1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01323-00 Accionante: GIOVANNA RIASCOS RECALDE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN El despacho decide la solicitud de acumulación del proceso de la referencia con el expediente núm. 11001-03-15-000-2024-01172-00, previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S 1.
Mediante auto del 17 de junio de 2024, el despacho del consejero William Barrera Muñoz ordenó: “En esa medida, como el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez fue el primero en avocar conocimiento de la acción de tutela rad. 2024-01172-00, se dispone REMITIR este expediente a su despacho, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015”. 2.
Lo anterior, por cuanto considera que la presente tutela guarda similitud fáctica y jurídica con la acción de tutela que la señora Carolina Gudiño Patiño presentó contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por la presunta mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01323-00 Accionante: Giovanna Riascos Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela 2 3.
Al respecto, de conformidad con los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan los procesos en cuestión, es necesario precisar que: Del proceso con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01172-00. 4. El 8 de marzo de 2024 la señora Carolina Gudiño Patiño, actuando por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5.
Los hechos que motivaron su acción, que fueron resumidos en la sentencia del 6 de mayo de 2024, son los siguientes: “2. El 27 de marzo de 2019 la accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, en búsqueda que “la bonificación judicial sea tomada como factor salarial para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, así como su reliquidación, indexación, reconocimiento y pago de intereses moratorios que haya lugar”. 3.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, por medio de auto del 1. ° de abril de 2019, se declaró impedido para conocer del asunto, de conformidad con los numerales 1° y 5° del artículo 141 del Código General del Proceso. 4. Por lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia bajo el radicado núm. 52001-23-33-000-2019-00209-00, autoridad que, a través de auto del 23 de abril de 2019, aceptó el impedimento manifestado y ordenó remitir el expediente a la presidencia de dicha corporación para que realizaran la designación de un juez ad-hoc. 5.
Desde el 16 de julio de 2021, la accionante ha presentado peticiones e impulsos procesales con el fin de solicitar el nombramiento del respectivo conjuez, sin embargo, las respuestas brindadas por el Tribunal Administrativo de Nariño se limitaban, según indica, a informarle acerca de la congestión que atraviesa la jurisdicción y la necesidad de crear juzgados transitorios para resolver dichos asuntos. 6.
El 11 de julio de 2023 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño informó que varios procesos habían sido remitidos al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali. 7. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali resolvió declarar la falta de competencia, debido a que mediante los Acuerdos PCSJA23-12034 de 17 de enero de y PCSJA23-12055 del 31 de marzo del mismo año, se creó ese Juzgado para resolver los procesos adelantados contra la Rama Judicial correspondientes, exclusivamente, a los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali.
Y, como quiera que la demandante laboró en el municipio de Mocoa, no pertenece al circuito de Pasto, por lo que ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01323-00 Accionante: Giovanna Riascos Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela 3 6.
Así, solicitó las siguientes pretensiones: “5.1.- PRINCIPALES PRIMERA. Tutelar los Derechos Fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, y los que su señoría encuentre pertinentes vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO. Subsecuentes de lo anterior se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de la entidad accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y ordene al Tribunal Administrativo de Nariño y/o Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cali realizar los trámites necesarios para la admisión de la demanda judicial. 5.2 SUBSIDIARIAS TERCERO. Condénese a la accionada en costas procésales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA”.
Del proceso con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01323-00. 7. La señora Giovanna Riascos Recalde, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali también con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8.
Sin embargo, los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes: 9. El 22 de noviembre de 2019, radicó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y el pago de todas las prestaciones sociales que haya lugar. 10.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, por medio de providencia del 5 de diciembre de 2019, se declaró impedido para conocer del asunto. Por ello, el expediente se envió al Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de auto del 23 de enero de 2020, aceptó el impedimento formulado y ordenó la remisión del asunto a su Presidencia para que se realizara la designación de juez ad-hoc.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01323-00 Accionante: Giovanna Riascos Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela 4 11. Luego de múltiples peticiones e impulsos procesales presentados por la accionante, el 11 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño le informó que el proceso se remitió al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, “sin que hasta la fecha se haya realizado actuación alguna” por parte de ese despacho judicial. 12.
Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: “5.1.- PRINCIPALES PRIMERA. Tutelar los Derechos Fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, y los que su señoría encuentre pertinentes vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO. Subsecuentes de lo anterior se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de la entidad accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y ordene al Tribunal Administrativo de Nariño y/o Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cali realizar los trámites necesarios para la admisión de la demanda judicial. 5.2 SUBSIDIARIAS TERCERO. Condénese a la accionada en costas procésales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, procede la acumulación de tutelas masivas que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente amenazados. Así lo señala la norma: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01323-00 Accionante: Giovanna Riascos Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela 5 14. De igual forma, en el artículo 2.2.3.1.3.3., dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”. 15.
Asimismo, la Corte Constitucional, en el auto de 172 de 2016, señaló que la acumulación de las tutelas masivas tiene como propósito evitar que sobre una situación de hecho similar o idéntica, se produzcan decisiones diversas, a fin de preservar la seguridad jurídica y la igualdad. Así lo precisó: “7.3. El Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”, en los cuales se interponen amparos de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales”. 16.
En este orden de ideas, este despacho considera que no es procedente la acumulación del proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01323-00 con el 11001-03-15-000-2024-01172-00, toda vez que, pese a que son iguales pretensiones, no es posible colegir que los derechos invocados por las partes hayan sido vulnerados por una sola y misma acción u omisión. Esto, por cuanto la presunta mora judicial que se alega ocurre en dos contextos procesales diferenciados, los cuales tienen particularidades que deben ser resueltas de forma independiente. 17.
Nótese, por ejemplo, en el proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2024- 01172-00 el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, a través de providencia del 30 de noviembre de 2023, resolvió declarar la falta de competencia en el asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, situación que no ha ocurrido con el asunto radicado núm. 11001-03-15-000- 2024-01323-00 el cual continúa tramitándose ante la autoridad judicial transitoria. 18.
Así las cosas, en el presente caso no se observa que se trate de un caso de “tutelas masivas”, sino de demandas que, si bien son similares en pretensiones por tratarse de un tema de una presunta mora judicial, los procesos no están sujetos a una causa común y han sido tramitados en distinta forma. Por ello, no es posible acumularlos porque, si bien el Decreto núm. 1834 de 2015 dispone este mecanismo en aras de preservar la seguridad jurídica, la economía procesal y el debido proceso Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01323-00 Accionante: Giovanna Riascos Recalde Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela 6 de las partes, en el asunto en cuestión la fuente de la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alega no es idéntica. 19.
Por lo anterior, se negará la acumulación propuesta por el despacho del consejero William Barrera Muñoz del proceso radicado núm. 11001-03-15-000- 2024-01323-00 a la acción de tutela que se tramitó en este despacho con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01172-00. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA ACUMULACIÓN del proceso radicado núm. 11001-03-15- 000-2024-01323-00 a la acción de tutela que se tramitó en este despacho con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01323-00.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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