CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN VICENTE VILLAROYA LÓPEZ TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO EN LO QUE RESPECTA A LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL EL JUZGADO SE ABSTUVO DE ABRIR UN NUEVO INCIDENTE DE DESACATO, PUES CONTRA DICHA DECISIÓN ERA PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. EL OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA SE CIRCUNSCRIBE A DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 17 de junio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia. 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JUAN VICENTE VILLAROYA LÓPEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR3, al proferir los autos de 11 de agosto y 1o. de diciembre de 2021, respectivamente, dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia de la acción popular identificada con número único de radicación 130013333002 2006 00404 01.
I.2.- Hechos Señaló que el 4 de abril de 2006, junto con la señora Liliana María Ordóñez Ovalle (q.e.p.d.), promovieron una acción popular contra el DISTRITO DE CARTAGENA, la CURADURÍA URBANA 2 DE 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARTAGENA4, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA - IPCC5 y las sociedades BRANIUM S. A. S. y PROMOTORA AMÍN BAJAIRE S. A. S., con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos al patrimonio cultural y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
Comentó que lo anterior como consecuencia de las intervenciones realizadas por las sociedades BRANIUM S. A. S. y PROMOTORA AMÍN BAJAIRE S. A. S, en los inmuebles de su propiedad ubicados en la calle 25 # 8B 158 – 162 y 166 y la calle 24 # 48B–165 de Cartagena. Indicó que la acción popular referida fue identificada con el número único de radicación 130013333002 2006 00404 00 y atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2009, ordenó a la CURADURÍA y al DISTRITO DE CARTAGENA que, en el plazo máximo de dos meses, iniciaran las obras tendientes a la restitución de todos los elementos 4 En adelante la CURADURÍA. 5 En adelante IPCC. 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conservación tipológicos estructurales y formales que hacían parte de los predios objeto de protección. Manifestó que, como consecuencia de los recursos de apelación que fueron interpuestos, a través de sentencia de 1o. de marzo de 2013, el TRIBUNAL modificó la decisión aludida y ordenó a las sociedades BRANIUM S. A. S. y PROMOTORA AMÍN BAJAIRE S. A. S que, en el plazo máximo de dos meses, iniciaran las obras anotadas en el informe de visita de 8 de mayo de 2007 realizado por asesores externos de la división de patrimonio del IPCC y la construcción en madera de las puertas de acceso a los inmuebles que deberían culminar en un término máximo de 18 meses.
Agregó que, como consecuencia de una solicitud de incidente de desacato, mediante providencia del 18 de agosto de 2017, el JUZGADO declaró el incumplimiento parcial de la orden judicial aludida e impuso multa de 50 SMLMV, para cada una de las sociedades accionadas. Apuntó que, a través de providencia de 19 de diciembre de 2019, el TRIBUNAL profirió decisión en grado jurisdiccional consulta, en la que revocó la sanción impuesta por el JUZGADO y, en su lugar, declaró que las accionadas no incurrieron en desacato al analizar las 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conductas que habían ejecutado, sin desconocer que, en todo caso, las órdenes de la sentencia no habían sido cumplidas.
Sostuvo que, el 13 de octubre de 2020, solicitó al JUZGADO la convocatoria al comité de verificación y seguimiento de la sentencia, diligencia que finalmente fue realizada en audiencia de 11 de agosto de 2021, en la que dicha autoridad resolvió abstenerse “[…] de dar trámite a un nuevo incidente de desacato en contra de las sociedades accionadas, y ordenó archivar las diligencias […]”.
Afirmó que, a través de su apoderado, “[…] interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación […]” contra la referida decisión, no obstante, el “[…] JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA confirmó la decisión recurrida y negó el recurso de apelación. Acto seguido, se interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Bolívar […]”.
Apuntó que, a través de providencia de 1o. de diciembre de 2021, el TRIBUNAL estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 11 de agosto de 2021. Agregó que el 4 de febrero de 2022, “[…] radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra los señores Efraín Amín Bajaire, 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal de Inversiones Amín Bajaire S. en C. (hoy Branium S. A. S.), Ménzel Amín Bajaire, representante legal de Promotora Amín Bajaire S. en C. (hoy Promotora Amín Bajaire S. A. S.), y Arturo Eduardo Matson Carballo, juez segundo administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Explicó que el JUZGADO incurrió en el defecto procedimental absoluto porque decidió “[…] cerrar un trámite de Verificación de Cumplimiento de una Sentencia, sin verificar que efectivamente se haya dado cumplimiento a lo ordenado […]”. Argumentó que, en la audiencia de verificación de cumplimiento, el JUZGADO señaló que aunque era cierto que las sociedades condenadas no cumplieron lo ordenado en los fallos judiciales, dado que el IPCC certificó que estas no estaban vulnerando ninguna norma del POT, puesto que con posterioridad a las decisiones judiciales se cambió el marco normativo de las obras a ejecutar, no había lugar a continuar con el trámite.
Indicó que el JUZGADO desconoce que “[…] independientemente de 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se esté vulnerando el POT, o se hayan cumplido con otras normas establecidas por el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA (IPCC) no por ello se ha dado cumplimiento a los fallos proferidos dentro de la Acción Popular, pues ellos -los fallos- son claros en establecer que, el único marco a seguir para cumplir con lo ordenado es el informe de Visita del 8 de mayo de 2007, ningún otro […]”.
Sostuvo que el JUZGADO actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto 19986 que lo conmina a verificar el cumplimiento de la sentencia dentro del trámite de la acción popular. Arguyó que, de igual forma, el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental absoluto, dado que más allá de dirimirse un recurso de queja, esto es, de verificarse la procedencia o no del recurso de apelación, debió analizar de fondo el asunto y determinar que, en efecto, se trataba de un trámite en el cual no se ha dado estricto cumplimiento a las sentencias que pusieron fin al proceso judicial de acción popular. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA.
Tutelar el derecho fundamental constitucional al debido proceso del demandante dentro de la Acción Popular, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en decisión del 11 de agosto de 2021 y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR en providencia del 1 de diciembre de 2021. SEGUNDA. Como consecuencia de la tutela del derecho fundamental constitucional al debido proceso, dejar sin valor ni efecto la decisión del 11 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, así como la providencia del 1 de diciembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR dentro del trámite de acción popular 13001333300220060040401 […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual se remitió a los argumentos que expuso en la providencia de 1o. de diciembre de 2021, a través de la cual resolvió el recurso de queja interpuesto por el actor. I.5.2.- El JUZGADO manifestó que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, dado que “[…] en el trasfondo de la controversia planteada, lo que persigue es que por 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta vía se dejen sin efectos unas providencias que están ajustadas al ordenamiento jurídico, tanto en su motivación como en su resolución […]”.
Anotó que, pese a que los cargos de ilegalidad están fundamentados en la presunta vulneración al debido proceso, “[…] no dejan de ser afirmaciones que solo repiten los planteamientos de los recursos que fueron interpuestos al interior de la verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular […]”. Indicó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, dado que, en su sentir, lo que aspira el actor es revivir una oportunidad ya fenecida para que el juez constitucional reexamine la verdadera decisión sobre la que hubiera podido dirigir sus cargos de ilegalidad, que no son, en estricto sentido, contra los autos del 11 de agosto de 2021 y 1o. de diciembre de 2021, sino aquella providencia del 19 de diciembre de 2019, con la cual el TRIBUNAL, al desatar el grado de consulta, resolvió revocar la sanción de desacato inicialmente impuesta.
Sostuvo que conforme con el marco jurídico y jurisprudencial aplicable, contra la decisión mediante la cual decidió abstenerse de abrir un nuevo incidente de desacato “[…] no procede el recurso de 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, así como tampoco opera el grado jurisdiccional de consulta, en tanto que, como se explicó, el único auto susceptible de dicho mecanismo es el que impone una sanción por desacato, lo que no ocurrió en el presente caso […]”.
I.5.3.- El IPCC, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque, en su sentir, las decisiones cuestionadas no representan ninguna vulneración al derecho deprecado, dado que las autoridades judiciales adoptaron sus decisiones a partir del estudio de los factores subjetivos y objetivos que correspondían.
I.5.4- Las SOCIEDADES BRANIUM S. A. S. y PROMOTORA AMIN BAJAIRE S. A. S., vinculadas en calidad de terceras con interés directo en las resultas del proceso, por intermedio de apoderado y de forma conjunta, solicitaron declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo deprecado. Señalaron que el JUZGADO analizó cada una de las pruebas que fueron aportadas al incidente origen de la controversia, para determinar que no existía incumplimiento alguno a las órdenes del fallo que concluyó la acción popular. 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicaron que la conclusión del JUZGADO se basó, en particular, en el hecho de que el IPCC y el Comité Técnico Asesor de Patrimonio Cultural de Cartagena, como entidades autorizadas para la realización de modificaciones o restauraciones tipológicas, en los informes y actas de visita señalaron que las modificaciones realizadas al inmueble fueron autorizadas y que las incidentadas no violaron ninguna norma del POT.
I.5.5.- El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar la solicitud de amparo en lo que le concierne, dado que no ha vulnerado ningún derecho al accionante. Agregó que las pretensiones de la acción de tutela son de índole procesal en las que no tiene injerencia, por lo que solo compete a las autoridades judiciales accionadas pronunciarse al respecto.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de junio de 2022, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación efectuó el 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio del fondo del asunto para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.
Para tal efecto, en relación con la actuación cuestionada al JUZGADO, encontró que no era cierto que esta autoridad “[…] haya actuado al margen de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, pues, precisamente, fue en cumplimiento de lo allí previsto y ante la insistencia de los accionantes que el Juzgado convocó a audiencia al Comité de verificación para determinar si existía o no incumplimiento al fallo de acción popular […]”.
Apuntó que cosa distinta es que, en el desarrollo de la audiencia, luego de analizar las probanzas arrimadas al plenario, el JUZGADO encontrara que no existía incumplimiento de las órdenes judiciales y que no era procedente iniciar un nuevo incidente de desacato por hechos ya analizados en un trámite incidental anterior. Explicó que la decisión del JUZGADO resultaba razonable “[…] si se tiene en cuenta que el descontento del accionante descansa sobre un mismo punto de inconformidad, el cumplimiento de las órdenes judiciales de acuerdo con el informe técnico del 6 de mayo de 2007, presentado por los asesores externos del IPCC, lo cual fue debidamente analizado en el trámite incidental, en el cual, incluso, 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en grado jurisdiccional de consulta, se revocó la decisión de primer grado en el sentido de señalar que no existió desacato a la orden judicial […]”.
Anotó que, en ese orden de ideas, no advertía la configuración del defecto alegado en lo que concernía al JUZGADO accionado. Expuso que, en relación con el TRIBUNAL, advirtió que esta autoridad “[…] trajo a colación la normativa correspondiente al trámite del recurso de queja, artículos 245 del CPACA y 253 del CGP, especificó los casos en que este era procedente, y, posteriormente, se remitió a lo previsto en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, respecto a la procedencia del recurso de apelación en el trámite de acciones populares, señalando que este sólo es procedente contra el auto que decreta las medidas previas y contra la sentencia que se dicta en primera instancia […]” Afirmó que el TRIBUNAL aplicó las normas que correspondían al caso y, en un esfuerzo por justificar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, presentó en consideración lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la materia, en la que se señala de manera categórica que las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. Concluyó que, en ese orden de ideas, no evidenciaba la existencia del defecto procedimental alegado y, por ende, debía denegar el amparo pretendido.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, sosteniendo que, “[…] no es cierto que el Juzgado accionado haya realmente valorado elementos de prueba para arrimar a la conclusión de que no hay mérito para iniciar el trámite incidental de desacato por incumplimiento, sino que se dedica a replicar únicamente lo encontrado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Auto del 19 de diciembre de 2019 […]”.
Explicó que, en todo caso, en el auto de 19 de diciembre de 2019, el TRIBUNAL no había concluido que la sentencia que puso fin al proceso haya sido cumplida, sino que a partir de las gestiones adelantadas por las sociedades BRANIUM S.A.S. y PROMOTORA AMÍN BAJAIRE S.A.S. estimó que no había lugar a imponérseles 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción. Agregó que no hay duda alguna de que sí era necesario iniciar un nuevo trámite incidental, ya que las órdenes judiciales contenidas en la sentencia que puso fin al proceso no han sido efectivamente cumplidas, por lo que el argumento alusivo a que en 2019 el TRIBUNAL revocó la multa impuesta a las sociedades que vulneraron los derechos colectivos no resulta para nada suficiente para declarar que el fallo popular ya fue cumplido.
Expuso que el cumplimiento de las órdenes judiciales debe analizarse con base en el informe del IPCC del 8 de mayo de 2007, dado que esa fue la base para declarar la vulneración de derechos colectivos, aspecto sobre el cual, en el mismo auto de 19 de diciembre de 2019, el TRIBUNAL había dejado constancia que la oportunidad procesal para discutir la legalidad de la sentencia feneció, por lo que debe cumplirse con las órdenes en esta contenidas.
Comentó que por su parte el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental, al proferir el auto de 1o. de diciembre de 2021, por cuanto si bien en aplicación exegética de las normas procedimentales encontró que la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato no es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nada obsta para que esa autoridad, en ejercicio de sus poderes jurisdiccionales, ordenara al JUZGADO revisar los elementos de prueba y verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia. Sostuvo que es necesaria la intervención del juez constitucional en el asunto para amparar el derecho fundamental al debido proceso deprecado, además porque se están trasgrediendo los derechos del conglomerado social en general con el hecho de que no se verifique el cumplimiento de una sentencia de acción popular.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto los autos de 11 de agosto y 1o. de diciembre de 2021, proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia en la acción popular identificada con número único de radicación 130013333002 2006 00404 01.
Mediante el auto de 11 de agosto de 2021, el JUZGADO se abstuvo de dar trámite a un nuevo incidente por desacato en el referido proceso, mientras que a través del auto de 1o. de diciembre de esa 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anualidad, el TRIBUNAL estimó bien denegado el recurso de apelación que el actor interpuso contra dicha decisión. A las citadas providencias el actor atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental absoluto, en la medida que el JUZGADO se abstuvo de verificar si la sentencia de la acción popular había o no sido cumplida, además, porque, pese a que el TRIBUNAL estimó que procesalmente había sido bien denegado el recurso de apelación interpuesto, en atención a sus poderes jurisdiccionales, debía haber asumido el estudio del fondo de la controversia.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que denegó el amparo solicitado, al encontrar que las actuaciones cuestionadas estaban ajustadas a derecho, así como a las pruebas obrantes en el expediente. En la impugnación, en síntesis, el actor reiteró los argumentos iniciales, para ilustrar que, pese a la decisión del JUZGADO, lo cierto es que la sentencia de la acción popular no había sido cumplida en los términos de las órdenes que en esta fueron impuestas, además 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el TRIBUNAL debía haber asumido de oficio el estudio del fondo de la controversia durante el trámite del recurso de queja que le correspondió resolver.
Por otro lado, el actor apeló al carácter de los derechos colectivos sobre los que versó el proceso origen de la controversia, para que a través de la presente acción de tutela el juez constitucional intervenga en el asunto. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el JUZGADO y el TRIBUNAL vulneraron el derecho al debido proceso deprecado e incurrieron en el defecto procedimental absoluto, al proferir los autos de 11 de agosto y 1o. de diciembre de 2021 aludidos.
En la medida que las dos providencias cuestionadas recaen sobre un objeto sustancialmente diferente, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad se efectuará de forma individual para cada decisión. En relación con el auto de 1o. de diciembre de 2021, a través del cual, al resolver el recurso de queja, el TRIBUNAL estimó bien 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegado el recurso de apelación aludido, la Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho al debido proceso y se configuró el defecto aludido; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Ahora bien, contrario a lo señalado por el a quo, en lo que concierne al auto de 11 de agosto de 2021, a través del cual el JUZGADO se abstuvo de abrir un nuevo incidente de desacato, la Sala advierte que la acción de tutela carece del requisito de subsidiaridad como pasa a explicarse. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»8 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
La presente acción de tutela es improcedente para estudiar el fondo de los argumentos que plantea el actor contra la decisión mediante la cual el JUZGADO decidió abstenerse de abrir un nuevo incidente de desacato, dentro de la acción popular origen de la controversia, comoquiera que para discutir dichos argumentos al interior de dicho trámite el actor tenía a su disposición el recurso de reposición, conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que prevé: “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”.
Sobre este aspecto, en sentencia de 11 de junio de 20219, esta Sala 8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-23-37-000-2020-02713- 01(AC). 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló: “[…] 82.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201910, consideró como criterio jurisprudencial que dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acción es únicamente el de reposición, salvo que se trate del auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia, providencias susceptibles del recurso de apelación. Al respecto, explicó que: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]” (Resaltado fuera de texto). 83.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia. 84. A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 2020, 30 de junio de 2020 y 10 de febrero de 2021, señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;
C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia, las demás son pasibles del recurso de reposición […]”.
La jurisprudencia en cita, además de confirmar la procedencia del recurso de reposición contra los autos proferidos en el trámite de las acciones populares, resulta relevante en cuanto precisa la improcedencia del recurso de apelación en esos asuntos contra las providencias distintas al auto que decreta una medida cautelar y a la sentencia proferida en primera instancia, conforme con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998.
En este punto, la Sala advierte que si bien el actor en el escrito introductorio afirmó que contra el auto de 11 de agosto de 2021, a través del cual el JUZGADO se abstuvo de abrir un nuevo incidente de desacato, interpuso el recurso de reposición aludido, tal aseveración carece de veracidad. En efecto, del contenido del acta de la audiencia en la que se tomó la decisión aludida, se observa lo siguiente: “[…] Así las cosas, por todo lo que se acaba de exponer no es posible presumir la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento de una orden judicial que cuando se expidió tenía un marco que luego fue modificado por el mismo IPCC. 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habiéndose entonces aclarado lo anterior, y como quiera que ya hubo una primera oportunidad en que fue valorada la conducta de las sociedades incidentadas, determinando que no incurrieron en desacato, este Despacho no puede ir en contra la decisión de su Superior y, en razón del deber de obediencia funcional, se abstendrá de dar trámite a un nuevo incidente de desacato por hechos ya juzgados y, por el cual fue convocada esta audiencia. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: ABTENERSE de dar trámite a un nuevo incidente de desacato en contra de sociedades Amin Bajaire S en C [hoy Branium SAS] y Promotora Amín Bajaire S en C.] con ocasión de las órdenes que contiene la sentencia de fecha de primero (1º) de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por este Juzgado el 24 de marzo de 2009 dentro de acción popular promovida por los señores Liliana María Ordoñez Ovalle y Juan Vicente Villarroya López en contra de las Sociedades Amin Bajaire S en C [hoy Branium SAS] y Promotora Amín Bajaire S en C.], conforme a las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias, previo registro en el sistema de información judicial correspondiente.
Constancia de notificación: Auto interlocutorio / la decisión se notifica en estrados: - Sociedades Inversiones Amin Bajaire S en C [hoy Branium SAS] y Promotora Amín Bajaire S en C.] / Sin recursos - Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias –IPCC- / Sin recursos. - Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias [Dirección Administrativa de Control Urbano] / Sin recursos. - Procurador I judicial 65 / Sin recursos.
RECURSO DE APELACION El Dr. Pablo Robledo del Castillo, apoderado de Juan Vicente Villarroya López, interpone recurso de apelación contra la 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión del Juzgado y para ello sustenta que el Juzgado modificó la decisión del Tribunal en segunda instancia, en razón a que en dicha determinación se dieron órdenes precisas a las compañías que no han sido debidamente cumplidas.
TRÁMITE Y DECISION DEL RECURSO INTERPUESTO El juez informa al recurrente que la providencia adoptada solo es susceptible del recurso de reposición, por eso, con base en el art. 318 del CGP, lo adecuará al procedente. Interviene el apoderado recurrente para preguntar el juez si se está negando el recurso de apelación, y en tal orden, interpone contra esa decisión, recurso de reposición y en subsidio queja.
El Juez, corre traslado a los asistentes del recurso de reposición presentado contra la decisión que deniega la apelación: - Apoderado de las Sociedades Inversiones Amin Bajaire S en C [hoy Branium SAS] y Promotora Amín Bajaire S en C.] / coadyuva la decisión del juez de denegar la apelación contra el auto que se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra sus representados. - El apoderado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias [o su delegado Dirección Administrativa de Control Urbano] / aclara que se está en una etapa de verificación del cumplimiento de la sentencia regulada por la Ley 472 de 1998 y contra la decisión adoptado por el juzgado el único recurso procedente es el de reposición. - El Apoderado del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias – IPCC- / está de acuerdo con la decisión del Despacho con la que se deniega la apelación, indicando que según la ley 472 de 1998 el único recurso procedente es el de reposición. - El apoderado recurrente insiste en la procedencia del recurso de apelación, citando el art. 321 del CGP, para indicar que se negó el decreto de pruebas y que la decisión le pone fin al proceso.
Constancia de notificación: Auto interlocutorio / El juez no repone la decisión adoptada, informando que el recurso procedente es el de reposición porque no se está tramitado ningún proceso, sino el cumplimiento de la sentencia de la acción popular, pues en materia de incidentes, la Ley 472 de 1998 establece que la decisión que termina dicho trámite es plausible de grado jurisdiccional de consulta, por eso concede la queja 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiaria interpuesta. / la decisión se notifica en estrados […]”.
Del contenido del acta en cita se advierte que contra la decisión mediante la cual el JUZGADO se abstuvo de iniciar un nuevo incidente de desacato, el actor interpuso un recurso de apelación, sin embargo, al ser este improcedente el juez intentó adecuarlo al recurso de reposición, no obstante, el apoderado de aquel se opuso insistiendo en el medio de impugnación que había promovido, para lo cual además propuso el trámite respectivo para que se surtiera la queja ante el TRIBUNAL.
Lo anterior se confirma con el contenido de la video grabación de la audiencia respectiva, en la que se evidencia que, durante el traslado de la decisión cuestionada, el apoderado del actor manifestó “interpongo recurso de apelación” (2:14:25), para enseguida precisar que se trataba de una “apelación directa” (2:14:53). Así mismo, una vez el JUZGADO intentó adecuar el recurso de apelación al medio de impugnación que era procedente, el apoderado del actor manifestó de forma precisa “no necesito que usted me adecúe el recurso porque claramente el que le presenté es el de apelación” (2:25:00), para enseguida promover el recurso de queja. 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, en la medida que contra la decisión mediante la cual el JUZGADO se abstuvo de abrir un nuevo incidente de desacato, el actor no interpuso el recurso de reposición que era procedente, pese a ser ilustrado por la autoridad judicial accionada, no puede pretender mediante la acción de tutela remediar su desidia a través de aseveraciones falsas, pues este mecanismo no es un medio de impugnación alternativo a los ordinarios previstos por el legislador.
Ahora bien, en cuanto al perjuicio irremediable, cabe precisar que el objeto del proceso origen de la controversia no constituye por sí sola una circunstancia que justifique la procedencia de la acción de tutela, máxime si lo que se advierte es que a través de esta el actor pretende remediar su desatención a los medios de impugnación ordinarios con los que contaba al interior del proceso para ventilar sus disensos.
Sin perjuicio de lo anterior, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en lo que concierne al auto de 1o. de diciembre de 2021, a través del cual, al resolver el recurso de queja, el TRIBUNAL estimó bien denegada la apelación interpuesta por el actor, la Sala hará mención al marco jurídico general del defecto alegado, para enseguida resolver el fondo del asunto. 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado11 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”12.
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [12] “Sentencia T-327 de 2011”. 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.
Caso concreto El actor adujo que el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental, dado que si bien, mediante el auto de 1o. de diciembre de 2021, a través del cual resolvió el recurso de queja, estimó bien denegada la apelación interpuesta contra la decisión del JUZGADO, al advertir el incumplimiento de la sentencia de la acción popular, debía haber adoptado las medidas pertinentes sobre dicho aspecto.
Respecto al recurso de queja el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé: “[…]
ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso […]. 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la norma en cita, en lo que concierne al presente asunto, el objeto del recurso de queja consiste en que el juez de superior jerarquía revise la decisión de su inferior, entorno a la procedencia o no de la apelación y sus efectos.
En tal sentido, la decisión del juez que resuelve el recurso de queja se circunscribe de forma estricta a dicho aspecto procesal, sin que esto implique que deba pronunciarse en dicha oportunidad sobre el aspecto sustancial de la apelación, porque esto correspondería a una etapa posterior que dependería de la procedencia de esta. Al respecto, en sentencia de 13 de mayo de 202113, esta Sala señaló: “[…] la Sala considera que, el Tribunal demandado no incurrió en el defecto procedimental absoluto que alegó el actor, en la medida en que resolvió el recurso de queja conforme con lo establecido en la ley y sin desconocer su finalidad, a saber, determinar si se debe o no conceder el recurso de apelación. 83.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al actor al señalar que el Tribunal debió pronunciarse de fondo sobre los reparos propuestos en relación con la nulidad procesal, por cuanto, en el marco del recurso de queja no se estudia el fondo del asunto, sino que se analiza sí está bien denegado el recurso de apelación o este se concedió en el efecto que correspondía […]” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01681- 00(AC). 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto procedimental absoluto que alegó el actor, en la medida que resolvió el recurso de queja conforme con su objeto procesal, esto es, determinar si se debía o no conceder el recurso de apelación. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega.
En conclusión, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado en relación con la providencia de 11 de agosto de 2021, a través de la cual el JUZGADO se abstuvo de iniciar un nuevo incidente de desacato y, en lo demás, confirmará el fallo proferido en primera instancia, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA en relación con la providencia de 11 de agosto de 2021, a través de la cual el JUZGADO se abstuvo de iniciar un nuevo incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 37 Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01 Actor: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.