Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Omer Atehortúa Agudelo Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Tema: Competencia para el reconocimiento pensional.
Liquidación pensional régimen INPEC. Decisión: Confirmar sentencia que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 004954 de 6 de febrero de 2015 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Omer Atehortúa Agudelo de conformidad con la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 1 Archivo “Demanda” del expediente contenido en el índice 2 de Samai. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de vejez con ocasión del acto demandado. 2.1.2.
Hechos 4. El apoderado de la UGPP relató que el señor Omer Atehortúa Agudelo nació el 26 de marzo de 1962. 5. Prestó sus servicios al INPEC desde el 29 de noviembre de 1985 al 31 de diciembre de 2006, periodo en el cual efectuó aportes a Cajanal entre el 29 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 2009, del 1. ° de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 al Instituto de Seguros Sociales – ISS y del 1. ° de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2016 a Colpensiones. 6.
El señor Atehortúa Agudelo cumplió 20 años de servicios el 8 de diciembre de 2005 y el último cargo que desempeñó fue el de dragoneante. 7. Mediante Resolución RDP 004954 de 6 de febrero de 2015 la UGPP le reconoció una pensión de vejez de conformidad con la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado entre el 1. ° de septiembre de 2013 al 30 de agosto de 2014, en cuantía de $1.493.168 efectiva a partir del 1. ° de septiembre de 2014, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro efectivo del servicio. 8.
A través de Resolución RDP 0037900 de 3 de octubre de 2017, la UGPP negó la reliquidación de la pensión respecto a la prima de riesgo y capacitación por no constituir factor salarial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 9. Como normas vulneradas citó los artículos 1. °, 2. °, 4. °, 6. °, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 36, 140, 273 y 279 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 2093 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; la Ley 797 de 2003, el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 4. ° del Decreto 2196 de 2009.
Así mismo, estimó que se desconocieron los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2913, SU -230 de 2015 y T-109 de 2019. 10. En el concepto de violación explicó que el acto acusado fue expedido sin tener en cuenta que el demandado, al ser funcionario del INPEC, debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 para poder beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tener derecho a que su pensión se reconociera en las condiciones del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, tales requisitos son;
(i) haber efectuado por los menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003 (ii) acreditar el número de Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 y (iii) cumplir con los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11.
Indicó que, a 1.° de abril de 1994, no tenía ni el tiempo ni la edad para ser beneficiario del régimen de transición y, por tanto, de la Ley 32 de 1986, y en su lugar debía aplicarse el Decreto 2090 de 2003 que exige cotizar el número de semanas señaladas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 de las cuales 700 debían efectuarse cotización especial y 55 años de edad, sin embargo, cumplió los 55 años de edad en el año 2007, cuando ya no estaba cotizando. 12.
Sostuvo que, de conformidad con el Decreto 691 de 1994 los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC quedaron incorporados al régimen general de seguridad social desde el 1. ° de abril de 1994 y que, de acuerdo con los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para que a los empleados del INPEC que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les fuera reconocida una pensión especial de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debían acreditar una de las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad o el tiempo de servicios. 13.
Señaló que el demandado no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento pensional al demandado por lo que no le era aplicable la Ley 32 de 1986 sino el Decreto 2090 de 2003, que exige cotizar el número de semanas señaladas en el Decreto 9 de la Ley 797 de 2003, de los cuales 700 semanas deben efectuarse cotización especial, las cuales no le fueron exigidas, así como tampoco la edad de 55 años. 14.
Finalmente señaló que Cajanal (hoy UGPP) no era la entidad competente para reconocer la pensión del demandado, sino Colpensiones, ya que estuvo vinculado al fondo con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, siendo ésta última la entidad a quien corresponde el reconocimiento de la pensión. 15. Precisó que a partir del 1. ° de julio de 2009, realizó aportes a pensión al ISS, por lo que no le es aplicable el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, pues cuando se realizó el traslado masivo del que trata dicho decreto, no cumplía con los requisitos para consolidar su estatus, pues el Decreto 2090 exige 55 años y el número de semanas establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que cumplió con posterioridad al año 2009 cuando estaba afiliado a Colpensiones. 2.2.
Contestación de la demanda. 16. El señor Omer Atehortúa Agudelo 3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 3 Archivo “Contestación Demanda” del expediente contenido en el índice 2 de Samai Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Señaló que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 407 de 1997, quienes prestaran sus servicios al INPEC a la vigencia del mismo, tenían derecho a una pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 18. La anterior disposición fue derogada por el Decreto Ley 2090 de 2003 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", no obstante, teniendo en cuenta que el Decreto 407 de 1994 ya había salvaguardado el derecho de los funcionarios del INPEC que se hallaren vinculados antes de vigencia de la norma, esto es, el 21 de febrero de 1994, tenían derecho a pensionarse con base en la normatividad anterior, esto es la Ley 32 de 1986. 19.
Advirtió que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado a través de Decreto 1950 de 2005, que dispuso que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y que con anterioridad a dicha fecha, se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994. 20.
Finalmente indicó que el acto Legislativo 01 de 2005, estableció que, a partir de su entrada en vigor, a los miembros de dicho cuerpo que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, se les aplicaría el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, lo que excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 21. Propuso las excepciones de (i) buena fe;
(i) estricto cumplimiento de los mandatos legales y (iii) cobro de lo no debido. 22. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, 4 entidad vinculada al proceso, a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 23. Señaló que Colpensiones no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no reconoció prestación alguna y por tanto carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 24.
Además de lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 2.3. La sentencia apelada. 4 Archivo “Contestación Demanda Vinculada” del expediente contenido en el índice 2 de Samai Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
El Tribunal Administrativo del Quindío a través de la sentencia de 14 de mayo de 20205, negó las pretensiones de la demanda. 26. Señaló que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (el 28 de julio de 2003) el demandado se encontraba vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC como Dragoneante, por lo que de acuerdo con el parágrafo transitorio 5. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida con aplicación del régimen de alto riesgo vigente con anterioridad al citado decreto, esto es, a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, que solo exige 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, lo que cumplió pues demostró que ejerció como Dragoneante desde el 29 de noviembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2016. 27.
Sostuvo que, como al demandado le era aplicable en su integridad la Ley 32 de 1986, no le era aplicable la regla jurisprudencial fijada sobre el IBL en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 28. En ese sentido, estimó que el demandado tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos señalados en el acto acusado. 29.
En relación con la competencia para efectuar el reconocimiento de dicha pensión, precisó que el demandado adquirió el estatus de pensionado el 8 de diciembre de 2005 (cuando cumplió los 20 años de servicio), esto es, antes del traslado masivo al ISS ordenado por el Decreto 2196 de 2009, por lo que para dicha fecha se encontraba cotizando en Cajanal. 30.
Señaló que acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 Cajanal (hoy UGPP) era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión. 31. Bajo las consideraciones expuestas, señaló que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda 2.4.
Recurso de apelación.6 32. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 33. Como fundamento de inconformidad, señaló que al demandado le debe ser aplicado el régimen pensional establecido en el Decreto 2090 de 2003, la ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifican o adicionan. 5 Archivo “38Sentencia Primera Instancia” del expediente contenido en el índice 2 de Samai 6 Archivo “049.
Recurso apelación” del expediente contenido en el índice 26 de Samai- Expediente 52001233300020190036100 Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En ese sentido, la prestación debió ser liquidada conforme a las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicio, es decir, conforme a lo establecido en esta normatividad, lo anterior, teniendo en cuenta las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 35.
Por otra parte, reiteró que Cajanal no era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión sino Colpensiones, lo anterior, en virtud del traslado masivo al ISS de que trata el Decreto 2196 de 2009. 36. Adujo que el demandado cotizó a Cajanal desde el 29 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 2009, en el ISS del 1. ° de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 y en Colpensiones del 1. ° de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2016, por lo que no es aplicable lo establecido en el Decreto 2196 de 2009, pues a la entrada en vigor de dicha norma no había consolidado su estatus, ya que, conforme a su régimen aplicable, esto es, el Decreto 2090 de 2003, adquirió su derecho en el año 2009 (fecha en la cual tenía 55 años de edad y el número de semanas exigidas en el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003) cuando ya se encontraba afiliado a Colpensiones. 2.5.
Trámite en segunda instancia 37. A través de auto de 9 de diciembre de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. 38. En auto de 12 de julio de 2024 8se corrió traslado a las partes del desistimiento parcial de recurso de apelación presentado por la parte demandante. 39.
Mediante auto de 30 de septiembre de 20249, se admitió en el desistimiento parcial del recurso de apelación presentado por la parte demandante respecto del punto de reparo “régimen aplicable al pensionado” y se ordenó seguir adelante con el trámite del proceso frente a los argumentos relacionados con la falta de competencia de la parte demandante para expedir el acto objeto de control y la liquidación de la pensión. 40.
Las partes demandante, demandada y el agente del Ministerio Público y guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7 Índice 11 de Samai. 8 Índice 29 de Samai 9 Índice 37 de Samai. Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 42. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 43. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso. 3.3. Problema Jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si la UGPP es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Omer Atehortúa Agudelo o si dicho reconocimiento corresponde a la UGPP en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y en Decreto Ley 169 de 2008. 45.
Así mismo, deberá establecer si el IBL de la pensión del actor debía liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración 46. A través de la Ley 6° de 1945 se creó la Caja Nacional de Previsión como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» 47. La entidad fue trasformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, que le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» 10 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Posteriormente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, y en lo relacionado con la administración de asuntos pensionales a cargo de la entidad señaló: “Artículo 3°.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Negrilla para resaltar). Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.
(negrillas para resaltar)” 49. A su vez, la Ley 1151 de 2007 artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 50.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 1.° de la Ley 169 de 23 de enero de 2008, es función de la UGPP: 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 51. De acuerdo con lo anterior, la UGPP tiene la función de reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal. 52. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 200811, el cual estableció, en su artículo 1º, como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala). 53. Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; 11 Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».
Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora12. 3.4.2.
Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 54. El artículo 8 de la Ley 90 de 194613 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. 55. Por su parte, la Ley 100 de 199314, en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». 56. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». 57.
En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 201215 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 12 Asimismo, el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP, dispone: Objeto.
En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] (Subraya de la Sala). 13 Ley 90 de 1946 (diciembre 26).
Diario Oficial núm. 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 14 Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 15 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] 58.
De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 3.4.2. Régimen pensional de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. 59.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, no estaban sujetos a la regla general definida en esta norma por estar cobijados por un régimen especial de pensiones. 60. Dicho régimen se encontraba establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 198616 que contempló la posibilidad para aquellos funcionarios que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo a la Guardia Nacional de acceder a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad. 61.
Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 1994 en virtud de las facultades conferidas en el artículo 172 de la Ley 65 de 1993 y por el cual se “establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. En el artículo 168 dispuso: “ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. 16 “Por el cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1 o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2 o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” 62. la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 140 que se expediría un régimen para los servidores que laboren en actividades de alto riesgo, como los del Cuerpo Custodia y Vigilancia Penitenciaria. 63. Así, con el Decreto 2090 de 200317 se derogó el Decreto 407 de 1994 y se incluyó como actividad de alto riego la ejercida por el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria en el INPEC. 64.
Luego, se expidió Decreto 1950 de 2005 que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 en el que se dispone que a partir de la vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplica el régimen contemplado en el mismo y con anterioridad a esa fecha se aplicará el régimen vigente, esto es el de la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto 407 de 1994. 65.
Con posterioridad, en el parágrafo 5 del Acto legislativo 01 de 2005 se estableció nuevamente que (i) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y a (ii) quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. 66.
Debe precisarse que en relación con la liquidación de la pensión, la Ley 32 de 1986 no estableció los factores que deben tenerse en cuenta por lo que es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 114 ibidem que dispuso que en los aspectos no establecidos en la ley se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado por el artículo 184 del Decreto 407 de 1994. 17 Expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Para la Sala es necesario señalar que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció sobre la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de transición. Sin embargo, se advierte que en el caso concreto las reglas fijadas en este no resultan extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986. 68.
En sentencia de 22 de octubre de 2020, esta Corporación se refirió́ al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos18: “Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció́́́́ en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó́́́́ que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció́́́́: «ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidaran y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 201834 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).
Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció́ la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.” ( Negrilla Fuera de texto) 3.4.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 69. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado N.º 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14).
Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. El señor Omer Atehortúa Agudelo laboró como Dragoneante del INPEC en el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 2016, con una interrupción de 10 días.19 71.
El demandado cotizó sus aportes a pensión a los siguientes fondos: 72. Mediante Resolución RDP 004954 de 6 de febrero de 2015 la UGPP le reconoció una pensión de vejez de conformidad con la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado entre el 1. ° de septiembre de 2013 al 30 de agosto de 2014, en cuantía de $1.493.168 con efectos fiscales condicionados al retiro efectivo del servicio.
Para tal efecto se incluyeron los siguientes factores20 19 Folio 12 del expediente administrativo contenido en el índice 2 de Samai. 20 Folio 88 del expediente administrativo contenido en el índice 2 de Samai. Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.2.
Análisis de la Sala 73. En el caso objeto de estudio Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución RDP 004954 de 6 de febrero de 2015 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Omer Atehortúa Agudelo de conformidad con la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por estimar que dicha entidad no era competente para efectuar dicho reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandado por concepto de mesadas pensionales con ocasión al acto acusado. 74.
El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, pues estimó que el demandado estaba cotizando a Cajanal (hoy UGPP) cuando adquirió el estatus de pensionado el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio, y en ese sentido, era la entidad competente para efectuar dicho reconocimiento. 75.
Como fundamento de la apelación la parte demandante señaló que el demandado cotizó a Cajanal desde el 29 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 2009, en el ISS del 1. ° de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 y en Colpensiones del 1. ° de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2016. 76. Sostuvo que, conforme a su régimen aplicable, esto es, el Decreto 2090 de 2003, adquirió su derecho en el año 2009 (fecha en la cual tenía 55 años de edad y el número de semanas exigidas en el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003) cuando ya se encontraba afiliado a Colpensiones, por lo que esta entidad era la competente para reconocer la pensión. 77.
Ahora bien, en el curso de la primera instancia se determinó que el demandado era beneficiario del régimen pensional de alto riesgo contenido en la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y que adquirió el estatus de pensionado el 8 de diciembre de 2005, cuando cumplió los 20 años de servicio, esto es, no se había producido la liquidación de Cajanal, ni la fecha máxima del traslado masivo al ISS del que trata el artículo 4. ° del Decreto 2196 de 2009. 78.
Dicha decisión no es objeto de discusión en esta instancia toda vez que la parte demandante desistió parcialmente del recurso de apelación para que, en esta instancia, la Sala se pronunciara únicamente frente a la falta de competencia de la UGPP para reconocer dicha pensión y sobre la forma en la que se determinó el IBL de la pensión del demandado. 79.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el demandado adquirió el estatus de pensionado el 8 de diciembre de 2005, se encontraba cotizando a Cajanal (hoy UGPP), la pensión le corresponde a la UGPP, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y en Decreto Ley 169 de 2008. Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.
Por otra parte, el demandante señaló que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandado, debió determinarse teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicio, lo anterior, teniendo en cuenta las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187 proferida por el Consejo de Estado. 81.
Advierte la Sala que el juez de primera instancia señaló que la Ley 32 de 1986 estableció que, en los aspectos no previstos en ella, se aplicaría las normas vigentes para los empleados públicos nacionales y no pudiendo ser la Ley 33 de 1985 por estar expresamente excluidos los servidores de ese ámbito, resultaba necesario acudir a al Decreto 1045 de 1978 que, en su artículo 45, determina los factores para liquidar las pensiones que fueron devengados en el último año de servicios entre los que estaban los que tuvo en cuenta para liquidar la pensión (asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones). 82.
Ahora bien, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores, las reglas de interpretación sobre la forma de establecer el IBL contenidas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación no resultan aplicables a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986. 83.
Así las cosas, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994 84. Revisado el expediente se observa que en el acto acusado se liquidó la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (1 de septiembre de 2013 y 30 de agosto de 2014), incluyendo los factores salariales devengados en dicho que para tal efecto fueron: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, todos ellos enlistados en el Decreto 446 de 1994, por lo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho. 85.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.6. Decisión de segunda instancia 86. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por estimar que la UGPP es la entidad competente para recocer la pensión del demandado, lo anterior, de conformidad con el el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y en Decreto Ley 169 de 2008.
Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. Por otra parte, se advierte que al caso no son aplicables las reglas de interpretación del IBL contenidas en la sentencia de 18 de agosto de 2018, ya que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986. 3.7 De la condena en costas en segunda instancia 88.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 89.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 90. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 91.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida –UGPP-, por cuanto, no prosperó el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Tribunal Administrativo del Quindío En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de radicado 63001-23-33-000-2019- 00126-00 adelantado por la UGPP contra el señor Omer Atehortúa Agudelo y Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia a la UGPP –parte vencida-, por cuanto no prosperó el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el Radicado: 63-001-23-33-000-2019-00126-01 (1419-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo señalado en precedencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.