Radicado: 41001-23-33-000-2012-00203-03 (0851-2022) Demandante: José Marcelino Triana Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 41001-23-33-000-2012-00203-03 (0851-2022) Demandante: José Marcelino Triana Perdomo Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Manifestación de impedimento.
Artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso. Artículo 131 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1. Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del asunto de la referencia. Antecedentes 2.
Mediante escrito del 12 de mayo de 20221, los exconsejeros de Estado William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas se declararon impedidos para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Manifestaron que les asistía un interés directo en las resultas del proceso, dado que se busca el cumplimiento de la providencia que reconoció el pago de la bonificación por compensación. Asimismo, conforme al numeral 6.º del mismo artículo, los doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández reiteraron su impedimento, al tener procesos en trámite en los que la entidad demandada es la Rama Judicial. 3.
En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decidiera lo pertinente. 4. En auto del 20 de octubre de 20222, la Subsección B de la Sección Segunda declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A y ordenó devolver el proceso al despacho del doctor William Hernández Gómez, con base en lo siguiente: 1 Visible a índice 04 del Samai. 2 Visible a índice 9 del Samai.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) Demandante: Ulpiano Rueda Rosero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes.
Adicionalmente, no acreditaron tener un interés personal, cierto, actual y en relación mediata con el asunto bajo estudio, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el correspondiente trámite. […]» «[…] En cuanto a la manifestación de los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, la Sala advierte que los procesos que adelantan contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tienen como objeto el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992. […]» 5.
Con la finalización del período como consejero de Estado del doctor William Hernández Gómez, el proceso quedó a cargo del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien asumió el despacho en su reemplazo. 6. Posteriormente, el 14 de marzo de 20243, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, y ordenó remitir el expediente al despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, argumentando lo siguiente: «[…] Lo anterior, por cuanto ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se tramita una acción ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicito el cumplimiento de una sentencia que allegué como título, mediante la cual se me reconoció, entre otros, el pago de la bonificación por compensación. […]» 7.
En respuesta a esta manifestación de impedimento, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas alegó que para el momento en que el proceso fue remitido a su despacho, ya se había posesionado como consejero de Estado el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. Por tal razón, el magistrado encargado de resolver el impedimento presentado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez debía ser magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, al ser quien seguía en turno, conforme al orden alfabético de apellidos.
Consideraciones 8. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 en el numeral 3.º del artículo 131 establece: 3 Visible a índice 17 del Samai 4 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) Demandante: Ulpiano Rueda Rosero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.» 9. En cuanto a la causal de recusación, el artículo 141 numeral 1° del Código General del Proceso consagra: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto). 10.
Así las cosas, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 11.
Ahora bien, mediante auto del 24 de mayo de 20235 la Sala Plena del Consejo de Estado se refirió al numeral 1° del artículo 141 del C.G.P. de la siguiente manera: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) Demandante: Ulpiano Rueda Rosero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
En cuanto al interés directo o indirecto consagrado en la citada norma, se expuso: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» De la causal invocada. 13.
El doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 141 del CGP, numeral 1.°. 14. Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. 15.
Conviene aclarar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración6. 6 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) Demandante: Ulpiano Rueda Rosero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. En atención a lo anterior, y en relación con el argumento planteado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, esta Sala considera que no se configura la causal de impedimento invocada. 17.
Si bien el doctor Duque Gutiérrez ha manifestado que está tramitando un proceso ejecutivo en el que persigue el cumplimiento de una sentencia que le reconoció, entre otros conceptos, la bonificación por compensación, este hecho no incide en su imparcialidad ni compromete su autonomía judicial para conocer del asunto. 18. Lo anterior, se debe a que la controversia sometida a decisión en este caso no versa sobre el reconocimiento del derecho a la bonificación en sí misma, sino únicamente sobre la ejecución de una providencia judicial que ya reconoció dicha prestación al ejecutante.
En este contexto, la labor del magistrado no implica la revisión o evaluación de la validez del derecho en cuestión, sino la garantía del cumplimiento de un fallo judicial. 19. Por lo tanto, la mera existencia de un proceso ejecutivo en el que el consejero es parte no genera, por sí sola, un interés directo o indirecto en el resultado del presente litigio, pues no se está debatiendo una cuestión jurídica similar ni se encuentra en riesgo una decisión que pueda incidir en su caso personal.
La imparcialidad de un operador judicial se ve comprometida cuando existe un beneficio o perjuicio derivado directamente de la resolución del proceso, lo que no ocurre en esta ocasión, ya que la decisión que se adopte no afectará ni condicionará de manera alguna la situación jurídica del magistrado en su propia acción ejecutiva. 20.
En consecuencia, el cumplimiento de la obligación se circunscribe a la materialización de una decisión judicial previamente definida y no implica un cuestionamiento de fondo sobre el derecho reconocido, ni compromete la autonomía judicial ni la imparcialidad por quien debe conocer del caso. 21. Por lo tanto, la Sala considera que la manifestación de impedimento carece de fundamento y, en consecuencia, será desestimada.
En consecuencia, la Sala de decisión, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez. Segundo: Una vez en firme esta providencia, remitir el expediente al despacho del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) Demandante: Ulpiano Rueda Rosero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.