Micelio
47001233300020220010501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-10

Radicación interna: 5098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Carlos Enrique Llinas Martinez·Demandado: Defensoria Del Pueblo - Colombia Compra Eficiente, Defensoría Del Pueblo, Colombia Compra Eficiente

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez Demandados: Defensoría del Pueblo y Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) debido proceso, iii) igualdad, iv) mínimo vital y v) salud Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, porque, a su juicio, con ocasión a “[…] la no legalización y entrada en ejecución del Contrato No. CD-DP-899-2022 suscrito entre el accionante y la Defensoría del Pueblo […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] Para la fecha del año 2019, la Defensoría del Pueblo expidió la resolución Administrativa 052 del 14 de enero de 2019, en la que resolvió: 1. Dar apertura al proceso de selección de Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo de acuerdo con lo dispuesto en los términos del documento anexo suscrito por el Director Nacional de Defensoría Pública, denominado "parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos" […]”. 4.

Expuso que, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución núm. 084 de 18 de enero de 2019, mediante la cual se modificó la vigencia de la lista definitiva de resultados, en el entendido que “[…] La lista definitiva tendrá una vigencia de tres años, contados a partir del día siguiente de su publicación en la página web www.seIecciondefensorespublicos.com, de la cual se seleccionaron los defensores públicos en estricto orden descendente de calificación, hasta completar las plazas ofertadas en todo el país, por programa, distrito o circuito y categoría […]”. 5.

Señaló que, “[…] Teniendo en cuenta las pruebas técnicas las aprobé y accedí al derecho de pertenecer a la lista de definitiva, por el periodo de tres años, igualmente de acuerdo a lo relacionado en la Resolución 084, de la Defensoría del Pueblo […]”. 3 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez 6.

Manifestó que, pese a que la Resolución mencionada supra establecía una vigencia de tres años, él solo fue vinculado por el término de dos años y seis meses, en la medida en que su contrato finalizó el 31 de diciembre de 2021. 7. Indicó que, el 24 de enero de 2022, a través de la plataforma “Defendí”, la Defensoría le envió un correo electrónico mediante el cual lo invitaban a entregar la documentación exigida para el proceso de contratación, documentación que, afirmó, la envió de manera inmediata. 8.

Sostuvo que, “[…] En fecha 27 de enero de 2022 a las 18:04 horas, me informan que la documentación había sido entregada y aprobada en la plataforma VISIÓN WEB – DEFENDÍ […]”. 9. Expuso que, “[…] Para la fecha del día veintiocho (28) de enero de 2022 a la hora de las 11:28 PM, me enviaron un nuevo correo electrónico, en el que me indicaban que por la congestión en la plataforma SECOP II la contratación se debía hacer de manera manual y que me adjuntaban ocho (8) archivos adjuntos, uno de ellos contenía el contrato de prestación de servicios No CD-DP-899-2022 […]”. 10.

Afirmó que, “[…] Conforme a las indicaciones del correo electrónico, procedí a la mayor brevedad o suscribir firma del contrato CD- DP -899 -2022 y enviarlo de regreso, esto fue a las 11:57 pm, del día 28 de enero de 2022, es decir, tan solo 29 minutos después […]”. 11. Indicó que, el 24 de febrero de 2022, en cumplimiento de sus deberes para iniciar la ejecución del contrato, adquirió la póliza y la envió a la entidad. 12.

Adujo que, el 28 de febrero de 2022, recibió un correo electrónico de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual le informaron que “[…] la ley de garantías empezaba a regir a partir del día 29 de enero de 2022 a partir de las 00:00, es preciso aclarar que su contrato n o alcanzo (sic) a ser legalizado a través del micro sitio habilitado por Colombia Compra Eficiente, para los contratos que por instrucciones fueron generados manualmente, por lo cual no se logró completar dicho proceso […]”. 4 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez La solicitud de tutela Pretensiones 13.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se me ampare los derechos fundamentales al de igualdad, trabajo, al debido proceso, mínimo vital, salud en conexidad con la vida y trato digno en función deltrabajo (sic), transgredidos por la Defensoría Del Pueblo, de quien se supone,es (sic) el garante del respeto y promoción de los derechos humano (sic) en Colombia.

SEGUNDO: Que, como consecuencia se ordene a la Defensoría Del Pueblo impartir aprobación de la garantía (póliza) y demás tramites (sic) restantes a fin de ejecutar el contrato No CD-DP- 899-2022, atendiendo a que el contrato ya se encuentra perfeccionado y el incumplimiento contractual de la institución ha amenazado y vulnerado mis derechos fundamentales.

TERCERO. Que se vinculen al presente trámite de tutela a todas aquellas personas que puedan tener derecho en el resultado de este proceso […]”. (Resaltado por la Sala) 14. Como fundamento de su solicitud de amparo, el actor manifestó lo siguiente: “[…] El contrato suscrito para la vigencia 2022, es decir el contrato número CD-DP- 899 -2022, fue suscrito antes de la vigencia dela (sic) Ley de garantías y se perfecciono (sic) por los siguientes motivos: (Anexo No 6 contrato No CD-DP-899- 2022) 1.

La cláusula veintiocho del contrato reza "REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCION (sic) DEL CONTRATO: este contrato se entiende perfeccionado con la firma de las partes. Para la ejecución se requiere la expedición del Registro Presupuestal y la aprobación de la garantía única" 2. La Ley 80 de 1993, en su artículo 4, expone: "DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve o (sic) escrito." […]”. […] “[…] Los funcionarios de Contratación de la Defensoría cometieron unos errores los cuales no son atribuibles a mi persona,siempre (sic) he actuado con diligencia, envié los documentos en los términos otorgados, igualmente el contrato CD- DP 899, se envió antes que finalizara las 12 de la noche, ya que tuvieron tiempo de subir el contrato.

Por lo que e (sic) actuado con diligencia y cuidado en el desarrollo de mi labor. Estos errores tienen su origen en la hora y el día en que estos enviaron el contrato a última hora a sabiendas que el tiempo era limitado, Además en fecha 31 de enero 2022, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente mediante comunicado informó a los participantes del sistema de compra eficiente, tenían 3 días más hábiles a partir del 31 de enero 2022 para que 5 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez gestionaran, la gestión contractual, de conformidad en lo establecido en el decreto 1082 de 2015, estableciendo la responsabilidad exclusiva de las entidades Públicas.

(Anexo Comunicación) Se han generado a causa de la negligencia de la Defensoría del Pueblo de adelantar oportunamente los trámites necesarios para la ejecución del contrato son muy graves (sic) y ha ocasionado un grave daño a la economíaal (sic) mínimo Vital de este Accionante. DECIMO (sic)

CUARTO. Actualmente todo mi sustento y el de mi familia depende única y exclusivamente de lo que aquí devengo como Defensor Público. DECIMO (sic)

QUINTO. Dado el desborde de trabajo que tiene la defensoría, el cual asumo con responsabilidad y compromiso total, no cuento con Negocios independientes, no cuento con contratos con particulares y he visto afectada mi calidad de vida adeudando todos mis productos financieros, por priorizar mi subsistencia y la de mi familia. Mis hijos se encuentran estudiando en la Universidad Cooperativa de Colombia lo que me ha afectado a futuro con la continuidad de los estudios de mis hijos.

DECIMO (sic)

SEXTO. Actualmente no cuento con la cobertura integral de salud, porque debido a la extraña complicación en la "legalización" de mi contrato no he podido pagar aportes a seguridad social. (Aportar) […]”. […] “[…] UNDECIMO (sic): Me permito precisar que el concurso en comento del año 2019 tenía el carácter de CLASIFICATORIO y no ELIMINATORIO, ya quela o(sic) accionada en otras tutelas manifestó que los (sic) defensores no pasan el concurso, pero que teniendo en cuenta que el carácter Clasificatorio definido por el Consejo de Estado tenían derecho a obtener el contrato con la Defensoría los aspirantes que clasificaran en las respectivas plazas donde se ofertaban los cargos en mi caso delegado ante el tribunal Administrativo del Magdalena fui el único aspirante a ese cargo y el único clasificado, pues la defensoría en estos momentos no tiene más aspirantes en la lista de Defensor Público Delegado ante el tribunal Administrativo del Magdalena por lo que es necesario por ambas partes que se legalice mi contratación por la necesidad del servicio ante los Magistrados Administrativos ya que en estos momentos sería incompatible cualquier representación diferente por la competencia del cargo […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 15. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 16 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Defensor del Pueblo, al Director General de Colombia Compra Eficiente y al agente del Ministerio Público delegado ante ese tribunal, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez Intervención de los demandados 16.

La Defensoría del Pueblo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar que “[…] no ha vulnerado derecho fundamental alguno del hoy accionante doctor Carlos Enrique Llinás Narváez […]”. 16.1. Al respecto, señaló que: “[…] en el asunto sometido a consideración es importante mencionar que a pesar de que el accionante indica dentro del libelo introductorio el carácter subsidiario y residual, se evidencia que no existe un perjuicio irremediable ocasionado por la entidad, de una parte por cuanto no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, E igualmente, por cuanto el accionante se limita a invocar su existencia sin que se aporte prueba alguna que así lo demuestre, atributo de subsidiariedad que en el presente caso se echa de menos para poder dar paso a la procedencia de esta acción constitucional.

Si bien para la vigencia 2022 la entidad inició el trámite precontractual para la vinculación de defensores públicos, como se explicará más adelante, con ocasión al calendario electoral colombiano previsto para para el año 2022, en el cual se prevé la realización de la jornada de votación para las elecciones presidenciales, que para la primera vuelta se realizará el 29 de mayo de 2022 y para la segunda el 17 de junio de 2022, las Entidades estales (sic), como la Defensoría del Pueblo, se encuentran supeditadas al cumplimiento las restricciones que impone el artículo 334 de la Ley 996 de 2005, conocida como la “Ley de garantías” que, según el calendario electoral de Colombia permite la suscripción de contratos estatales de manera directa hasta el día viernes 28 de enero de 2022 a las 11:59 p.m., ya que dentro de los 4 meses anteriores a la elección presidencial está prohibida la contratación directa.

Así pues, considerando el volumen de proceso de contratación que debieron tramitarse en el mes de enero antes del inicio de las restricciones de la ley de garantías y las conocidas fallas que presentó el Secop ii durante dicho periodo, el proceso contractual del accionante no logró finalizar por cuando no fue posible registrar en el MICROSITIO habilitado ya que el accionante remitió tarde la documentación requerida.

Por lo anterior, no puede derivar un perjuicio irremediable de la posibilidad de que se suscriba a su nombre nuevamente un contrato con la Entidad, más aún cuando, la Entidad debió cumplir el imperativo legal de la Ley de garantías; pues dichos procesos al ser de carácter netamente contractual forman parte de la autonomía de la voluntad de la administración considerado no solo (sic) las normas que en materia de contratación pública aplican, sino además la normatividad interna la cual goza de presunción de legalidad.

La Defensoría del Pueblo no encuentra que del escrito presentado por el accionante se pueda inferir que hay inminencia de un perjuicio irremediable ya que de las situaciones expuestas en la respuesta a los HECHOS, se demuestra claramente que la Entidad no puede pretermitir requisitos contractuales propios de la normativa Colombiana en materia de contratación estatal y menos los lineamientos de Colombia Compra Eficiente como órgano rector de la Gestión contractual pública; 7 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez luego entonces, las apreciaciones subjetivas del accionante en cuanto a la legalización de su contrato y su omisión para no informar EL INCUMPLIMIENTO DE su parte frente al plazo otorgado para remitir documentación, no pueden ser entendidas como perjuicio irremediable […]”. […] “[…] El accionante sustenta su afectación en la no materialización de un proceso previo de contratación que no se culminó por su propia omisión; lo que debe si así lo pretende ventilar como una posible controversia contractual; frente a ello, el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la situación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si no estaba de acuerdo con las indicaciones a él otorgadas, y no pretender que el Juez de tutela asuma las facultades propias del Juez Natural […]”. […] “[…] La entidad ha probado que el accionante remitió por fuera del PLAZO otorgado la documentación soporte y no fue posible legalizar la misma a través del MICROSITIO dispuesto por Colombia Compra Eficiente, por lo que no es dable argumentar una contratación que no fue debidamente tramitada […]”. […] “[…] Claramente la Entidad ante la indisponibilidad de la página de SECOP II NO logró ni cargar el proceso para llevarlo al estado de ADJUDICADO en aplicación del protocolo transitorio, ni realizar en el MICROSITIO el REGISTRO TEMPORAL habilitado por la indisponibilidad de página; razón por la cual al NO haberse llevado dicho proceso a ese estado NO ERA VIABLE continuar con la aplicación del protocolo y realizar la legalización posterior de forma manual […]”. […] “[…] Si bien el accionante no desarrolla carga argumentativa, resulta pertinente traer a colación la diferenciación entre la contratación de servicios profesionales y las relaciones laborales expuesta de forma previa en el presente escrito; y recordar que conforme la jurisprudencia vigente, no es posible en principio reconocer frente a los contratos de prestación de servicios profesionales, las prestaciones derivadas del contrato de trabajo […]”.

(Resaltado del texto original) 17. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la acción de tutela. 17.1. Expuso que: “[…] Se debe precisar que Colombia Compra Eficiente funge únicamente como administradora del SECOP, plataforma en la que deben publicarse los procesos contractuales que adelantan las entidades públicas, y que precisamente por ese motivo fue que el accionante vinculó a la entidad al proceso constitucional de la referencia. 8 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez De esta manera, la ANCP-CCE en su función de administrador y desarrollador de las plataformas del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP I, SECOP II y TVEC) no es responsable de las acciones u omisiones en la publicación y/o gestión de sus procesos contractuales en alguna de las plataformas referenciadas, teniendo en cuenta que se ofrecieron varias alternativas y herramientas para que las entidades estatales pudieran cumplir con sus fines y necesidades antes de que empezara a regir las restricciones en materia de contratación directa por las disposiciones enmarcadas en la Ley 996 de 2005 especialmente en su artículo 33.

“Con ocasión de la coyuntura presentada por el alto nivel de transaccionalidad que se generó en el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP II- y, dado el incremento en la concurrencia de operaciones en la plataforma como resultado de la contingencia originada por las restricciones derivadas de la Ley de Garantías -Ley 996 de 2005-, desde la ANCP-CCE como ente rector del Sistema de Compra Pública y administrador del SECOP, puso a disposición de los usuarios de la plataforma las siguientes herramientas y/o alternativas: 1.

Aplicar el protocolo de indisponibilidad para que contratos suscritos en medio físico, antes de la entrada en vigencia de la restricción, sean gestionados electrónicamente con posterioridad, siempre que cuenten con certificado de indisponibilidad particular emitido por la ANCP-CCE. 2. Adherirse al “Protocolo transitorio para el uso del SECOP II en el marco de la Ley de Garantías-2022” para realizar la gestión electrónica de los contratos con posterioridad a la entrada en vigencia de la restricción, siempre que el proceso se haya “adjudicado” y la minuta se haya firmado en físico con anterioridad a dicha fecha. 3.

Uso de la “Herramienta de Registro Temporal De Contratos -Ley de Garantías Electorales-2022” en el cual se debió diligenciar la información básica del contrato y anexar la minuta física firmada por las partes antes de la entrada en vigencia de la restricción. 4. Entidades públicas que suscribieron contratos de manera física con anterioridad a la ley de garantías sin hacer uso de ninguna de las tres alternativas dispuestas por la ANCPCCE.

La totalidad del comunicado que explica a detalle cada una de las alternativas expuestas, fue publicado el 31 de enero de 2022, y lo podrá encontrar en el siguiente enlace:https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/comuni ca do_31012022_1.pdf […]”. La sentencia impugnada 18. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió: “[…]

PRIMERO: Declárese improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique LLinas (sic) Martínez, contra la Defensoría del Pueblo y Colombia Compra Eficiente, conforme los motivos expuestos en esta providencia […]”. 9 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez 18.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional arriba reseñada, advierte este Tribunal que, dentro del presente caso el señor Carlos Enrique LLinás Martínez, no demostró ser un sujeto especial de protección constitucional, es decir, que se encuentre en una condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, o que esté protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues, el mismo sólo se limitó a invocar las obligaciones que tiene a su cargo y que ha dejado de cancelar en el tiempo en que no ha podido seguir vinculado a la Defensoría del Pueblo.

En tal sentido, ante la ausencia del precitado requisito que se requería para la procedencia de la presente acción de tutela, estima el Despacho que el asunto sub - examine debe dilucidarse a través de un proceso ordinario, pues la tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos para la protección de los derechos de las personas […]”. […] “[…] Por lo precedentemente esbozado, puede concluir esta Colegiatura, que en el caso en concreto, se evidencia la existencia de otro mecanismo ordinario, pues, el accionante dispone de otro medio de control de la jurisdicción contencioso administrativo, esto es, el medio de control de controversias contractuales, el cual, resulta idóneo para controvertir la situación que plantea en el presente asunto, el cual también ostenta unos mecanismos transitorios efectivos tales como las medidas cautelares o medidas provisionales para poder amparar sus derechos, hasta que el asunto sometido a su conocimiento no sea resuelto de fondo […]”. […] “[…] Por otra parte, esta colegiatura evidencia que en el asunto que nos ocupa no se configura un perjuicio irremediable.

En este sentido, pese a que el accionante puede tener ciertas limitaciones económicas, ello no implica que se genere un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables. Por ende, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se halla demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable […]”.

La impugnación 19. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar lo siguiente: “[…] Sobre este particular y lo manifestado por la Magistrada de primera instancia, se demostró suficientemente algunos presupuestos que corroboran los derechos vulnerados por la Defensoría del Pueblo, y violan el mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, que no necesariamente necesito estar dentro de los presupuestos como por ejemplo ser una persona de especial protección constitucional por ser un trabajador por contrato de prestación de servicios pero que tengo unas garantías constitucionales que me protegen y me han sido flagrantemente vulnerados, causándome la existencia de un perjuicio irremediable. 10 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez Dice la Honorable Magistrada que las pruebas aportadas por el actor no demuestran los presupuestos establecidos por la corte constitucional para establecer si una persona tiene la condición especial, como también dice que no se aportó ninguna prueba que demuestren los perjuicios irremediables por el actor, que solo aporte pruebas de las deudas, desconociendo también y no hizo alusión a las pruebas al derecho a la salud demostrado en la acción de tutela, sería que para demostrar estos derechos tendríamos que estar en cuidados intensivos para que se nos amparen los derechos vulnerados por los actuales representes (sic) de la Defensoría del Pueblo.

Totalmente contrario a lo manifestado por la Honorable Magistrada de primera instancia las pruebas aportadas en la acción de tutela cuentan toda la sustentación en donde se me reconoce que me fueron vulnerados los derechos constitucionales por la Defensoría del Pueblo, y no como lo quiere valorar el Tribunal Despacho 01, para no querer fallar una tutela que goza con los requisitos excenciales (sic) para poder emitir un fallo y reconocer los derechos fundamentales amparados […]”. […] “[…] De lo anterior y la improcedencia fallada por el alto tribunal de la tutela.

Debo (sic) presumir, con contrariedad, que la Honorable Magistrada no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, además lo expuesto en su respuesta de la tutela por parte de la Agencia Nacional de contratación Pública – Colombia compra eficiente. Según ha reconocido la Corte Constitucional, si el daño se produjo y ya no quedan vestigios iniciales, es improcedente la tutela.

Pero, en nuestro caso, se trata de una conducta omisiva. Mientras no haya cumplimiento (que se realiza expidiendo la decisión pedida), subsiste la oportunidad. La Corte Constitucional decide que debe concederse la tutela, En conclusión, en autos se probó: QUE SI EXISTE LA CONDICION (sic) A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y LOS DAÑOS IRREMEDIABLES […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez Generalidades de la acción de tutela 21.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 23. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 24.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 26.

Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue notificada como demandada, en la medida en que el actor así lo propuso expresamente y frente a ella elevó pretensiones, con sustento en que, según la Defensoría del Pueblo fue con ocasión a los problemas que acontecieron con el Secop el 28 de enero de 2022, que no se pudo legalizar su contrato; es decir, a la Agencia le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez 27.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 30. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 14 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 32. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 35.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 200512, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 38. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez 39.

Asimismo, esta Sección14 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201315, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite16; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios17; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”18”.19 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 40.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado20: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 17 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 20 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 17 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 41.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 42.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 21 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 45. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 46.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente22: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. 22 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 47. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 48. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 49.

Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 50.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho24: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 51.

Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201525 sobre el derecho fundamental a la salud. 24 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 21 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez 52.

Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional26, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Análisis del caso concreto 53. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 55.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 55.1. Anexos que el actor allegó con el escrito de tutela. 55.2. Informes rendidos por la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, junto con sus anexos. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez Solución del caso concreto 56.

El actor señaló que, con ocasión a “[…] la no legalización y entrada en ejecución del Contrato No. CD-DP-899-2022 suscrito entre el accionante y la Defensoría del Pueblo […]”, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que: “[…] El contrato suscrito para la vigencia 2022, es decir el contrato número CD-DP- 899 -2022, fue suscrito antes de la vigencia dela (sic) Ley de garantías y se perfecciono (sic) por los siguientes motivos: (Anexo No 6 contrato No CD-DP-899- 2022) 1.

La cláusula veintiocho del contrato reza "REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCION (sic) DEL CONTRATO: este contrato se entiende perfeccionado con la firma de las partes. Para la ejecución se requiere la expedición del Registro Presupuestal y la aprobación de la garantía única" 2. La Ley 80 de 1993, en su artículo 4, expone: "DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve o escrito." […]”. […] “[…] Los funcionarios de Contratación de la Defensoría cometieron unos errores los cuales no son atribuibles a mi persona,siempre (sic) he actuado con diligencia, envié los documentos en los términos otorgados, igualmente el contrato CD- DP 899, se envió antes que finalizara las 12 de la noche, ya que tuvieron tiempo de subir el contrato.

Por lo que e (sic) actuado con diligencia y cuidado en el desarrollo de mi labor. Estos errores tienen su origen en la hora y el día en que estos enviaron el contrato a última hora a sabiendas que el tiempo era limitado, Además en fecha 31 de enero 2022, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente mediante comunicado informó a los participantes del sistema de compra eficiente, tenían 3 días más hábiles a partir del 31 de enero 2022 para que gestionaran, la gestión contractual, de conformidad en lo establecido en el decreto 1082 de 2015, estableciendo la responsabilidad exclusiva de las entidades Públicas.

(Anexo Comunicación) Se han generado a causa de la negligencia de la Defensoría del Pueblo de adelantar oportunamente los trámites necesarios para la ejecución del contrato son muy graves (sic) y ha ocasionado un grave daño a la economíaal (sic) mínimo Vital de este Accionante. DECIMO (sic)

CUARTO. Actualmente todo mi sustento y el de mi familia depende única y exclusivamente de lo que aquí devengo como Defensor Público. DECIMO (sic)

QUINTO. Dado el desborde de trabajo que tiene la defensoría, el cual asumo con responsabilidad y compromiso total, no cuento con Negocios independientes, no cuento con contratos con particulares y he visto afectada mi calidad de vida adeudando todos mis productos financieros, por priorizar mi subsistencia y la de mi familia. Mis hijos se encuentran estudiando en la Universidad 23 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez Cooperativa de Colombia lo que me ha afectado a futuro con la continuidad de los estudios de mis hijos.

DECIMO (sic)

SEXTO. Actualmente no cuento con la cobertura integral de salud, porque debido a la extraña complicación en la "legalización" de mi contrato no he podido pagar aportes a seguridad social. (Aportar) […]”. […] “[…] UNDECIMO (sic): Me permito precisar que el concurso en comento del año 2019 tenía el carácter de CLASIFICATORIO y no ELIMINATORIO, ya quela o (sic) accionada en otras tutelas manifestó que los (sic) defensores no pasan el concurso, pero que teniendo en cuenta que el carácter Clasificatorio definido por el Consejo de Estado tenían derecho a obtener el contrato con la Defensoría los aspirantes que clasificaran en las respectivas plazas donde se ofertaban los cargos en mi caso delegado ante el tribunal Administrativo del Magdalena fui el único aspirante a ese cargo y el único clasificado, pues la defensoría en estos momentos no tiene más aspirantes en la lista de Defensor Público Delegado ante el tribunal Administrativo del Magdalena por lo que es necesario por ambas partes que se legalice mi contratación por la necesidad del servicio ante los Magistrados Administrativos ya que en estos momentos sería incompatible cualquier representación diferente por la competencia del cargo […]”.

(Resaltado por la Sala) 57. Igualmente, la Sala advierte que las pretensiones que elevó el actor fueron propuestas en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Que se me ampare los derechos fundamentales al de igualdad, trabajo, al debido proceso, mínimo vital, salud en conexidad con la vida y trato digno en función deltrabajo (sic), transgredidos por la Defensoría Del Pueblo, de quien se supone,es (sic) el garante del respeto y promoción de los derechos humano (sic) en Colombia.

SEGUNDO: Que, como consecuencia se ordene a la Defensoría Del Pueblo impartir aprobación de la garantía (póliza) y demás tramites (sic) restantes a fin de ejecutar el contrato No CD-DP- 899-2022, atendiendo a que el contrato ya se encuentra perfeccionado y el incumplimiento contractual de la institución ha amenazado y vulnerado mis derechos fundamentales.

TERCERO. Que se vinculen al presente trámite de tutela a todas aquellas personas que puedan tener derecho en el resultado de este proceso […]”. (Resaltado por la Sala) 58. Por otra parte, la Sala observa que, según el informe rendido por la Defensoría del Pueblo, se advirtió que “[…] La entidad ha probado que el accionante remitió por fuera del PLAZO otorgado la documentación soporte y no fue posible legalizar la misma a través del MICROSITIO dispuesto por Colombia Compra Eficiente, por lo que no es dable argumentar una contratación que no fue debidamente tramitada […]”.

(Resaltado por la Sala) 24 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez 59. De conformidad con lo expuesto, esto es, las pretensiones que formuló el actor, el fundamento de su solicitud y lo que al respecto consideró la Defensoría del Pueblo, la Sala advierte que el debate planteado en sede constitucional gira en torno a i) determinar si el contrato se perfeccionó o no; o ii) establecer si hubo un incumplimiento de un contrato que ya existía en el mundo jurídico. 60.

La Sala advierte que, para abordar el estudio de lo expuesto supra, el juez de tutela debería analizar, entre otros aspectos, cuáles son los requisitos de perfeccionamiento y de ejecución del contrato de prestación de servicios que adujo el actor, el alcance que en materia de contratación estatal tiene el registro en el Secop, y la aplicación de la Ley 996 de 24 de noviembre de 200527, todo en función del estudio que se efectúe en relación con el material probatorio que obre dentro del caso del actor. 61.

De conformidad con lo expuesto supra, es evidente que el juez constitucional no es el competente para determinar si el contrato se perfeccionó, si este existe o, si, por el contrario, hubo incumplimiento contractual. 62. En ese sentido, la Sala considera que el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, como lo es el medio de control de controversias contractuales, en el marco del cual puede, previo al cumplimiento de los requisitos legales, poner en consideración del juez natural de la causa sus pretensiones. 63.

Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores28 que con la expedición la Ley 1437, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 27 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 25 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez 64.

Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia29, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 65.

Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección30 ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 66. En ese sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor tiene un mecanismo judicial como lo es el medio de control de controversias contractuales, previo al cumplimiento de los requisitos legales.

Análisis del perjuicio irremediable 67. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 68. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional31: 29 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 30 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”32[…]”. 69.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que, si bien adujo inconvenientes económicos, la Sala no observa que de ello se deriva un daño grave e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes. 70.

Ahora bien, frente al reparo propuesto por el actor relacionado con que “[…] Actualmente no cuento con la cobertura integral de salud […]”, la Sala advierte que, al Sistema General de Seguridad Social en Salud se accede a través de dos regímenes, a saber, a través de la afiliación a una EPS del Régimen Contributivo o una EPS del Régimen Subsidiado, último al cual podría acudir el actor, en caso de ser necesario y previo al cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. 71.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 27 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez Conclusiones de la Sala 72.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 28 Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01 Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.