CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Demandada: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
LA DEMANDA FUE PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO NO RESUELVE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de julio de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por no haber sido promovida de forma oportuna. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La sociedad CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. AL-11269 de 23 de agosto de 2016, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. 03788 de 2016”, expedida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EICE.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 26 de mayo de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la controversia versaba sobre un asunto relacionado con la prestación de los servicios de seguridad social. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito, a través de proveído de 22 de julio de 2017, formuló conflicto negativo de jurisdicciones el que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 9 de octubre de 2019, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 2019 declaró su falta de competencia funcional para conocer del proceso y, en consecuencia, ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sección Tercera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia 3 de febrero 2021, ordenó remitir el proceso a la Sección Primera de dicha corporación para que conociera del asunto.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal por auto de 28 de julio de 2022, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por los siguientes motivos: 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la Resolución núm. AL-11269 de 23 de agosto de 2016, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada a la parte actora por correo electrónico el 28 de septiembre de 2016, por lo que el término para presentar la demanda empezó a correr el 29 de ese mes y año. Indicó que si bien la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos el 17 de febrero de 2017, dicha circunstancia no suspendió el plazo para incoar la demanda.
Sostuvo que la parte actora tenía plazo para incoar la demanda hasta el 29 de enero de 2017, circunstancia de la cual se desprendía que fue promovida extemporáneamente al haber sido radicada el 29 de marzo de ese año. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de julio de 2022, tendiente a que se revoque el mismo por lo siguiente: 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que debía tenerse por presentada en tiempo la demanda, por cuanto, a su juicio, le era aplicable la regla prevista en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA que establece que en los casos en que se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, éstos podrán demandarse en cualquier tiempo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que a través de la Resolución núm. AL-11269 de 23 de agosto de 2016, objeto del presente proceso, se resolvió sobre el reconocimiento del pago de unas obligaciones contenidas en unos títulos valores derivados de la prestación de servicios de salud, circunstancia de la cual se desprendía que el acto demandado versa sobre “la acreditación del pago de unos servicios que se contrataron para ser pagaderos de manera periódica a partir de los meses en que se ejecutó el acuerdo entre mi representado y el demandado”.
Manifestó que comoquiera que en el presente proceso se discute el reconocimiento de una prestación periódica, no opera el término para presentar la demanda previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 1 del artículo 2433 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Comoquiera que, en el asunto bajo examen, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto sostuvo que fue presentada en forma extemporánea. 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la actora adujó que debía revocarse dicha decisión debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta que en su caso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser presentada en cualquier tiempo, por cuanto versa sobre un asunto relacionado con el reconocimiento del pago de unas obligaciones contenidas en unos títulos valores derivados de la prestación de servicios de salud los cuales fueron ejecutados de manera periódica.
Revisado el expediente de la referencia, la Sala advierte lo siguiente: La actora presentó la reclamación núm. A31.00733, dentro del proceso de liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EICE, con la finalidad de que se reconociera a su favor la suma de $141.676.599, con ocasión de varias obligaciones contenidas en unos títulos valores derivados de la prestación de servicios de salud.
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE, mediante la Resolución núm. AL-03788 de 23 de mayo de 2016, “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidatoria de la Caja De Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación”, rechazó totalmente la acreencia presentada por la actora.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución núm. AL-11269 de 23 de agosto de 2016, en el siguiente sentido: “Resolución núm. AL-11269 de 23 de 2016 (23/08/2016) […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR la Resolución No. AL-03788 de 2016 por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. - MODIFICAR la calificación de la acreencia A31.00733 contenida en la Resolución AL-03788 de 2016, para en su lugar adoptar la calificación que hace parte del presente acto administrativo – cuadro de calificación.
ARTÍCULO TERCERO. - MODIFICAR la graduación de la acreencia contenida en la Resolución AL-03788 de 2016 en el sentido de precisar que conforme a la prelación de créditos prevista en la Ley 1197 de 2016, corresponde a un crédito de prelación B).
ARTÍCULO CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR TOTALMENTE la reclamación presentada de manera oportuna por el CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES, con NIT No. 822.006.742, como crédito de PRELACIÓN B) por valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($141.676.599) así: No. Radicado Fecha Valor reclamado Valor aceptado Causales de rechazo 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 REP. 01581 16/06/2016 $141.676.599 0 1.25; 2.4;2.6; 850; […]”.
Ahora, el artículo 164 del CPACA establece que en los casos en que se promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado.
Asimismo, la disposición prevé que en los casos en que se demanden actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas la demanda podrá incoarse en cualquier tiempo. La disposición señala: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Sobre el concepto de prestación periódica, la Sala en providencia de 12 de septiembre de 20194, sostuvo lo siguiente: Indica el recurrente que “[…] la jurisprudencia ha asociado estrechamente dichas prestaciones a los ámbitos laborales […]”.
En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-108 de 1994, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, indicó: “[…] En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador. En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador.
La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Providencia de 12 de septiembre de 2019. Proceso identificado con el núm. único de radicación 25-000-23-41-000-2018-00224-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables.
Las primeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado […]”.
Por su parte, en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, la Sección Segunda de esta Corporación precisó que: “[…] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.
En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente […]”.
Conforme con las citadas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, reseñadas, se advierte que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral […]”.
(Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no resulta aplicable al presente caso la regla prevista en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, toda vez que la Resolución núm. AL- 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11269 de 23 de agosto de 2016 no resuelve sobre el reconocimiento de una prestación periódica.
En efecto, el acto administrativo demandado rechazó el reconocimiento de una suma de dinero adeudada por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EICE y en favor de la actora por la prestación de unos servicios de salud con ocasión de varios contratos celebrados entre las partes, los cuales fueron celebrados en los años 2008, 2009, 2010 y 20115 y cuya ejecución finalizó en dichas vigencias, circunstancia de la cual se desprende que para el momento en que se presentó la reclamación, esto es, en el año 2016, la suma adeudada correspondía a un monto definitivo por una actividad ya finalizada, lo cual descarta que se trate de una prestación periódica y que la demanda pudiera presentarse en cualquier tiempo.
Ahora, de la revisión de la demanda y sus anexos se advierte que la Resolución núm. AL-11269 de 23 de agosto de 2016, que puso fin a la actuación administrativa fue notificada a la parte actora por correo electrónico el 28 de septiembre de 2016, así: 5 Cfr. Documento denominado 2.demanda visible en el índice 2 del expediente digital. 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se advierte que el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para presentar la demanda iniciaría el 29 de septiembre de 2016 y finalizaría el 29 de enero de 2017.
De la revisión de los anexos de la demanda se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de febrero de 2017, después de transcurrido el término para incoar la demanda, de ahí que dicho término no haya sido suspendido. 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, como la demanda se radicó el 29 de marzo de 2017 devino en extemporánea.
Por lo anterior, se confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el proveído recurrido. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 14 de diciembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00218-01 Actora: CENTRO CARDIO VASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.