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11001031500020220671501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06715-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad - existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz - no se probó perjuicio irremediable Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por la Subsección C1 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de diciembre de 2023, el señor Richard Gómez Vargas instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión del acto de notificación a un tercero del auto del 7 de octubre de 2022, por medio del cual la autoridad judicial accionada declaró la falta de competencia para conocer del proceso nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió el actor contra la Asamblea Departamental de Caldas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Solicito respetuosamente honorables magistrados del Consejo de Estado usar la potestad ultra petita o extra petita, con el fin de tomar las acciones correctivas pertinentes si del estudio de la presente acción de tutela se deriva o se evidencia la vulneración al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia ( ).>> 1 Integrada por los Consejeros Guillermo Sánchez Luque, Nicolas Yepes Corrales y Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2 Tramitada con el número de radicado: 17001-23-33-000-2022-00210-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06715-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante presentó demanda contra la Asamblea Departamental de Caldas, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de ese departamento. 5.- Por auto del 7 de octubre de 2022, la autoridad judicial en mención declaró la falta de competencia para conocer del asunto, dado que se trata de una demanda contra un acto administrativo proferido por una entidad del orden departamental, cuya cuantía es inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para ser repartido entre los Juzgados Administrativos de esa ciudad. Frente a ese proveído, el demandante presentó solicitud de aclaración. 6.- El Tribunal accionado, mediante auto del 31 de octubre de 2022, negó la solicitud formulada por el actor por estimar que la providencia en cuestión no ofrece motivos de duda que ameriten su aclaración, sino que lo que pretende el demandante es controvertir la decisión por no estar acuerdo con la misma y, a pesar de ello, tampoco interpuso los recursos correspondientes. 7.- Respecto al reparo planteado en relación con haberle corrido traslado a la parte demandada sin haberse proferido el auto admisorio, precisó que no era cierto, pues lo que ocurrió fue que, por error involuntario, se le notificó el proveído que declaró la falta de competencia, pero sin enviarle copia de la demanda y los anexos.

Con todo, resaltó que la Asamblea Departamental ya tenía conocimiento sobre la intención del actor de presentar la demanda, en virtud de la conciliación prejudicial que se llevó a cabo como requisito de procedibilidad. 8.- Contra el auto que declaró la falta de competencia, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto a través del proveído de 2 de diciembre de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 9.- Por su parte, el 29 de septiembre de 2022, el accionante presentó solicitud de cambio de radicación del aludido proceso, aduciendo la existencia de “circunstancias externas e internas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar el alea de la referencia”. 10.- Posteriormente, mediante auto del 14 de diciembre de 2022, el Tribunal enjuiciado, en cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 2 de diciembre anterior, dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de la Manizales para que el asunto fuera sometido a reparto entre los Jueces Administrativos de esa ciudad.

Así mismo, informar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el Radicación: 11001-03-15-000-2022-06715-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 enlace para acceder al expediente electrónico a efectos de resolver la solicitud de cambio de radicación presentada por el actor. 11.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de proveído dictado el 26 de enero de 2023, negó la solicitud de cambio de radicación del proceso que presentó el actor, por estimar que cualquier situación que afecte la imparcialidad del trámite contencioso administrativo puede ser alegada por el demandante dentro del curso del mismo, interponiendo las recusaciones que dan garantía de objetividad. 12.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental, por no dar aplicación al numeral 2 del artículo 113 de la Ley 1437 de 20114, dado que “intervino en un proceso del cual ya tenía conocimiento”. 13.- Aunado a lo anterior, reprochó que el auto a través del cual se declaró la falta de competencia para conocer del asunto fue notificado al señor Jorge Eduardo Ocampo Suárez, quien no es parte del proceso; yerro que fue reconocido por el Tribunal enjuiciado el 18 de octubre de 2022.

No obstante, pese haber aceptado un error que según adujo la autoridad judicial fue involuntario, cuestionó que el mismo ha sido reiterativo desde el 15 de septiembre de esa misma anualidad. B. Sentencia de primera instancia 14.- Mediante providencia del 24 de febrero de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Para tal efecto, precisó que en el caso objeto de estudio la parte actora pretende censurar el auto a través del cual la autoridad accionada declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, por estimarla vulneratoria de sus derechos fundamentales. Sin embargo, encontró que la decisión enjuiciada no se advierte caprichosa o abusiva, sino que, por el contrario, lo que pretende el accionante es crear una instancia adicional al proceso ordinario y reabrir el debate que ya se surtió en las instancias judiciales respectivas. 15.- Sumado a lo anterior, sostuvo que, en atención a la orden de remisión del expediente a los jueces administrativos del circuito de Manizales para su correspondiente trámite, el juez de tutela se encuentra vedado para inmiscuirse en dicho asunto, en la medida que aún se encuentra en trámite y bajo la dirección del juez natural de la causa. 3 “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: ( ) 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente ( ). 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06715-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 16.- El accionante presentó solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: << le solicito respetuosamente aclarar lo siguiente: ( ) el día 13 de diciembre de 2022 no presente acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ( ) Ahora si se refieren a una tutela que presente el día 15 de diciembre de 2022 tampoco se entiende por cuanto no existe allí ni una palabra en lo absoluto en todo el documento que se refiera a una impugnación por competencia ( ) Ahora bien, si se trata de la acción de tutela presentada el 15 de diciembre de 2022 aquella está enfocada única y exclusivamente a determinar si el acto de notificación a un tercero que no hace parte del proceso viola el debido proceso y la validez de la actuación procesal más no se trata en el escrito ningún aspecto relacionado o que se deba inferir que se esté solicitando la nulidad, invalidez, del acto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS el 7 de octubre de 2022.

Error que por demás fue reconocido y aceptado por el DESPACHO 000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SIN SECCIÓN ORAL MAG CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, el 18 de octubre de 2022 con la respectiva constancia dentro del reporte de actuaciones del proceso ( )>>. (se destaca) 17.- Por auto del 28 de abril de 2023, el A quo negó la solicitud de aclaración formulada por el actor, puesto que al declararse la improcedencia de la acción de tutela, no existió un pronunciamiento de fondo respecto del cual se pueda advertir algún concepto incongruente o confuso que ofrezca motivo de duda.

Además, resaltó que, en realidad, lo que busca el demandante es volver sobre una controversia que ya fue resuelta por el juez constitucional, para lo cual no se previeron ese tipo de figuras procesales. C. La impugnación 18.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación. Para tal efecto, señaló que el A quo omitió pronunciarse sobre lo planteado en la solicitud de amparo, pues nunca se alegó una falta de competencia, así como tampoco se pretendía cuestionar el auto del 7 de octubre de 2022.

Por el contrario, aseveró que el objeto de la litis versa única y exclusivamente en determinar si el acto de notificación “a un tercero que no hace parte del proceso” viola el debido proceso y la validez de la actuación procesal. Agregó que se trata de un error reconocido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de octubre de 2022. 19.- Por su parte, manifestó que no comparte el argumento expuesto por el A quo según el cual el juez natural de la causa es el juez administrativo del Circuito de Manizales, pues de conformidad con el numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos son competentes para conocer -en primera instancia- de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende controvertir actos administrativos expedidos por autoridades del orden Radicación: 11001-03-15-000-2022-06715-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 nacional o departamental, cuando carezcan de cuantía. En ese sentido, sostuvo que la “orden de remisión vigente viola el debido proceso” y no puede ser motivo suficiente para justificar una decisión. II.

C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 20.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915. E. Análisis del caso concreto 21.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la demanda. 22.- De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y en la impugnación, la Sala encuentra que la parte actora se limita a cuestionar “única y exclusivamente” el hecho de que se hubiese notificado el auto que declaró la falta de competencia para conocer del asunto a un sujeto que no es parte del aludido proceso ordinario, sin que hubiese endilgado algún reproche en concreto contra dicho proveído.

Por lo tanto, el problema jurídico suscitado en el presente asunto consiste en determinar si el acto de notificación objeto de reclamo vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 23.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto general de procedencia de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales, idóneos y eficaces para obtener la protección de las prerrogativas iusfundamentales reclamadas. 24.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06715-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 25.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 866 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 26.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 27.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable8, caso en el cual el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio9. 28.- De acuerdo con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquel tiene la posibilidad de ventilar las presuntas irregularidades procesales que se reclaman en sede constitucional al interior del proceso ordinario, para que, en ejercicio del control de legalidad, el juez de lo contencioso administrativo subsane las irregularidades procesales indicadas si a ello hubiere lugar. 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 7 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 8 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;

(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06715-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 29.- En efecto, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, el juez, una vez agotada cada etapa del proceso, deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. 30.- En ese contexto, es evidente que el asunto carece de subsidiariedad, considerando que el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra en curso y por lo tanto dicho proceso es el escenario adecuado para hacer valer los derechos que se estiman vulnerados. 31.- Ahora bien, aun cuando para sustentar el cambio de radicación del proceso, el demandante alegó una indebida notificación de las providencias proferidas en el marco de dicho trámite, dado que se habían notificado a una persona que no era parte del proceso, irregularidad que, en su sentir, podría llegar afectar la imparcialidad del juez, lo cierto es que, tal como le indicó la Sección Quinta de esta Corporación, aquel tiene a su disposición el mecanismo de recusación10 para agotar esa discusión. Sin embargo, el demandante no ha hecho uso de dicho instrumento jurídico y tampoco expuso las razones que justifiquen haber prescindido del mismo. 32.- Así pues, es evidente que el actor acudió a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, pues la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 33.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la parte accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 34.- Con todo, para la Sala es importante destacar que el asunto sometido a consideración del juez de tutela no tiene una connotación iusfundamental, pues el actor no explicó en qué medida la irregularidad procesal alegada afecta sus garantías procesales.

Además, de la lectura del escrito de tutela, no se advierte que dicha circunstancia se proyecte como una transgresión directa a algún derecho fundamental de la parte actora. 35.- Por lo reseñado anteriormente, la demanda de tutela que se examina se torna improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. De suerte que, esta Sala habrá de confirmar la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida 10 De conformidad con el artículo 141 y siguientes del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06715-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de febrero de 2023, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF