1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Demandante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Impugnación presentada en buzón electrónico utilizado para el envío de notificaciones y comunicaciones AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el accionante en contra del auto del 28 de noviembre de 2022, mediante el cual el consejero William Hernández Gómez negó la solicitud de trámite de la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Subsección. 1.
Antecedentes 1.1. Los hechos i) El 29 de agosto de 2022, el señor Henry Quintero Narváez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 31 de mayo de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-001-33-33-020-2019-00264-01 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Demandante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado. iii) El 4 de noviembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión al señor Henry Quintero Narváez, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a CASUR, y al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, en los siguientes términos: Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 27/10/2022 el H. Magistrado(a) Dr(a) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso Sentencia en la tutela de la referencia. Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura. iv) El 22 de noviembre de 2022, el señor Henry Quintero Narváez allegó memorial al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, secgeneral@consejodeestado.gov.co, solicitando dar trámite a la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, radicada el 10 de noviembre de 2022, al correo del cual recibió la notificación, esto es, cegral@notificacionesrj.gov.co. 1.2.
Del auto objeto del recurso A través de auto del 28 de noviembre de 2022, el consejero William Hernández Gómez negó la solicitud propuesta, en atención a los siguientes argumentos: i) No es posible acceder a lo peticionado, puesto que la Secretaría General del Consejo de Estado, al notificar la sentencia, informó debidamente que el buzón judicial autorizado para la recepción de documentos y solicitudes era secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, y no el correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, ya que este solamente es utilizado para el envío de notificaciones y comunicaciones. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Demandante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Al haberse remitido el escrito de impugnación a una dirección electrónica no habilitada para ese efecto, se impidió que la Secretaría General le diera el trámite correspondiente. 1.3.
Del recurso de súplica El 2 de diciembre de 2022, el señor Henry Quintero Narváez allegó memorial al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en el que manifestó interponer recurso de súplica contra el auto del 28 de noviembre de 2022, en atención a lo siguiente: i) La razón dada para negar el derecho a impugnar el fallo de tutela no es jurídicamente válida, toda vez que fue formulada dentro del término legal y como tal ha debido tramitarse luego de advertida la falencia, con miras a garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, máxime cuando se trata de una acción constitucional. ii) En el auto objeto de súplica el consejero ponente no cuestionó que la impugnación fue radicada el 10 de noviembre de 2022, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, la cual fue surtida el 4 de noviembre de 2022, por la Secretaría General del Consejo de Estado. iii) El consejero desconoció el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre la mera formalidad y le negó el derecho a que se surtiera la impugnación radicada en tiempo en la Secretaría General de la corporación, so pretexto de que fue remitida a un buzón electrónico que no estaba habilitado para tal fin, no obstante estar probado con el pantallazo del correo electrónico que efectivamente la impugnación fue oportuna y que ingresó a la Secretaría General, por lo que debió habérsele dado el trámite respectivo o, en su defecto, haberlo reenviado al buzón habilitado. iv) En la solicitud presentada el 22 de noviembre de 2022 dejó claro que no sabía que debía enviar el memorial a un correo distinto a aquél del cual había recibido la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Demandante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación, dada su inexperiencia en los asuntos judiciales, pues al no ser abogado no se percató de esa situación en la notificación del fallo. v) El consejero debió imprimirle el trámite correspondiente a la impugnación una vez la Secretaría reversó el envío a la Corte Constitucional, como una forma de garantizar sus derechos fundamentales, por encima de cualquier formalidad, teniendo en cuenta que, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia e informalidad; así lo señaló el Consejo de Estado en el auto del 7 de febrero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente con radicación 11001- 03-15-000-2018-03613-00 (AC). 1.4.
Actuación procesal i) El 8 de diciembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado dio trámite al recurso de súplica, realizando la fijación en lista y remitiendo el asunto al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. ii) Por medio de auto del 18 de enero de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado efectuar el sorteo de un conjuez para decidir el recurso de súplica interpuesto por el accionante, al no existir quórum decisorio.
Lo anterior, por cuanto, a través de auto del 15 de septiembre de 2022, el consejero William Hernández Gómez declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández para conocer de la acción de tutela1. iii) El 23 de enero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó el sorteo del conjuez quedando designada la doctora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga, a quien se le notificó de la decisión el 26 de enero siguiente. 1 Mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «5.- Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», por sostener una relación de amistad con el magistrado Guillermo Poveda Perdomo, ponente de la decisión acusada, quien además se desempeñó como magistrado auxiliar del despacho del que es titular. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Demandante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El artículo 31 del Decreto 2591 de 19912 prevé que solo puede ser objeto de impugnación la sentencia que resuelva el asunto en primera instancia, sin que disponga que las demás decisiones que se adopten en la acción de tutela puedan ser susceptibles de este mecanismo; sin embargo, también el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 19923 también preceptúa que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de las acciones de tutela previstas por el Decreto 2591 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]».
Así las cosas, se entiende que al ser posible dar aplicación a las normas procesales del ordenamiento civil, siempre que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir el recurso de súplica interpuesto, en términos de lo dispuesto en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si le asiste razón al a quo de negar el trámite de la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Subsección o, por el contrario, al accionante, en señalar que el escrito fue radicado en término en un buzón electrónico que también corresponde a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2.3.
Marco normativo El artículo 331 del Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, dispone respecto del recurso de queja, lo siguiente: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Demandante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Y en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el artículo 332 ibidem, establece: Artículo 332. Trámite. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110.
Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso. 2.4. Cumplimiento de las causales de procedencia En el caso, se tiene que como la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, en tanto que materializa la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia, el auto que rechaza su trámite es pasible del recurso de súplica.
A su turno, se evidencia que una vez el señor Henry Quintero Narváez interpuso el recurso de súplica, lo que ocurrió el 2 de diciembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado procedió a dar trámite al recurso, realizando la fijación en lista y el cambio de ponente al consejero que seguía en turno, esto es, al doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, lo que sucedió el 7 de diciembre de 2022.
En tal sentido, se advierte que en el caso se cumple con los elementos procesales previstos en los artículos 331 y 332 del CGP, para efectos de resolver el asunto. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Demandante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el señor Henry Quintero Narváez recurre la decisión contenida en el auto del 28 de noviembre de 2022, mediante el cual el consejero William Hernández Gómez negó la solicitud de trámite de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Subsección en el asunto de la referencia. En dicha providencia, el consejero resolvió no acceder a lo peticionado al evidenciar que, en el escrito de notificación de la sentencia, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que el buzón judicial autorizado para la recepción de documentos era secgeneral@consejodeestado.gov.co, y no cegral@notificacionesrj.gov.co, ya que este solamente era utilizado para el envío de notificaciones y comunicaciones; y, en tal sentido, al haberse remitido el escrito de impugnación a una dirección electrónica no habilitada para ese efecto se impidió que la Secretaría General le diera el trámite correspondiente.
Alega el recurrente que no obstante estar probado con el pantallazo del correo electrónico que la impugnación fue radicada oportunamente y que ingresó a la Secretaría General, toda vez que se radicó el 10 de noviembre de 2022, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, la cual fue surtida el 4 de noviembre de 2022, el consejero resolvió negar su trámite, so pretexto de que fue remitida a un buzón electrónico que no estaba habilitado para tal fin.
Lo anterior, sin tener en cuenta que en la solicitud presentada el 22 de noviembre de 2022, señaló como asunto a considerar que, dada su inexperiencia en los trámites judiciales, por no ser abogado, no se percató de que en la notificación del fallo se indicó que debía enviarse el memorial a un correo distinto del que recibió la notificación. En tal sentido, considera que el consejero desconoció el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que pese a la falencia encontrada debió verificar que la impugnación se presentó dentro del término legal, y, por tanto, debió tramitarla, con miras a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, máxime cuando se trata de una acción constitucional. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Demandante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se tiene que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela de primera instancia puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación y, en caso de no ser impugnado, deberá ser enviado al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En el caso, se advierte del aplicativo Samai que la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Subsección, fue notificada el 4 de noviembre de 2022, por la Secretaría General del Consejo de Estado, por lo que el accionante, señor Henry Quintero Narváez, tenía hasta el 10 de noviembre de 2022 para interponer la impugnación, lo cual, en efecto, ocurrió, pero al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, que corresponde al correo de envío de notificaciones por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado.
En torno a la anterior situación, debe destacarse, en primer lugar, que en casos con igualdad fáctica al presente, en los que las partes procesales han enviado memoriales a buzones electrónicos no autorizados para la recepción de documentos y solicitudes, la Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: […] I) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital;
II) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y;
III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.4 Por tanto, en aplicación del anterior criterio, a los sujetos procesales les asiste la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente y, por tanto, la radicación de documentos y/o memoriales en buzones electrónicos diferentes a los destinados para su recepción se deben tener como no presentados. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2022, expediente 11001 03 25 000 2020 00846 00 (2571-2020), M.P., Gabriel Valbuena Hernández. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Demandante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, debe resaltarse, en segundo lugar, que en cumplimiento de lo dispuesto en inciso 3 del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 20205, el Consejo de Estado publicó en su página web los canales oficiales de comunicación e información por medio de los cuales prestaría su servicio.
Particularmente, en relación con el canal autorizado por la Secretaría General se señaló para la recepción de memoriales y documentos el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co,6 que posteriormente pasó a ser secgeneral@consejodeestado.gov.co. Dicha información, también puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial.7 Adicional a ello, en el escrito de notificación de la sentencia, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que el buzón judicial autorizado para la recepción de documentos y solicitudes era: secgeneral@consejodeestado.gov.co, toda vez que el correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co solo era utilizado para el envío de notificaciones y comunicaciones, por lo que, es claro, que al haberse enviado la impugnación al canal que no correspondía, el escrito debe tenerse como no presentado. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala negará el recurso de súplica interpuesto en contra el auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Negar el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 28 de noviembre de 2022, mediante el cual el consejero de Estado William Hernández Gómez negó la 5 A través de la Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Mediante la Ley 2213 de 2022, publicada en el Diario Oficial n°. 52.064 del 13 de junio de 2022, se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. 6 Página web del Consejo de Estado-Contáctenos-canales de atención. 7 Página web-directorio cuentas de correo electrónico 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04688-00 Demandante: Henry Quintero Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de trámite de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2022, proferida por la Subsección. Segundo. Una vez notificada la presente decisión, retornar el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM