CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Mecanismo de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Solicitante: Convocada: Néstor Andrés Villamarín Díaz Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: recurso de súplica en contra de auto que rechaza de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema: cómputo del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 21 de marzo de 20251, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Néstor Andrés Villamarín Díaz.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1. El señor Néstor Andrés Villamarín Díaz, a través de escrito del 26 de febrero de 20212, solicitó que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se le extendieran los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de esta Sección3.
A partir de lo anterior, pidió: reconocerle y pagarle […] como Juez de la República, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como un incremento de su salario básico o asignación básica y se proceda a reliquidar su salario básico o asignación básica desde la fecha a que haya lugar hasta que se produzca el pago efectivo de la misma. […] Indexar las sumas de dinero de acuerdo con el índice de precios al consumidor que por concepto de reliquidación del salario […]. 1 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Samai, índice 3. 4_DemandaWeb_Anexos.pdf. pág. 6. 3 Ibidem. págs. 1 a 5.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Recurrente: Néstor Andrés Villamarín Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reliquidar y pagar […] sus prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan; sobre la base del 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial […]. […] Indexar de acuerdo con el índice de precios al consumidor, las sumas de dinero que por reliquidación de las mencionadas prestaciones sociales y demás emolumentos reciba […]. 2.
Con el fin de sustentar sus pretensiones, aseveró que prestó sus servicios como juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias en el Circuito Judicial de Bogotá desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 4 de febrero de 2019. Sin embargo, indicó que solo recibió «el setenta por ciento (70%) de lo que correspondería de su asignación básica mensual, ya que el restante treinta por ciento (30%) lo percibió por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992».
Además, advirtió que la Nación – Rama Judicial liquidó sus prestaciones sociales sobre ese 70% del salario básico mensual. 1.2. Respuesta de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3. Por medio de la Resolución DESAJBOR21-2277 del 18 de junio de 2021, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Néstor Andrés Villamarín Díaz4.
Al respecto, planteó que «no puede […] reconocer derechos para el pago por nómina, de estos conceptos, sin que estén asignados y presupuestados los recursos por el Ministerio de Hacienda, hacerlo sería ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996». Después de invocar una serie de consideraciones sobre la falta de asignación presupuestal, concluyó que: [se] remitirá nueva comunicación al Departamento Administrativo de la Función Pública, para efectos de que se trabaje en la expedición de un decreto de salarios que regule, en los términos de la Sentencia de Unificación que hoy nos ocupa, la liquidación de la prima especial de servicios para Jueces y Magistrados de Tribunal y demás cargos equivalentes, en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y lo cual presupone en un primer escenario la derogatoria de la previsión legal consagrada en el artículo 8 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, […].
Por lo expuesto, el reconocimiento de la extensión jurisprudencial queda supeditado al cumplimiento de los requisitos inicialmente expuestos y a la asignación de recursos para cada caso en particular, condición con la que a la fecha no se cuenta, así como a la determinación del rubro con cargo 4 Ibidem. págs. 7 a 11. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Recurrente: Néstor Andrés Villamarín Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al cual se dará esta afectación, dado que se reitera, dicho reconocimiento no es de carácter oficioso. 1.3.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 4. Dada la negativa de la entidad, el 23 de febrero de 2024, el señor Néstor Andrés Villamarín Díaz presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación5. En ella reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos consignados en la petición inicial.
Frente a la respuesta emitida, afirmó que «es imposible acoger los argumentos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […], pues esa entidad realizó su propia interpretación de las normas y del precedente jurisprudencial para justificar su desacato al mandato judicial aduciendo la imposibilidad presupuestal para su cumplimiento; desconociendo abiertamente lo dicho […] en el fallo que soporta el presente libelo». 5.
Por último, adujo que la solicitud de la referencia fue presentada en la oportunidad legal prevista, ya que: se trata de un acto administrativo ficto o presunto negativo se entiende que la presente solicitud se hace dentro del término legal ante la inexistencia de la caducidad conforme lo determinó la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso con radicación 47001-23-31-000-2003-00376- 01(1201-08) con Ponencia de la Consejera BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA 6. Mediante auto del 21 de marzo de 20256, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia por haberse allegado extemporáneamente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA7.
Expresó que «la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 26 de febrero de 2021, es decir que, la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 27 de mayo de 2021». Por consiguiente, señaló que: Aun cuando el peticionario manifestó que la convocada no respondió la reclamación, de las pruebas allegadas al expediente, evidencia que la entidad contestó la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor Néstor Andrés Villamarín, mediante Resolución DESAJBOR21-2277 de 18 de junio de 2021, (no se evidencia la fecha de notificación, pero 5 Ibidem. 2_DemandaWeb_Demanda.pdf. 6 Samai, índice 6. 7 «ARTÍCULO 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2.
Se haya presentado extemporáneamente. […]». Radicado: 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Recurrente: Néstor Andrés Villamarín Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra esta decisión el peticionario presentó recurso de reposición el 1 de julio de 2021, es decir que para esa fecha ya conocía el acto), sin embargo, el acto fue expedido por fuera del término otorgado por la ley. 7.
Finalmente, concluyó que el término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación comenzó a contarse desde el día hábil siguiente al vencimiento de los plazos previstos en los artículos 102 del CPACA y 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP); es decir, desde el 28 de mayo de 2021. En virtud de lo anterior, consideró que el señor Néstor Andrés Villamarín Díaz tenía hasta el 14 de julio de 2021 para formular la respectiva solicitud.
Sin embargo, aludió que esta fue presentada el 6 de marzo de 2024, esto es, por fuera del término legalmente establecido. III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA 8. El señor Néstor Andrés Villamarín Díaz interpuso el recurso de reposición y en subsidio súplica en contra de la providencia antes descrita8, con los siguientes argumentos: 9.
Expuso que la solicitud de extensión de jurisprudencia «fue resuelta de manera negativa mediante resolución DESAJBOR21-2277 del 18 de junio de 2021, frente a la cual se interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que se hubiese notificado resolución alguna que se pronunciara frente a dichos recursos». Además, adjuntó los autos del 2 de agosto de 2022, con radicado 11001-03-25-000-2018-00649-00, y 5 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-25-000-2022-00284-00, proferidos por la Sala de Conjueces de esta Sección; los cuales –según explicó– no acogieron la tesis del auto recurrido, ya que en ningún aparte de los artículos 102 y 269 del CPACA se establece que: la decisión negativa de la administración para acceder a la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial deba darse dentro del plazo que tiene la administración para resolver (60 días según se plasma en el auto recurrido), y mucho menos que advierta que de no darse tal pronunciamiento y guarde silencio la administración durante dichos términos, a la parte interesada le comenzará a contabilizar el término de treinta (30) días para solicitar la extensión jurisprudencial ante el Consejo de Estado. 10.
En ese sentido, manifestó que «si esa hubiera sido la intención del legislador así lo hubiera plasmado con tal claridad que no habría lugar a ninguna interpretación diferente». Por tanto, para el recurrente, la redacción del artículo 269 del CPACA «prevé la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado en el evento que la entidad negara la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este 8 Samai, índice 10.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Recurrente: Néstor Andrés Villamarín Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 código». Para concluir, criticó la postura de la decisión judicial impugnada en los siguientes términos: Acoger tal criterio propiciaría e incentivaría a la entidad a guardar silencio en el trámite generado por una solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación, cuando precisamente lo que buscó el legislador fue todo lo contrario, toda vez que lo que se quiere es generar una respuesta de fondo por parte de la administración que reconozca la extensión de los efectos de la sentencia de unificación a fin de evitar el desgaste o congestión judicial, además de otorgar un derecho de manera pronta y eficaz en línea con las reglas y principios que rigen la función pública, a menos que existan razones que encajen taxativamente en los supuestos que señala el artículo 102 del CPACA para negar la buscada extensión de los efectos de la sentencia de unificación. 11.
Por medio de auto del 24 de junio de 20259, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera decidió no reponer su decisión. Sostuvo que la interposición de recursos manifiestamente improcedentes no interrumpe el término para interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación. Por ende, remitió el expediente de la referencia a la magistrada que le sigue en turno para que tramitara el recurso de súplica.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 21 de marzo de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Néstor Andrés Villamarín Díaz, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c10, y 246, numeral 411, del CPACA. 4.2.
Oportunidad 13. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica en contra de autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. De esa manera, el auto recurrido fue notificado el 8 de abril de 202512 y el recurso de súplica fue interpuesto el 11 de abril de ese mismo año13, esto es, dentro del término legal previsto. 9 Samai, índice 13. 10 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 11 «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». 12 Samai, índice 9. 13 Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Recurrente: Néstor Andrés Villamarín Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.3.
Problema jurídico 14. Conforme a los argumentos expuestos por el señor Néstor Andrés Villamarín Díaz, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: ¿La solicitud de extensión de jurisprudencia debe presentarse ante esta corporación dentro de los 30 días siguientes contados desde el pronunciamiento de la Administración o el vencimiento de los 60 días previstos en los artículos 614 del CGP y 102 del CPACA? ¿Los recursos de apelación y reposición en contra del acto administrativo que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia interrumpen el término para acudir ante esta corporación? 4.4.
Cómputo del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]» (negrillas fuera del texto). 16. En relación con la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas.
La primera se Radicado: 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Recurrente: Néstor Andrés Villamarín Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 17. Ahora bien, en relación con el término de 30 días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP.
Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJ) para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia14. 18. Al respecto, la norma señala que:
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4 del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 19.
Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con 10 días para solicitar el concepto previo a la ANDJ, la cual dispone de 20 días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de 30 días previsto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 14 «[E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud> La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 21 de junio de 2018. Radicado 11001-03-25-000- 2015-00890-00(3341-15). M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Recurrente: Néstor Andrés Villamarín Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 20.
De otra parte, el término de 30 días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 4.5.
Caso concreto 21. Mediante auto del 21 de marzo de 2025, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA15. Puntualizó que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada ante la entidad el 26 de febrero de 2021, por lo que esta debía responder a más tardar el 27 de mayo del mismo año. En ese sentido, adujo que el término para acudir ante esta corporación comprendió entre el 28 de mayo y 14 de julio de 2021.
Sin embargo, determinó que el señor Villamarín Díaz presentó su solicitud el 6 de marzo de 2024, esto es, por fuera del plazo legal. 22. El señor Néstor Andrés Villamarín Díaz interpuso el recurso de súplica en contra de dicha decisión judicial. Citó dos pronunciamientos de la Sala de Conjueces de esta Sección y afirmó que los artículos 102 y 269 del CPACA no disponen que la negativa de la Administración deba emitirse dentro de un plazo de 60 días ni que, vencido este, comience a contarse el término de 30 días para acudir ante esta corporación. Bajo esa perspectiva, estimó que, de haber sido esa la intención del legislador, lo habría indicado expresamente.
Finalmente, explicó que, de admitir lo consignado en el auto recurrido, se contradeciría el propósito de obtener una respuesta de fondo que reconozca la extensión y evite la congestión judicial. 23. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala considera que el solicitante incurre en un yerro al indicar que no existe sustento legal alguno para establecer el cómputo del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación. Sobre el particular, debe apuntarse: 15 «ARTÍCULO 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2.
Se haya presentado extemporáneamente. […]». Radicado: 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Recurrente: Néstor Andrés Villamarín Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1. Los primeros 30 días que deben contabilizarse tienen fundamento en el artículo 614 del CGP, relativo al término para tramitar el concepto de la ANDJ. 2.
Los siguientes 30 días tienen sustento en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 102 del CPACA, dentro de los cuales la Administración deberá pronunciarse sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia. 3. Los últimos 30 días se fundamentan en el artículo 102 del CPACA, el cual establece que, si la Administración niega total o parcialmente la solicitud o guarda silencio, el interesado podrá acudir ante esta corporación dentro de ese término. 4.
El numeral 2 del artículo 269 del CPACA contempla en forma expresa la presentación extemporánea de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación como una causal de rechazo de plano. 24. Por esa razón, resulta evidente que el ordenamiento jurídico sí contempla el cómputo del término efectuado en el auto recurrido, pues una lectura integral de las reglas jurídicas citadas permite advertirlo sin dificultad.
Ahora bien, podría sostenerse que el verbo «podrá» empleado en el artículo 102 del CPACA implica una facultad discrecional para acudir ante esta corporación en cualquier momento. No obstante, dicha expresión indica que el solicitante tiene la opción de hacerlo o no, pero únicamente dentro del término de 30 días. En otras palabras, no elimina la existencia del término legal, sino que reconoce que el interesado puede decidir entre acudir a la jurisdicción o abstenerse a seguir con el trámite del referido mecanismo. 25.
Aunque el recurrente adjuntó dos autos proferidos por la Sala de Conjueces de esta Sección para sustentar su argumentación, lo cierto es que esos pronunciamientos judiciales son impertinentes frente a lo que se pretende demostrar en este recurso de súplica. Concretamente, el auto proferido el 5 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-25-000-2022-00284-00, sí examinó el cómputo del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, así: Si bien esta característica tiene como efecto que esta solicitud esté exenta de los rigorismos propios de una demanda, para que el mecanismo de extensión de jurisprudencia sea utilizado de manera razonable es necesario exigir el cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedencia que se refieren, fundamentalmente, a los siguientes aspectos: […] Radicado: 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Recurrente: Néstor Andrés Villamarín Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Haberla presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa total o parcial de la entidad o, en su defecto, al silencio de la misma.
Para la contabilización de este término, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo reglado en el artículo 614 del Código General del Proceso (CGP), si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informa a la autoridad respectiva que rendirá concepto sobre la solicitud de extensión, los treinta (30) días de que trata el artículo 102 del CPACA comenzarán a contarse vencidos los veinte (20) días que tiene la ANDJE para la presentación del concepto respectivo (negrillas fuera del texto). 26.
Por su parte, el auto proferido el 2 de agosto de 2022, con radicado 11001- 03-25-000-2018-00649-00 (2621-2018), no analizó el término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación. En realidad, se trata de una providencia que resolvió de fondo si procedía o no extender los efectos de la sentencia de unificación allí invocada. 27.
Con fundamento en lo expuesto, y para efectos de evidenciar el cómputo del término de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se tiene que: • El señor Néstor Andrés Villamarín Díaz presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 26 de febrero de 202116. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 14 de abril de 2021. • Los 30 días que tenía la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para dar respuesta a la solicitud vencieron el 27 de mayo de 2021.
Si bien se dio respuesta a la petición el 18 de junio de 2021, esta fue por fuera del término aludido. • El señor Néstor Andrés Villamarín Díaz tenía hasta el 13 de julio de 2021 para interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación. • Sin embargo, el hoy recurrente interpuso la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación el 23 de febrero de 202417, es decir, de forma extemporánea. 28.
Cabe resaltar que la entidad convocada dio respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia mediante la Resolución DESAJBOR21-2277 del 18 de junio de 2021. Sin embargo, dicho aspecto carece de relevancia, pues al no haberse 16 Samai, índice 3. 4_DemandaWeb_Anexos.pdf. pág. 6. 17 Samai, índice 3. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Recurrente: Néstor Andrés Villamarín Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 emitido el pronunciamiento dentro de los 60 días previstos, el cómputo del término para acudir ante esta jurisdicción comenzó a partir del día 61.
Sobre este punto, la Subsección A de esta Sección ha señalado que: [l]a autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada […] si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61 (negrillas fuera del texto)18. 29.
Tampoco resulta válido afirmar que la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación hubiese reanudado el cómputo del término en cuestión, dado que el artículo 102 del CPACA dispone que «[s]i se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado» (negrillas fuera del texto)19. 30.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Néstor Andrés Villamarín Díaz, dado que ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar. 31. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, V.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 21 de marzo de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Néstor Andrés Villamarín Díaz, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2021-00260-00(1516-21). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Al respecto, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 6 de junio de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2021-00604-00 (2871-2021). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00080-00 (1310-2024) Recurrente: Néstor Andrés Villamarín Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx