Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Accionante: Marciana Edith Arias Arrieta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia de 17 de junio de 2025, mediante la cual la Sala declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Sea lo primero señalar que acompaño la decisión adoptada en la mencionada providencia, pero aclaro mi voto en el sentido de que aunque en aquella se indicó que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, dicha afirmación, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional, por ejemplo, en las Sentencias T-328 de 2010, T-1028 de 2010 y SU-407 de 2013, SU-499 de 2016 y T-237 de 2017, en las que se señaló que un plazo razonable, podría ser 6 meses, pero, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, dependiendo de las particularidades del caso en concreto, debió ser abordada y analizada de cara al tiempo que transcurrió en el caso concreto – 6 meses y 25 días-.
Adicionalmente, considero que debió declararse improcedente el amparo, pero por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues la intención de la parte actora fue reabrir un debate meramente legal y probatorio en torno a la existencia de una relación laboral y la acreditación de los elementos constitutivos de aquella, bajo el defecto fáctico invocado; aspecto este que fue analizado y objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario, en donde la autoridad judicial accionada, en la sentencia de segunda instancia enjuiciada, confirmó la decisión que negó las pretensiones, tras concluir, al igual que el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, que no se demostró la existencia de una relación laboral continua y subordinada.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA