Micelio
11001031500020260148901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-27

Radicación interna: 5005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Organizacion Populr De Vivienda De Interes Social Y Comunitaria De Maicao, Organizacion Popular De Vivienda De Interes Social Y Comunitaria De Maicao·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01489-01 Demandante: ORVICOM OPV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 23 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01489-01 Demandante: ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y COMUNITARIA DE MAICAO - ORVICOM OPV Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Caducidad en materia de ocupación de inmuebles. Defecto fáctico. Revoca y ampara SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, Ender Enrique Carrillo Hernández, en nombre propio y como representante legal de la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao – (en adelante ORVICOM OPV), pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

A juicio del tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la providencia del 30 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 44-001-33-40-003-2016-00308-00/01. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito del Honorable Consejo de Estado, TUTELE los derechos fundamentales de mi cliente ENDER ENRIQUE CARRILLO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.174.429 expedida en Valledupar, quien a su vez también actúa en su condición de representante legal de la firma ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y COMUNITARIA DE MAICAO “ORVICOM OPV”, como son los del Debido Proceso, Defensa e Igualdad ante la Ley, en lo atinente a la configuración de su violación, tal como se expuso en este libelo y así mismo revocar la sentencia del 30 de julio del año 2025, emitida por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira, en donde revoca parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo del año 2023, apelada, para declarar la Excepción Oficiosa de Caducidad de la Acción de Reparación Directa como lo es la emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha La Guajira Cesar.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, solicito muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado acceder a las pretensiones de la demanda presentada y: ¡) se declare administrativa y extra contractualmente responsable, al Municipio de Albania La Guajira, de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, por el despliegue de las fallas en el servicio desarrolladas en su contra y en las que incurrió el demandado, con ocasión de la ocupación permanente para trabajos públicos sobre los inmuebles propiedad de ORVICOM OPV, plenamente identificados y determinados en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01489-01 Demandante: ORVICOM OPV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¡¡) Se condene al Municipio de Albania La Guajira, a pagar a mi poderdante señor ENDER ENRIQUE CARRILLO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.174.429 expedida en Valledupar, quien a su vez también actúa en su condición de representante legal de la firma ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y COMUNITARIA DE MAICAO “ORVICOM OPV”, los perjuicios pecuniarios recibidos en lo máximo estipulado jurisprudencialmente, por el Honorable Consejo de Estado, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños materiales y morales causados con ocasión de los comportamientos de abuso de autoridad administrativa, favorecimiento y daños, desplegados por el Municipio de Albania La guajira sobre los predios de su propiedad, como reparación del daño ocasionado, sus derechos, los perjuicios de orden material(Daño Emergente –lucro cesante ) y morales subjetivos y objetivos, los cuales se estiman en la demanda más su indexación conforme resulten probados. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El municipio de Albania (La Guajira) suscribió el Contrato de obra pública 012 de 2010, celebrado con el señor Jorge Bolívar con el objeto de extender las redes del acueducto y alcantarillado en algunos sectores del corregimiento de Cuestecitas.

De igual manera, el 29 de octubre de 2010, la sociedad ORVICOM OPV suscribió con el departamento de La Guajira el convenio de asociación y cooperación 087 para la construcción de 30 viviendas de interés social prioritarias en el corregimiento de Cuestecitas, ubicado en el municipio de Albania (La Guajira); proyecto que se denominó Urbanización Villa Reina Etapa III, cuyo plazo de ejecución sería de 6 meses, que iniciaban el 20 de abril de 2011 y finalizaban el 20 de octubre del mismo año. Para tal efecto, la Alcaldía del municipio de Albania expidió la Resolución 164 del año 2011, mediante la cual otorgó la respectiva licencia de construcción Posteriormente, el municipio de Albania (La Guajira) suscribió contrato de interventoría para evaluar si el predio sobre el cual se llevaban a cabo las obras de acueducto y alcantarillado había afectado propiedades particulares, por lo que, mediante informe de 8 de mayo de 2012, se advirtió que el municipio, de manera involuntaria, afectó siete lotes de la urbanización que estaba construyendo ORVICOM, por la instalación de tuberías de acueducto y alcantarillado y demarcación vial, convirtiéndolos en área de cesión vial, hecho este que impidió la continuidad de la ejecución de la obra.

Mediante Resolución 375 de 8 de septiembre de 2011, el jefe de desarrollo urbano del municipio de Albania ordenó la suspensión temporal de la construcción de 30 viviendas de interés social en atención a que en el predio se iban a adelantar obras de red de alcantarillado, lo cual fue comunicado a ORVICOM OPV el 20 de septiembre de 2011.

El acto administrativo no hizo alusión a cuántas manzanas se vieron afectadas; sin embargo, la sociedad demandante afirmó que fue la manzana 29. Posteriormente, en el año 2015, el municipio de Albania ocupó permanentemente el predio, con el fin de ejecutar la ampliación de la Institución María Auxiliadora del corregimiento de Cuestecita en virtud de la suscripción del contrato de obra 10 del 16 de febrero de 2015, suscrito con la Unión Temporal Constru-Educación. Según lo indicado por la sociedad demandante, esta obra afectó 56 lotes del predio, correspondiente a las manzanas 22, 23 y 24. 3.2.

El proceso de reparación directa El 12 de mayo de 2016, la sociedad ORVICOM OPV radicó demanda de reparación directa contra el municipio de Albania, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por la ocupación permanente de las manzanas 22, 23, 24 y 29, que estaban destinadas para el proyecto Urbanización Villa Reina Etapa III.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01489-01 Demandante: ORVICOM OPV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso se adelantó bajo el radicado 44-001-33-40-003-2016-00308-00 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha que, con sentencia de 30 de marzo de 2023, declaró de oficio la caducidad parcial de las pretensiones relacionadas con el incumplimiento o suspensión del Convenio de asociación y cooperación 087 del año 2010 y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Explicó que el 20 de septiembre de 2011 se notificó la Resolución 375 de 8 de septiembre de 2011, por la cual se suspendió la respectiva licencia de construcción, por lo que el término de caducidad de 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa por la ocupación irregular del bien inmueble feneció el 21 de septiembre de 2013.

Que, no obstante, lo anterior, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó por fuera de este término. Frente a la ocupación causada en el año 2015 por la construcción de la Institución María Auxiliadora del corregimiento de Cuestecita, concluyó que la demandante no logró demostrar la existencia del daño provocado por la ejecución de las obras.

La decisión fue apelada por la parte actora, quien alegó que se inobservó la prueba documental correspondiente a la resolución No. 375 de 8 de septiembre de 2011, en la cual quedó consignado que el municipio de Albania – La Guajira reconocía que en ese momento se habían afectado 8 lotes correspondientes a las firmas Orvicom – OPV y se comprometía como compensación a realizar la reubicación de los predios, circunstancia que en su momento no permitía una acción de reparación directa por ocupación de los predios.

Agregó que, posteriormente, con la suscripción del contrato de obra 10 de 2015, el municipio afectó 48 lotes más de propiedad de la firma, “para un total de 56 lotes que son los que se reclaman dentro del proceso de reparación directa”. El Tribunal Administrativo de La Guajira con sentencia del 30 de julio de 20251 revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad de todas las pretensiones, al considerar que la parte actora tuvo conocimiento de la ocupación del bien desde la notificación a la demandante de la Resolución 375 de 8 de septiembre de 2011.

Consideró que el acto administrativo mencionado constituyó el primer hecho lesivo y el inicio de la afectación permanente alegada, pues suspendió la licencia de construcción precisamente por la ocupación irregular de la propiedad de ORVICOM para la construcción de la red de alcantarillado debido al contrato de obra pública N° 012 de 2010, lo que evidenció el momento en que la demandante tuvo conocimiento pleno y efectivo de la ocupación de su predio para la ejecución de la obra de alcantarillado.

Agregó que si bien era cierto que posteriormente se ejecutó el Contrato N° 10 de 2015 sobre el mismo predio, afectando las mismas manzanas o predios aledaños ya ocupados, este segundo contrato no dio origen a un nuevo daño independiente que reiniciara el cómputo del término de caducidad; por el contrario, se trató de una agravación o continuación de la situación de ocupación ya existente y conocida por el demandante. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en: Defecto fáctico por cuanto el tribunal accionado no tuvo en cuenta que con la demanda sí se aportaron las pruebas necesarias para desvirtuar que el daño por la ocupación del inmueble se hubiera producido de manera total con la notificación de la Resolución No. 375 de 2011, esto por cuanto la licencia de construcción solo operaba para la 1 Notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2026 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01489-01 Demandante: ORVICOM OPV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción, desarrollo y ejecución inicial de 30 viviendas, de las cuales se habían logrado ejecutar 22 debido a que el municipio ocupó 8 predios; y fue solo con la ocupación posterior de 2015 que se generó un nuevo hecho lesivo que afectó 48 lotes más pertenecientes a las manzanas 22, 23 y 24, lo que de paso configuró la ocupación permanente del predio. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló que se deben desestimar las pretensiones de la demanda en tanto dicha autoridad no incurrió en los defectos anotados. Subsidiariamente, pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo. Explicó que la decisión 30 de julio de 2025 está ajustada a derecho, pues fue producto de la valoración total e integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, así como de la aplicación de la jurisprudencia imperante en el caso.

Agregó que, aunque la sentencia no fue favorable a los intereses de la parte demandante, ello no conllevó a la vulneración de los derechos invocados. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que pretende la actora es utilizar este mecanismo de amparo para reabrir el debate legal que ya fue resuelto en las dos instancias.

El municipio de Albania – La Guajira guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificado. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia dictada el 26 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción por considerar que el argumento de indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado en el marco de la transgresión de derechos fundamentales, por cuanto, además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por la autoridad judicial accionada frente a los medios probatorios.

Precisó que, el tribunal sustentó su decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control al considerar que esta debía contarse desde la notificación de la Resolución 375 de 8 de septiembre de 2011, comoquiera que fue a partir de ese momento que la entidad demandante tuvo conocimiento pleno y efectivo de la ocupación de su predio para la ejecución de la obra de alcantarillado.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de La Guajira precisó que la intervención en el predio ocurrida en el año 2015 no dio origen a un nuevo daño, ni se podía tener como uno continuado o de tracto sucesivo, sino que se trató de “una agravación o continuación de la situación de ocupación ya existente y conocida por el demandante”. Sostuvo que a lo largo de la solicitud de amparo se reiteró que la ocupación ejercida con ocasión de la ejecución del contrato 10 de 2015 sí constituía un hecho nuevo; no obstante, los argumentos se centraron en buscar que se dé una interpretación diferente a la que le dio el Tribunal Administrativo de La Guajira en relación con el conteo del término de caducidad del medio de control.

Advirtió que el extremo actor tampoco cumplió con la carga argumentativa del defecto fáctico, toda vez que no señaló las razones por las cuales las pruebas que trajo a colación eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión, ni precisó razonadamente la incidencia de estas para variar el sentido del fallo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01489-01 Demandante: ORVICOM OPV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, aquella que a su juicio es la correcta.

El proyecto contó con aclaración de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien consideró que la parte accionante debió aportar el certificado de existencia y representación de la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao – ORVICOM OPV con el fin de verificar si su representante legal era el señor Ender Enrique Carrillo Hernández y no tener por superado ese requisito consultando oficiosamente el Registro Único Empresarial y Social –RUES. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Afirmó que en el transcurso del proceso ordinario se logró demostrar que se presentaron dos circunstancias que ocurrieron en tiempos diferentes: (i) cuando el municipio de Albania-La Guajira como accionado suspendió única y exclusivamente lo que estaba ordenado en la licencia de construcción de 30 viviendas de interés social de las cuales se habían construido 22, lo que paralizó hasta la fecha la ejecución del contrato y (ii) la ocupación del resto de predios de propiedad de la organización con motivo del Contrato 100 del año 2015, momento a partir del cual el municipio de Albania entró a disponer de los predios para ejecutar trabajos públicos de ampliación y adecuación del Colegio María Auxiliadora de Cuestecita, lo que es totalmente independiente del Contrato 012 del 2010.

Sostuvo que la situación sobre los predios de propiedad privada aún se mantiene y eso no fue desvirtuado dentro del proceso porque efectivamente dichos terrenos todavía le pertenecen a la organización de vivienda e indirectamente a los beneficiarios a quienes se vulneró el derecho fundamental a una vivienda digna. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo pretendido, comoquiera que, en efecto, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al momento de valorar las pruebas y concluir que se configuró la caducidad de la acción. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01489-01 Demandante: ORVICOM OPV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse el defecto fáctico invocado por la accionante, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso, pues la presunta indebida valoración probatoria quebranta prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior, que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la reparación integral, según la cual los afectados por la omisión del Estado les asiste la prerrogativa de acceder a la debida reparación de los perjuicios que se les cause. Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la decisión varió en segunda instancia (al declarar la caducidad total de la acción).

La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 44-001-33-40-003-2016-00308-01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 9 de septiembre de 2025, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2054 del CPACA, y la tutela fue presentada el 25 de febrero de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni de unificación de jurisprudencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en la impugnación, la Sala advierte que en la sentencia objeto de impugnación se tuvieron como probados los siguientes hechos: - Que la Organización Popular de Vivienda de Interés Social y Comunitaria de Maicao – ORVICOM O.P.V. tenía derechos sobre el predio objeto del litigio, derivado del 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01489-01 Demandante: ORVICOM OPV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desenglobe y cesión de derechos formalizados mediante escritura pública y registrados debidamente. - Que el 29 de octubre de 2010 ORVICOM celebró con el departamento de La Guajira el Convenio de Asociación y Cooperación No. 087 para construir 30 viviendas de interés social en Cuestecitas, denominado Urbanización Villa Reina Etapa III. - Que el municipio de Albania (La Guajira) celebró el Contrato de Obra Pública No. 012 de 2010 para la extensión de redes de acueducto y alcantarillado en distintos sectores de Cuestecitas. - Que mediante Resolución No. 085 del 21 de febrero de 2011 se otorgó licencia urbanística para la construcción de las 30 viviendas de interés social. - Que, durante la ejecución de la red de alcantarillado, el municipio ocupó predios de ORVICOM, lo cual quedó expresamente reconocido por la propia administración municipal. - Que mediante Resolución 375 del 8 de septiembre de 2011, se suspendió la construcción de las viviendas porque se detectó que la nueva red de alcantarillado estaba siendo construida en predios respecto de los cuales el municipio no tenía título de propiedad, decisión que fue notificada al representante legal de ORVICOM el 20 de septiembre de 2011. - Que entre 2011 y 2012 se produjeron comunicaciones, solicitudes y actuaciones relacionadas con la suspensión del proyecto y la búsqueda de soluciones para reanudar las obras. - Que el municipio de Albania (La Guajira) suscribió el Contrato 100 de 2015 para adecuar, ampliar y dotar la Institución Educativa María Auxiliadora de Cuestecitas.

Con base en los anteriores hechos probados, el Tribunal Administrativo de la Guajira concluyó que la actuación de 2015 no generó un daño autónomo distinto, sino una continuación o agravación de una ocupación que ORVICOM ya conocía desde 2011. Luego de resumir el contexto legal y jurisprudencial5 del daño antijurídico causado por el Estado en materia de ocupación parcial o permanente de inmuebles, concluyó que el daño alegado era la ocupación permanente de los predios de ORVICOM por obras públicas del municipio de Albania, circunstancia de la cual la sociedad demandante tuvo conocimiento cierto y efectivo desde el 20 de septiembre de 2011, cuando le fue notificada la Resolución No. 375 de 2011.

Señaló que la propia Resolución 375 reconocía que la construcción de la red de alcantarillado estaba afectando predios de propiedad de ORVICOM, razón por la cual se suspendió el proyecto de vivienda. Para el Tribunal, este documento demostró inequívocamente que el demandante conocía la ocupación irregular de sus terrenos y como el daño ya era conocido desde septiembre de 2011, el término de dos (2) años para demandar empezó a correr el 21 de septiembre de 2011.

Consideró que, como consecuencia de lo anterior, el plazo para ejercer la acción venció el 21 de septiembre de 2013. Precisó que, aunque posteriormente se ejecutó el contrato celebrado en 2015 (ampliación de la Institución Educativa María Auxiliadora), esa actuación no produjo un daño nuevo e independiente, sino que constituyó una continuación o agravación de la misma ocupación que ya existía y era conocida por ORVICOM, razón por la cual la obra de 2015 no reinició el término de caducidad.

Agregó que no podía abrirse un nuevo plazo cada vez que se prolongaran o agravaran los efectos de una ocupación previamente conocida. 5 Especialmente el auto de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2011, expediente 54001-23-31-000-2008-00301-01 C.P: Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01489-01 Demandante: ORVICOM OPV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de noviembre de 2015, lo que no tenía efectos para suspender la caducidad porque, para esa fecha, el término ya se encontraba vencido desde septiembre de 2013.

Consideró que el argumento de ORVICOM, según el cual existían conversaciones o posibles compromisos de reubicación de los lotes, tampoco era de recibo, porque ningún eventual acuerdo suspendía ni interrumpía el término legal de caducidad. En suma, el Tribunal concluyó que desde el 20 de septiembre de 2011 ORVICOM conocía la ocupación de sus predios, que la demanda solo fue presentada el 12 de mayo de 2016, y que, por tanto, había transcurrido ampliamente el término legal de dos años, lo que configuró la caducidad total de la acción de reparación directa.

A efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la sociedad accionante, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 140 del CPACA, la responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de inmuebles exige que, frente a cada hecho generador, se acredite de manera autónoma el daño antijurídico y su imputación jurídica al ente demandado.

Esta exigencia de individualización no es meramente formal, pues el numeral 2, literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ordena computar la caducidad «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño», lo que presupone identificar con precisión cuál acción u omisión y no otra, originó el perjuicio reclamado.

Así las cosas, cuando existen dos obras públicas distintas, ejecutadas mediante contratos diferentes, en fechas diferentes y sobre porciones físicamente diferenciadas de un mismo inmueble, la determinación de la caducidad no puede partir de una lectura unificada del daño sin antes contrastar esa conclusión con el contenido objetivo de los títulos contractuales que obran como prueba documental.

En efecto, en materia de ocupación de inmuebles, la Sección Tercera en la jurisprudencia de unificación citada por el tribunal accionado, distinguió con rigor entre ocupación temporal y permanente y unificó el criterio de conteo de la caducidad para la ocupación permanente derivada de obra pública con vocación de permanencia, conforme al cual, el término «debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior».

Esta regla (que constituye la más favorable al administrado frente a la alternativa de contabilizar el término desde el conocimiento inicial del hecho) presupone, precisamente, que se identifique la obra cuya finalización o conocimiento activa el término; no autoriza extender los efectos de una obra a otra distinta so pretexto de que ambas recaigan sobre el mismo titular o el mismo bien.

En el caso examinado, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia del 30 de julio de 2025, dio por sentado que la ocupación derivada del contrato de obra pública 012 de 2010 (que afectó específicamente la manzana 29 en 8 lotes) y la derivada del Contrato de Obra Pública 100 de 2015 (que, según alegó la parte actora, afectó las manzanas 22, 23 y 24, para un total de 48 lotes), constituían un único hecho dañoso continuado, cuyo conocimiento se fijó en la notificación de la Resolución 375 del 8 de septiembre de 2011.

Sin embargo, los propios contratos allegados al proceso acreditaban objetos contractuales, contratistas, fechas de suscripción y ejecución distintas y lo más relevante para la imputación: áreas físicamente diferenciadas del inmueble. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que la imputación jurídica del daño por ocupación permanente corresponde, principalmente, a la titularidad de la obra pública concreta que la genera6, de manera que la estructuración de la responsabilidad y, correlativamente, el conteo de la caducidad debe hacerse en función de cada obra y no de un resultado consolidado.

Así, el que la sumatoria de ambas intervenciones haya derivado, en el tiempo, en la pérdida total del inmueble (56 lotes) no 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. 13643, actor: Pablo Daniel Portilla Maya. Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 10 de junio de 2009 Radicación: 44001-23-31-000-1997-01097-01(15817).

Actor: Jhony Edilberto Reinoso Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01489-01 Demandante: ORVICOM OPV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transformaba dos hechos generadores autónomos en uno solo para efectos de caducidad; se trataba de una consecuencia acumulativa del daño, mas no de una identidad en su causa eficiente, por lo que confundir la unidad del resultado con la unidad del hecho generador fue precisamente el yerro que la jurisprudencia de unificación buscó prevenir al exigir que el cómputo del término se ajuste a la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento7.

En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal omitió confrontar su tesis de unicidad del daño con este contenido probatorio objetivo y no controvertido, con lo que incurrió en una valoración defectuosa de la prueba documental que sustituyó la realidad fáctica acreditada por una inferencia no verificada. En consecuencia, el término de caducidad debía contabilizarse de manera independiente para cada hecho dañino: respecto de la ocupación derivada del contrato 012 de 2010, desde el conocimiento efectivo materializado con la notificación de la Resolución 375 del 8 de septiembre de 2011 y respecto de la ocupación derivada del contrato 100 de 2015, desde la finalización de esa obra o el conocimiento de dicha finalización, momento que las propias instancias ubican el 31 de marzo de 2015 (fecha de inicio del contrato y el 12 de febrero de 2016 (fecha de su finalización), de manera que la demanda, radicada el 12 de mayo de 2016, resultaba oportuna frente a este segundo hecho generador, tal como inicialmente lo había reconocido el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, al extender retroactivamente el conocimiento del daño de 2011 a la ocupación derivada de un contrato distinto ejecutado en 2015, sin contrastar esa conclusión con el contenido objetivo de los contratos aportados, el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, susceptible de ser corregido por vía de la presente acción de tutela, en tanto dicha valoración defectuosa fue determinante para declarar la caducidad total de las pretensiones y, con ello, impidió el estudio de fondo de la responsabilidad patrimonial derivada de la ocupación de las manzanas afectadas con el contrato celebrado en 2015.

En suma, la Sala evidencia que la sentencia reprochada en la acción de tutela de la referencia adolece de defecto fáctico, motivo por el cual (i) revocará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción y en su lugar, (ii) amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, (iii) dejará sin efectos el fallo del 30 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 44-001-33-40-003-2016-00308-01; y (iv) le ordenará a la autoridad judicial demandada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo en ese expediente en atención a las anteriores consideraciones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad ORVICOM OPV, conforme a la parte motiva.

En su lugar se dispone; 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se decide: 3. Dejar sin efectos la sentencia del 30 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 44-001-33-40-003-2016-00308-01. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 2021.

C.P: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Radicación: 54001-23-31-000-2006-00783-01(42755) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01489-01 Demandante: ORVICOM OPV Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de La Guajira que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia en el proceso de reparación directa 44-001-33-40-003-2016-00308-01, en atención a las consideraciones expuestas en la presente determinación. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador8 8 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".