legitimación por activa de la sociedad demandante respecto a la Resolución Nro. 709, el despacho se permite reiterar los argumentos que expuso en el auto del 7 de septiembre de 2021, respecto a este punto: “En relación con la Resolución 00709 del 6 de mayo de 2016, afirma la DIMAYOR que a la sociedad demandante no le asiste un interés respecto de este acto, dado que resolvió un recurso interpuesto por un tercero que no tenía ninguna relación con la sociedad; esto es, el señor Juan Carlos Restrepo, que para la fecha no era el representante legal de la sociedad.
Sobre el particular, en el caso concreto quien ostenta la legitimación por activa es la sociedad Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., quien fue el destinatario del acto administrativo, y es precisamente a él a quien, en la parte resolutiva, se ordenó notificarle -artículo tercero-, aun cuando en el artículo segundo se hubiese ordenado notificar al señor Restrepo; pues, se reitera, estaba resolviendo un recurso de reposición contra el acto que había resuelto la situación jurídica de la sociedad, relacionada con el reconocimiento deportivo.
Por lo anterior, y considerando que es evidente que a la sociedad le asiste un interés respecto a dicho acto, está legitimada para acusarlo”. IV.5. La resolución 294 del 11 de marzo de 2016 de Coldeportes no produce efectos jurídicos, dado que el reconocimiento deportivo fue renovado por un acto administrativo diferente. Finalmente, el apoderado judicial de la sociedad Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. propuso como excepciones “La resolución 294 del 11 de marzo de 2016 de coldeportes no produce efectos jurídicos, dado que el reconocimiento deportivo fue renovado por un acto administrativo diferente”.
Por su parte, estima el apoderado judicial de la sociedad demandante que, aun cuando un acto administrativo haya desaparecido del mundo jurídico, es posible demandarlo para que se estudie su legalidad por los efectos jurídicos que tuvo durante su vigencia. Se plantea que, como la Resolución 294 tenía una vigencia de cinco años y que para esta fecha se expidió un nuevo acto administrativo renovando el reconocimiento deportivo -Resolución 338 del 12 de marzo de 2021-, dada la ausencia de efectos jurídicos de la primera, la sociedad demandante no tendría interés jurídico en demandarla.
Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 13 Sobre el particular, le asiste razón al apoderado de la sociedad demandante cuando afirma que el hecho que un acto administrativo haya sido derogado no impide que se estudie el fondo del asunto, esto es, que se analice su legalidad; así lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corporación7.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo, aun cuando haya sido derogado, está cubierto con la presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada mediante decisión judicial. Es decir, que los efectos que se derivaron del mismo se presumen legales hasta tanto se expida una decisión judicial resolviendo lo contrario.
Así se ha reconocido de manera pacífica por esta Sala8, “Conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con el enjuiciamiento de normas derogadas, no hay duda alguna en cuanto a que resulta procedente el examen sobre la conformidad o no de los actos acusados con el ordenamiento superior, en la medida en que la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos solo puede desvirtuarse, con el pronunciamiento que emita al respecto el Juez o Tribunal Administrativo que corresponda.
Ello en razón de que la desaparición de un acto en virtud de su derogatoria no trae aparejado el reconocimiento en torno a su validez, mientras estuvo vigente. Sobre el particular, y desde mucho tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación, sentó la siguiente directriz: “[…] En estas circunstancias la Sala observa que no son de recibo las consideraciones expuestas por el a quo en cuanto a la carencia de objeto o sustracción de materia para fallar de fondo, por efecto de la derogación de dicha norma.
El sólo evento de su derogatoria no lo sustrae o retira del todo del mundo jurídico sino que su retiro mediante este mecanismo, sólo cuenta para situaciones o actuaciones que surjan con posterioridad a derogatoria, de modo que necesariamente ha de tenerse como existente para situaciones pertinentes que se produjeron bajo su amparo, es decir, que frente a éstas la norma se presume legal, hasta tanto no se diga lo contrario por la jurisdicción contencioso administrativa.
“Además, en virtud de tales situaciones, surgen fenómenos jurídicos como el de la ultractividad, que puede ocasionar que sus efectos se prolonguen en el tiempo. De allí que la anulación tenga efectos jurídicos retroactivos (ex tunc) en el sentido de retrotraer la situación al momento en que fue expedido el acto anulado, tal como si éste nunca hubiera existido, dejando a 7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00035-00, Actor: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Referencia: NULIDAD 8 CP María Elizabeth García González; exp. 2011-00067-00, 1° de diciembre de 2017.
Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 14 salvo, claro está, las situaciones consolidadas. Todo lo cual a su vez implica que, por lo menos, en teoría no es cierto que resulte inocuo examinar mediante acción de simple nulidad la juridicidad o legitimidad de un acto administrativo ya derogado[…]”. 9 En este sentido, como el interés jurídico de la sociedad demandante es que se estudie la legalidad de la Resolución nro. 294 y ésta no ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no está llamada a prosperar la excepción propuesta por el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. Finalmente, en relación con la excepción denominada “Sobre la legalidad de las resoluciones impugnadas”, al revisar los motivos, claramente van dirigidos a refutar las pretensiones de la demanda, por lo que, en el momento procesal dispuesto para ello -sentencia-, se hará referencia a los mismos.
Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Clúb Deportivo Atlético Fútbol S.A. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 9Reiteración jurisprudencial sentencia de 14 de enero de 1991 Expediente S - 157 Magistrado Ponente Doctor Carlos Gustavo Arrieta y sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S - 612 Magistrado Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa”.