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11001031500020250582100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-17

Radicación interna: 9190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Miller Santiago Valderrama Forero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05821-00 Demandante: Miller Santiago Valderrama Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 6 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05821-00 Demandante: MILLER SANTIAGO VALDERRAMA FORERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D. Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asignación de retiro. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miller Santiago Valderrama Forero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Miller Santiago Valderrama Forero pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2022-00329-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: PETICIÓN: Se tutelen los mencionados derechos fundamentales del accionante MILLER SANTIAGO VALDERRAMA FORERO y se ordene a la autoridad judicial accionada reconocer como fecha de ingreso a la Policía Nacional el 08 de febrero de 2005, profiriendo una nueva sentencia en el término prudente que señale el Honorable Consejo de Estado. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó el tutelante que ingresó a la escuela de la Policía Nacional el 8 de febrero de 2004, como alumno dentro de la línea jerárquica del nivel ejecutivo. Que a través de la Resolución 0669 del 8 de marzo de 2005, obtuvo el grado de patrullero y a través del acta 0970-GUTAH-SUBCO-2.25 del 16 de octubre de 2020, la Junta de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05821-00 Demandante: Miller Santiago Valderrama Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó su retiro del servicio.

Que con Resolución 0401 del 23 de octubre de 2020, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá lo retiró del servicio activo. Que el 4 de febrero de 2022 pidió a la dirección general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que le reconociera su asignación de retiro. El 14 de febrero de 2022, CASUR, a través del oficio 202221000009561, negó el reconocimiento de la asignación de retiro, al estimar que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, debido a que el tutelante no acreditó 20 años de servicio. 3.2.

Actuación judicial El señor Miller Santiago Valderrama Forero promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se declarara la nulidad del oficio 202221000009561 del 14 de febrero de 2022. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro a partir del 25 de octubre de 2020, que se le pagaran las asignaciones dejadas de percibir y los aportes a la EPS con los respectivos intereses, el pago de perjuicio morales y de intereses moratorios.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-018-2022-00329-00 y correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 17 de mayo de 2024, declaró la nulidad del oficio demandado y condenó a CASUR a reconocer la asignación mensual de retiro del demandante en el 50% del monto de las partidas de que trataba el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 devengadas por el demandante por los quince primeros años de servicio y un 4% más por cada año que excedieran esos 15 años, sin que el total sobrepasara el 85% de los haberes de actividad, además, que se indexara la suma reconocida.

Señaló que las partes coincidían en que el demandante contaba con 17 años, 8 meses y 14 días de servicio activo. Que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004, que permitía acceder a la asignación de retiro con un mínimo de 15 años de servicio. Inconforme, CASUR apeló y manifestó que el demandante había ostentado la calidad de estudiante de formación entre el 8 de febrero de 2004 y el 7 de marzo de 2005.

Que su ingreso al escalafón se había producido el 8 de marzo de 2005, cuando cumplió con el plan de estudios. Que el ingreso del demandante a la jerarquía de la institución se había producido con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, que la norma aplicable debía ser la vigente al momento de su desvinculación el 24 de octubre de 2020, es decir, el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, que exigía mínimo 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Por sentencia del 20 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el tiempo que el demandante estuvo como alumno del nivel ejecutivo no podía computarse para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, que había ingresado al escalafón del nivel ejecutivo del 8 de marzo de 2005 y por ello le era aplicable el Decreto 4433 de 2004, que exigía 20 años de servicio para el reconocimiento pretendido, que, sin embargo, el señor Valderrama Forero solo acreditaba 17 años, 8 meses y 14 días.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05821-00 Demandante: Miller Santiago Valderrama Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que el tribunal demandado incurrió en los siguientes vicios de fondo: La Sala debe precisar que el tutelante alegaba un cargo por violación directa de la Constitución, sin embargo, el cargo está relacionado con un defecto sustantivo, porque, según el señor Valderrama Forero, la autoridad judicial demandada fundamentó la decisión cuestionada en una norma inaplicable, el artículo 6 del Decreto 1791 de 20001 y desconoció el artículo 7 del Decreto 4433 de 20042.

Señaló que su ingreso efectivo a la Policía Nacional ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433, porque inició el curso del nivel ejecutivo el 8 de febrero de 2004, cuando se encontraba vigente el artículo 144 del Decreto 1212 de 19903, que solo exigía 15 años de servicios para la asignación de retiro. Que el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 imponía que se reconociera el tiempo en la escuela de formación para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro.

Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T-166 de 2020 y T-663 de 2016 dictadas por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, ordenaba que se tuviera en cuenta, para el reconocimiento de la asignación de retiro, el tiempo que cursó en la escuela de formación. Adicionalmente, manifestó que la autoridad judicial demandada ignoró una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 9 de abril de 2014, que no fue identificada. 5.

Trámite procesal Por auto del 23 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en calidad de terceros con interés, al juez 18 administrativo de Bogotá y a los directores de la Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1 Artículo 6.

Estudiantes. Son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo. 2 Artículo 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 7.4 El tiempo como soldado voluntario. 7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo. 7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto. 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio. 3 Artículo 144.

Asignación De Retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05821-00 Demandante: Miller Santiago Valderrama Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de septiembre de 2025. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegara el amparo deprecado, porque el actor no tenía derecho a que se le reconociera la asignación de retiro, debido a que no cumplía con 20 años de servicios que exigía el Decreto 4433 de 2004.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se trasgredieron sus garantías fundamentales. Dijo que la acción de tutela era improcedente por falta de relevancia constitucional y que no se incurrieron en los defectos reclamados. El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá se limitó a remitir el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2022-00329- 00/01, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto.

La Policía Nacional no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Miller Santiago Valderrama Forero para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2022-00329-00/01.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05821-00 Demandante: Miller Santiago Valderrama Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico pues involucra el reconocimiento de una asignación de retiro y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia del 20 de marzo de 2025, fue comunicada por correo electrónico del 27 de marzo siguiente, de modo que fue debidamente notificada el 1 de abril de 2025, y, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2025, esto es, cinco meses y 16 días después, término que no supera el plazo razonable de seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación. La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso.

Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. Así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación. También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 20 de marzo de 2025.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 20 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en: i) defecto sustantivo porque se aplicó el artículo 6 del Decreto 1791 de 2000 que era inaplicable al caso concreto, debido a que, a su juicio, ingresó al nivel ejecutivo el 8 de febrero de 2004 y porque, a su vez, se desconoció lo ordenado en el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, que imponía que se tuviera en cuenta que accedió al nivel ejecutivo cuando se incorporó como alumno. ii) desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T- 166 de 2020 y T-663 de 2016 dictadas por la Corte Constitucional.

La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que sí se debió ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Miller Santiago Valderrama Forero. Para resolver, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la autoridad judicial demanda en la providencia acusada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05821-00 Demandante: Miller Santiago Valderrama Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal demandado, en la sentencia del 20 de marzo de 2025, tuvo por probado que el señor Valderrama Forero trabajó en la Policía Nacional durante 17 años, 8 meses y 14 días, de acuerdo con la hoja de servicios 79219354 del 30 de octubre de 2020, en la que se describió que se había desempeñado como: - Auxiliar de Policía del 29 de enero de 2001 al 29 de enero de 2002. - Alumno Nivel Ejecutivo del 8 de febrero de 2004 al 7 de marzo de 2005. - Nivel Ejecutivo del 8 de marzo de 2005 al 24 de octubre de 2020.

Que fue retirado del servicio a través de la Resolución 0401 del 23 de octubre de 2020, proferida por la dirección general de la Policía Nacional. Que el demandante había solicitado el reconocimiento de su asignación de retiro, pero esa petición había sido denegada mediante el Oficio 202221000009561 Id: 723864 del 14 de febrero de 2022, en la que, según dijo, se informó que de conformidad con el Decreto 4433 de 20046, en concordancia con el Decreto 754 de 20197, no cumplía con el tiempo de servicios de 20 años.

Explicó que, era necesario determinar si el tiempo en el que el demandante estuvo vinculado como alumno del nivel ejecutivo podía ser considerado para determinar su fecha de ingreso al escalafón del mencionado nivel. Que el artículo 6 del Decreto 1791 de 2000 disponía que los estudiantes no formaban parte de la jerarquía de la entidad.

Que en la sentencia C-1214 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los cursos de formación impartidos a los estudiantes de la escuela de la Policía Nacional constituían un requisito previo para el ingreso a la institución, sin que ello implicara su calidad de miembro activo de la Fuerza Pública. Que, por lo anterior, el tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro se debía contabilizar con el acto formal de nombramiento en el respectivo grado y citó a partes de la mencionada sentencia C-1214 de 2001, en la que se puede leer: En las escuelas de formación de la Policía Nacional existen dos niveles: el Directivo que corresponde a la formación de oficiales, cuyo periodo en la escuela es de tres (3) años y el nivel ejecutivo que cuenta con un periodo de formación de un (1) año. Para la formación del nivel Directivo existe la Escuela Seccional de Cadetes y Alféreces donde los estudiantes desarrollan el período de formación. Pasados dos (2) años, adquieren la condición de Cadetes y en año restante la de Alférez.

Ahora, los alumnos en su condición de Cadetes o Alféreces no pertenecen a los niveles jerárquicos, a la clasificación y al escalafón de la carrera policial, por cuanto para acceder a estas categorías, los cursos de formación se constituyen en un requisito ineludible, que una vez satisfecho se materializa en un nombramiento por acto administrativo proferido por el Director General de la Policía, el cual contiene la orden de que estos alumnos sean incorporados al escalafón de la carrera profesional de oficiales e inicien su desempeño de la función policial adquiriendo la calidad de servidores públicos de la institución. Dijo que esa sentencia de la Corte Constitucional había enfatizado que los estudiantes de la escuela de formación de la Policía Nacional no se regían por las normas aplicables al personal que se encuentra en el escalafón, debido a que, durante ese periodo, no ejercían funciones policiales.

Que, en consecuencia, era evidente que el demandante había ingresado al nivel ejecutivo con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, el 8 de marzo de 2005, que. Por lo anterior, el régimen aplicable era el previsto en el artículo 25 del Decreto 4433 de 20048. 6 <<Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública>>. 7 << Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004>>. 8 Artículo 25.

Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen Radicado: 11001-03-15-000-2025-05821-00 Demandante: Miller Santiago Valderrama Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, dado que el actor había acumulado un total de 17 años, 8 meses y 14 días de servicio y había sido retirado por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, le resultaba exigible un tiempo mínimo de 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, que, por lo anterior, el señor Valderrama Forero no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.

A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por cuanto, como se vio y de acuerdo con la hoja de servicios 79219354 del 30 de octubre de 2020, el señor Valderrama Forero ingresó al nivel ejecutivo el 8 de marzo de 2005, porque solo hizo parte de la jerarquía de la institución una vez culmino su formación como alumno. La Sala debe precisar que la anterior tesis, relacionada con el momento a partir del cual se entiende que los alumnos de la escuela de formación de la Policía Nacional hacen parte de la jerarquía de la institución, concuerda con lo dispuesto, entre otras, en la sentencia del 23 de febrero de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el expediente 63001-23-33-000-2013-00178-01(0174-15).

En razón a lo anterior, tal como lo afirmó la autoridad judicial demandada, al señor Valderrama Forero le resultaba aplicable el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, que dispone: Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro( )9 Tampoco se advierte la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1791 de 2000, pues, precisamente, esa norma señala quiénes tienen la calidad de estudiantes y dispone que no hacen parte de la jerarquía policial.

Sin embargo, el actor, como se vio y de acuerdo con la mencionada hoja de servicios 79219354 del 30 de octubre de 2020, solo laboró en la Policía Nacional durante 17 años, 8 meses y 14 días, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la prestación social pretendida. En realidad, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que el señor Valderrama Forero no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro pretendida.

Para la Sala, la interpretación que hizo el tribunal demandado respecto del momento a partir del cual el actor ingresó al nivel ejecutivo fue razonable y estuvo debidamente justificado en aplicación de los principios de autonomía judicial y la sana crítica. Por otro lado, la Sala no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado en las sentencias T-166 de 2020 y T-663 de 2016 dictadas por la Corte Constitucional, sin embargo, la Sala observa que este cargo también está dirigido a insistir en su tesis relacionada con que se debió ordenar el los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así 9 Ese decreto entró en vigor el 31 de diciembre de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05821-00 Demandante: Miller Santiago Valderrama Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de su asignación de retiro, porque el régimen aplicable era el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, que exigía 15 años de servicio para el reconocimiento de esa prestación. No obstante, la Sala encuentra que esas decisiones no resultan aplicables al caso concreto, porque se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.

En primer lugar, en la sentencia T-166 de 2020, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona de 84 años que reclamaba el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a Colpensiones, y alegaba que se reconocieran como semanas cotizadas aquellas correspondientes al periodo en el que estuvo vinculado a la Policía Nacional como estudiante de la escuela de cadetes General Santander.

En segundo lugar, en la sentencia T-663 de 2016 se decidió una acción de tutela presentada contra Colpensiones por haber denegado el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. En esa ocasión, la Corte Constitucional ordenó que debía ser tenido en cuenta, para el reconocimiento de la mencionada pensión, el tiempo de servicio que prestó el causante como cadete de la Escuela de Formación Militar, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Constitución y el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Miller Santiago Valderrama Forero, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador