Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: ÓSCAR FLÓREZ VALBUENA DEMANDADA: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA El señor Óscar Flórez Valbuena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1: 1. Declarar que entre el señor Óscar Flórez Valbuena y el municipio de Pereira se presentó una relación laboral entre el 1.° de marzo de 2005 y el 31 de enero de 2016.
Así mismo, declarar la nulidad del Oficio 27214 del 12 de julio de 2016, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las prestaciones sociales, con su respectiva indexación. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Pereira a liquidar y pagar a favor del señor Flórez Valbuena los siguientes conceptos, debidamente reajustados e indexados: i) salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuvo laborando para el municipio de Pereira, tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por 1 Folio 87. 2 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena recreación, dotación, horas extras nocturnas, dominicales y festivos y demás derivadas de la relación laboral; ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que fueron asumidos por el demandante y; iii) los valores que debieron aportar a la Caja de Compensación Familiar, 3.
Condenar a la demandada a actualizar las sumas de dinero a cancelar en los términos del artículo 178 del CCA y asumir las costas del presente proceso. Fundamentos fácticos2 1. El señor Óscar Flórez Valbuena laboró como vigilante para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 1.° de marzo de 2005 y el 31 de enero de 2016. 2.
Sostuvo que de conformidad con las funciones que debió realizar, es notoria la subordinación a la que estaba sujeto, además trabajó bajo las órdenes de los rectores de las instituciones educativas del municipio de Pereira. 3. El ente territorial demandado tiene en su planta de personal vigilantes que cumplen con las mismas funciones que él desempeñó, la gran diferencia obedece a que los empleados de planta sí tienen derecho a todas las prestaciones sociales de ley, mientras que durante su vinculación, el municipio demandado no le pagó ninguna prestaciones sociales de ley, como tampoco los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y mucho menos lo afilió a una caja de compensación familiar. 4.
Refirió que trabajó por turnos de doce horas que podía variar según el Colegio - de 6 o 7 de la mañana a 6 o 7 de la tarde y viceversa -, que en cada semana correspondía a dos turnos diurnos, dos nocturnos y dos días de descanso, para un promedio al mes de 20 horas extras diurnas, 20 horas extras nocturnas, 60 horas con recargo nocturno y 42 horas dominicales, sin contar con los días festivos. 5.
El 24 de junio de 2016 el demandante elevó ante la entidad territorial reclamación frente a las prestaciones sociales surgidas del contrato realidad, con ocasión de los servicios por él prestados. Mediante Oficio 27214 del 12 de julio de 2016 fue resuelta de forma negativa su solicitud. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y 2 Folios 84 a 86. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena sustentación de los recursos pertinentes.
Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 13 de septiembre de 20173. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: « 2.1.
Prescripción […] En resumen los aportes que representan los intereses del municipio de Pereira, utilizando como fundamento normativo el Código Sustantivo (art. 488) y Procesal del Trabajo (art. 151), así como disposiciones legales que tratan el tema (Decreto 1848 de 1969 entre otros); en el sentido de inicial que la prescripción del derecho se interrumpe por una sola vez con la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que el término para que esta opere (sic) se encuentra definido en tres (3) años.
Por lo tanto, sostiene que la prescripción debe contar de manera independiente en cada una de las órdenes de prestación de servicio suscrita por los aquí demandantes en cada una de los procesos. Decisión Conjunta: Para resolver se tiene que, conforme orientaciones dadas por el H. Consejo de Estado, este Tribunal considera que el estudio de los efectos de la prescripción deben ser definidos al momento de dictar sentencia, posición que se encuentra respaldada por sentencia de unificación4, y que constituye precedente de obligatorio acatamiento para la jurisdicción y la administración pública, conforme lo dispuesto en los artículos 10, 270 y 271 CPACA. […] Finalmente no se advierte en ninguno de los dos expedientes la formulación de medios exceptivos adicionales que tengan el carácter de previos (art. 100 CGP), o aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 180 CPACA, así como tampoco se encuentra probado ninguno de manera oficiosa, con la capacidad de enervar anticipadamente el procedimiento hasta ahora surtido, por tanto corresponde adelantar los demás puntos de la diligencia.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Se encuentran demostrados los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, encubierta al parecer a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios? 3 Folios 134 a 139. 4 Consejo de Estado – Sección Segunda;
Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Expediente Radicado: 66001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) CE-SUJ2-005-16; demandante: Lucinda María Cordero; demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba); Sentencia de Unificación. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 4 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena En caso de acreditarse la existencia de una relación laboral durante esa contratación, deberá establecerse si le asiste derecho a los aquí demandantes a obtener el pago de las prestaciones sociales, situación que será definida al momento de dictar sentencia, realizando las precisiones del caso respecto de los aportes a la seguridad social y los efectos de la prescripción, en cada caso particular.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5 Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Óscar Flórez Valbuena, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, advirtió que los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran acreditados comoquiera que entre las partes no surgió ninguna controversia al respecto.
En cuanto a la subordinación, destacó que de la copia de los contratos se desprende que el demandante prestó interrumpidamente sus servicios de vigilancia, portería o conserjería desde el 1.° de marzo de 2005 y el 31 de enero de 2016. En virtud de la aludida documentación, sostuvo que las funciones desempeñadas por el señor Flórez Valbuena como contratista del ente territorial demandado y las declaraciones rendidas por los señores Carvajal Ladino, Trejos Arias y Giraldo Vásquez demuestran que efectivamente se presentó la subordinación, sumado a que de la naturaleza de las labores de celaduría no se puede predicar autonomía e independencia, argumentos que respaldó con la decisión proferida por esta Corporación el 10 de julio de 20146.
En tercer lugar, en cuanto a la dotación señaló que le asiste derecho a su compensación en dinero, toda vez que acreditó el supuesto de hecho de la norma (Ley 70 de 1988, Decreto Reglamentario 1978 de 1989 y sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 1996). Por su parte, negó lo pedido por concepto de trabajo suplementario (horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios) al no encontrar en el dossier material probatorio que lo acreditara, como también la prima de servicios y las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, la prima en razón a que la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013 declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978 y las cotizaciones, por no cumplir con los requisitos de la Ley 21 de 1982 En cuarto y último lugar, frente a la figura de la prescripción declaró la ocurrencia de dicho fenómeno «a los períodos comprendidos entre el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1.° de julio hasta el 31 de octubre de 2011», pues entre la finalización de la ejecución del primer período y el inicio del segundo, existió una interrupción significativa en la prestación del servicio de 1 año y 7 meses.
Así mismo, señaló «[…] en los demás negocios jurídicos, no se 5 Folios 155 a 168 vto. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2014, proceso 05001-23-31-000-2004- 00391-01 (0151-13). 5 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena presenta el fenómeno prescriptivo, pues como se dijo, en primer lugar no se presentaron más interrupciones significativas y segundo, la reclamación administrativa se formuló el 16 de junio de 2016, interrumpiendo así el término de prescripción 3 años frente a la relación laboral de inició el 1 de enero de 2009 y finalizó el 31 de enero de 2016.» En consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho y la nulidad del acto acusado; ordenó, a título de restablecimiento del derecho a favor del demandante y a cargo del municipio de Pereira: i) reconocer y pagar al libelista las prestaciones sociales del orden legal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 1.° de marzo de 2005 y el 1.° de julio de 2011 y el 1.° de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2016, previa la declaratoria de prescripción parcial; ii) pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar en virtud del aludido vínculo contractual, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador o, en su defecto, efectuar las cotizaciones a que haya lugar; iii) tener el tiempo laborado por este como contratista y trabajador en misión para efectos pensionales y; iv) al pago compensatorio en dinero de las dotación y calzado de labor causadas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7 reiteró la tesis planteada al momento de contestar la demanda en el sentido de existir en este caso en particular un vínculo contractual, que se rige únicamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no puede ser incluido en nómina de servidor público o ser tratado como tal, pues no cumple con los requisitos que consagra la norma para estos últimos, como lo es la subordinación de labores.
En ese sentido, señaló que para acreditar la relación laboral se debe contar con múltiples elementos probatorios, empero solo se allegaron copia de los contratos de prestación de servicios que dan cuenta de una coordinación de actividades, elemento muy diferente a la subordinación y las declaraciones de los testigos que, en nada brindan el convencimiento y claridad de los elementos necesarios para declarar una verdadera relación laboral.
Refirió que existieron tiempos en los cuales el demandante no estuvo vinculado, por meses e incluso años, a la administración municipal, lapsos que no pueden tenerse en cuenta para declarar una relación laboral sin solución de continuidad. En ese sentido, agregó, debió probarse de manera más amplia el medio exceptivo de prescripción extintiva del derecho, pues al tenerse como fecha de prescripción hasta el 31 de octubre de 2011, los tiempos de allí hacia atrás no debieron ser reconocidos si se tiene en cuenta que la reclamación data del 16 de junio de 2016.
Solicitó además que, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción de los 3 años anteriores a la reclamación. 7 Folios 170 a 172. 6 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena En cuanto a la orden de dotación y calzado precisó que su compensación en dinero solo es dable con respecto a los servidores públicos, ya sean empleados públicos o trabajadores oficiales, calidad que no ostentó el demandante, además de que trata de una prestación laboral y no de una prestación social.
Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas, si se tiene en cuenta que las prestaciones de la demanda prosperaron parcialmente. La parte demandante8 solicitó revocar la decisión en cuanto negó las siguientes súplicas: • Trabajo suplementario y recargos: Señaló que los testimonios coinciden en que la jornada de trabajo que debía cumplir era de doce horas, de 6 o 7 de la mañana a 6 o 7 de la tarde o viceversa, que en cada semana correspondía a dos turnos diurnos, dos nocturnos y dos días de descanso, para un promedio al mes de 20 horas extras diurnas, 20 horas extras nocturnas, 60 horas con recargo nocturno y 42 horas dominicales, sin contar con los días festivos.
Refirió también que la jornada máxima, incluidas las horas extras, no pueden superar las 10 horas al día. Adicionalmente, señaló que el municipio de Pereira en ningún momento controvirtió esta situación. • Prescripción: Aseveró que no se configuró el fenómeno de la prescripción, ni siquiera parcialmente, pues en la documentación no se observan interrupciones significativas en la prestación del servicio, salvo entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, periodo en el cual el personal administrativo, estuvo vinculado a través de la liquidada empresa de Servicios temporales Empacamos S.A:-.
Servitemporales, situación que puede corroborarse con el municipio de Pereira y que demuestra que en dicho período también laboró para la entidad demandada. Agregó que ante la liquidación de Servitemporales, no puedo allegar certificación laboral para demostrar su vinculación con esta, por lo que allegó la de otro personal administrativo, que al igual que él laboraron con esa entidad para el municipio de Pereira.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio de Pereira9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada. La parte demandante10 solicitó se confirme la sentencia impugnada, en atención a los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y principalmente en los dichos en los testimonios recepcionados dentro del proceso.
Agregó que municipio de Pereira es responsable solidario de las obligaciones surgido de la relación contractual que tuvo con la empresa de servicios temporales Servitemporales a raíz de la tercerización que realizó el municipio 8 Folios 173 y 174. 9 Folios 200 y 201. 10 Folios 203 a 205. 7 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena demandado con la citada entidad, mediante contrato suscrito el 16 de abril de 2009.
Bajo dicho entendido, no operó en este caso el fenómeno de la prescripción, pues según criterio del Consejo de Estado, los derechos prestacionales en materia de contrato realidad, solo tiene lugar con posterioridad a la declaración de la indemnización por el período comprendido entre el 1.° de marzo de 2005 al 30 de junio de 2011. Igualmente, señaló que tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario de conformidad con los artículos 34 a 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; así como de la sanción moratoria, pues no quedó acreditado la buena fe del municipio de conformidad con la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 transcrita.
El ministerio público guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 211. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Está demostrado que en el caso del señor Óscar Flórez Valbuena se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el municipio de Pereira? 2.
En caso afirmativo, ¿conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los períodos de vinculación del demandante con la entidad territorial y bajo qué parámetros debe restablecerse su derecho? 3. ¿El trabajo suplementario y la dotación de calzado y vestuario, hacen parte de las prestaciones sociales que debieron ser reconocidas al señor Óscar Flórez Valbuena por haberse declarado la existencia de una relación laboral con el municipio de Pereira? 4.
¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al Sistema de seguridad social en salud y pensiones? 5. ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Marco normativo y jurisprudencial 8 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada». 9 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.13 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al demandante demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 10 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,14 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,15 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, 14 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 11 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término.16 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico: ¿Está demostrado que en el caso del señor Óscar Flórez Valbuena se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el municipio de Pereira? Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso, se acreditaron los elementos de la relación laboral entre el señor Óscar Flórez Valbuena y el municipio de Pereira, especialmente el de la subordinación y dependencia continuada, por lo que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, tiene derecho a las prestaciones sociales deprecadas.
Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. En el presente caso se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada De conformidad con el recurso de apelación presentado por el demandante, el punto central del debate está relacionado con el elemento de la subordinación, por cuanto de los restantes elementos como son la prestación personal del servicio y la remuneración se consideraron acreditados.
Respecto al elemento de subordinación, ha de precisarse que la actividad de celaduría o vigilancia se debe velar permanentemente por la custodia e integridad de los bienes encomendados y, en consecuencia, no se puede concluir cosa diferente a que dentro del vínculo laboral se encontraba presente el elemento de la subordinación, puesto que dicha labor contiene actividades que solo pueden ser desarrolladas bajo la guía e instrucción de la entidad. 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 12 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena Así las cosas, advierte la Sala que el señor Óscar Flórez Valbuena debió atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les correspondía determinar en qué forma, horario y dependencia este debía prestar el servicio; igualmente, por la naturaleza misma de la actividad contratada, el libelista estaba imposibilitado para ausentarse de su puesto de trabajo como vigilante sin la autorización previa de la entidad territorial demandada y en ese entendido, la prestación del servicio no se llevó a cabo de forma independiente y autónoma como regula el ordinal 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que el demandante se encontraba en estado de subordinación y dependencia frente a la entidad territorial demandada.
Además de ello, se puede aseverar que la actividad ejercida por el libelista no requirió de conocimientos técnicos o científicos específicos, que es uno de los elementos esenciales del contrato u orden de prestación de servicios. En ese sentido, resulta pertinente reiterar que esta Corporación en sentencias del 10 de octubre de 2013 con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón y del 10 de julio de 2014 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, resolvieron problemas jurídicos idénticos al aquí discutido, es decir, sobre la configuración del contrato realidad frente a personas que prestaron sus servicios como vigilantes de entidades públicas17.
En dichas decisiones la Corporación consideró que en el caso de los vigilantes no se encuentra el elemento de la coordinación sino el de la subordinación, en tanto que este «[…] es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.»18 De igual forma, la Corporación ha considerado frente a la actividad de vigilancia o celaduría que, en esta, el contratista «[…] no posee ningún nivel de autonomía e independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios, por el contrario, en esta clase de actividades el elemento asociado a la subordinación salta a la vista, pues el vigilante no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni tampoco en que horarios, mucho menos se encuentra facultado para ausentarse del lugar de trabajo sin permiso […]».19Así mismo, ha sostenido que: «[…] la labor de vigilancia […] ejercida por el demandante en el establecimiento educativo no fue una actividad temporal, en tanto que para el cumplimiento de su objeto se requería la dedicación continua y permanente de quien la realizaba para brindar seguridad a las personas que laboraban y estudiaban en las instalaciones y frente a los bienes encargados a su cuidado. […]»20 (Subrayas de la Sala) Lo anterior se convalida con las declaraciones rendidas, de las cuales se extrae que el libelista se desempeñó como vigilante, también denominado conserje; así mismo, que debía cumplir un horario de 12 horas diarias, jornada laboral que era fijada por el rector de la institución educativa correspondiente, quien además era el encargado de conceder los permisos para ausentarse de sus funciones.
Veamos: 17 Radicación 05001233100020040028701 (0486-13) y 05001233100020040039101 (0151-13). 18 Ver sentencia del 10 de octubre de 2013. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación 05001233100020040028701 (0486-13) 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08203-01(2411-11). Actor: Fabio Soler Sánchez. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación. 20 Para el efecto ver sentencia del 24 de agosto de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicación 66001-23-33-000-2013-00155-01 (1470-14). 13 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena • La señora Martha Liliana Carvajal Ladino manifestó laborar21 para el municipio de Pereira en servicios generales para el Colegio Carlota Sánchez desde hace 18 años.
Señaló que conoce al señor Flórez Valbuena desde hace 12 años como compañeros de la institución educativa, cuando él llegó en el año 2002 como vigilante. Así mismo, afirmó que el contratista se vinculó directamente con el municipio de Pereira a través de contrato de prestación de servicios, hasta el año 2016. Indicó que el horario de trabajo del libelista era de 12 horas diarias, de 6 de la mañana a 6 de la tarde o 7 de la noche a 7 de la mañana, a órdenes del señor rector y describió como funciones a desempeñar: el cuidado del colegio y sus bienes, además del personal que trabaja en el colegio.
Al preguntarle si presenció cuando el rector le impartió al demandante instrucciones, manifestó que todo ello se hacía por medio de una minuta que manejaban en el Colegio, en donde se anotaba las novedades que pasaban, horarios de llegada; posteriormente sostuvo que el rector los llamaba y ellos cuando terminaban el turno apuntaban en la minuta sobre la orden que le hayan dado.
También indicó que el rector cada dos o tres meses hacia reuniones con los vigilantes, pero que en ellas no participaba personal de servicios generales. • El señor Jimmy Armando Giraldo Vásquez expuso que es docente en la Institución Educativa Carlota Sánchez desde hace 8 años y que desde esa fecha conoce al demandante, pues cuando ingresó a laborar al Colegio este se encontraba allá. Sostuvo que las labores que el libelista desempeñó fueron como conserje o celador y estaba a cargo de la entraba y salida de los docentes y del personal que allí trabaja, además manejaba las llaves de los salones y el auditorio.
Sostuvo que no tiene conocimiento del tipo de vinculo que tuvo con la alcaldía de Pereira, como tampoco que haya presenciado órdenes, llamados de atención o directrices dados al señor Flórez Valbuena para la prestación de sus servicios. Adicionalmente, precisó que el rector los reunía para darles información, porque él era el jefe inmediato en ese momento, además era está a quien debían acudir a pedir permiso para ausentarse de sus funciones, pero desconoce si solicitó algún permiso.
Indicó que los vigilantes prestaban servicio en varios horarios, pues ellos tenían turnos de 2 días en el día, 2 días en la noche y 2 días de descanso y el horario era de 7 de la mañana a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana y que el encargado de coordinar dicho horario era el rector, Hugo Hernán Guevara Pérez. Afirmó, que además del libelista, había otros dos compañeros que realizaban las tareas de conserje. • El señor Miguel Ángel Trejos Arias indicó que trabaja para el Colegio Carlota Sánchez desde el año 2004, fecha desde la cual conoce al señor Flórez Valbuena, quien ya laboraba en esa institución, en la portería. Destacó que el demandante llegaba todos los días en la ubicación que le asignaba el 21 La fecha en que se decepcionó el testimonio fue el 29 de enero de 2018. 14 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena señor rector dentro de las 3 sedes del Colegio, en el horario de 6 de la mañana a 6 de la tarde y de 7 a 7 cuando les tocaba trasnochar; manifestó tener conocimiento de ello porque es coordinador y estaba al tanto de la información que el rector le pedía en relación con el registro visual de las labores que ellos hacían y de las minutas que desarrollaban día a día. Sostuvo que cuando el señor Flórez Valbuena debía tramitar un permiso lo hacía a través del rector de la época, el señor Jaime Ordoñez o el señor Hugo Hernán Guevara.
Agregó que presenció este tipo de permisos, dado que, en su condición de coordinador, estaba al tanto de cómo se solucionaba esa situación, pues debía dejarse una persona asignada en el puesto. Señaló que tuvo conocimiento cuando el rector les daba instrucciones a los conserjes, entre ellos, el señor Flórez Valbuena, para cumplir un turno determinado, pues este reunía a los conserjes y a los coordinadores al asignar los turnos. Así mismo, depuso que no tuvo conocimiento de algún llamado de atención que le hayan realizado al libelista.
Para la Subsección es claro entonces que la prestación del servicio por parte del señor Óscar Flórez Valbuena no era de forma autónoma e independiente. Ahora, en cuanto al material documental allegado al expediente, se tiene copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y de los cuales se advierten las actividades que desarrolló, tales como: 1) comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. 2) Cumplir con los turnos de portería que se le asignen y en coordinación con el rector de la Institución y/o director rural. 3) Custodiar y cuidar el área o zona de la Institución que se le haya designado. 4) Controlar la entrada y salida de personal, vehículo y objetos del plantel educativo. 5) Velar por el buen estado y conservación de los mecanismos de seguridad (alarmas) e informar oportunamente las anomalías detectadas. 6) Velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en las zonas de vigilancia que le hayan sido asignadas. 7) Consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante sus turnos e informar oportunamente sobre los mismos. 8) Colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia. Para la Subsección, las funciones descritas, no son de aquellas que se pueden ejercer de manera autónoma e independiente por quien las desarrolla.
Adicional a ello, se demostró la permanencia del demandante en la entidad territorial, pues fue contratado para la prestación de sus servicios como vigilante y/o conserje por varios años, a través de diversos vínculos sucesivos con objetos semejantes, como se desprende de los contratos allegados al dossier, situación que desvirtúa el uso de la figura del contrato de prestación de servicios, porque no se trata de labores ocasionales, accidentales o transitorias, ya que los servicios contratados contradicen el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos.
Por consiguiente, las pruebas detalladas en precedencia y dada la naturaleza de la actividad desarrollada por el demandante, no permitió acreditar que el libelista gozara de las condiciones de autonomía e independencia para prestar el servicio 15 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena para el cual fue contratado, sino en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de idénticas calidades al interior de la entidad territorial.
Bajo estas circunstancias, la Subsección encuentra probado que el municipio de Pereira encubrió una relación laboral con el señor Óscar Flórez Valbuena, a través de los contratos de prestación de servicios, o mediante la contratación con empresas de servicios temporales, el cumplimiento de funciones permanentes y propias de la entidad bajo subordinación en igualdad de condiciones que los demás vigilantes de la planta de la entidad.
En conclusión: El señor Óscar Flórez Valbuena demostró la configuración del elemento de la subordinación mientras estuvo laborando directamente con el municipio de Pereira, motivo por el cual debe reconocerse la existencia de un contrato realidad por dichas vinculaciones. Segundo problema jurídico ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los períodos de vinculación del demandante con la entidad territorial y bajo qué parámetros debe restablecerse su derecho? La Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso se configuró la figura jurídica de la prescripción extintiva respecto de las prestaciones sociales a las que tendría derecho el señor Óscar Flórez Valbuena, correspondiente a los períodos laborados entre el 1.° de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2006, el 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009 y el 1.° de julio de 2011 al 1.° de noviembre de 2011, por las razones que se exponen a continuación: La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia al señalar que existieron meses e incluso años en los cuales el libelista no estuvo vinculado a la administración municipal, época que no puede tenerse en cuenta para declarar una relación laboral sin solución de continuidad.
Agregó que, debió probarse de manera más amplia el medio exceptivo de prescripción extintiva del derecho, pues al tenerse como fecha de prescripción hasta el 31 de octubre de 2011, los tiempos de allí hacia atrás no debieron ser reconocidos si se tiene en cuenta que la reclamación data del 16 de junio de 2016. Solicitó además que, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción de los 3 años anteriores a la reclamación. De igual forma, la parte demandante indicó en el recurso de alzada que no se configuró el fenómeno de la prescripción, ni siquiera parcialmente, pues en la documentación no se observan interrupciones significativas en la prestación del servicio, salvo entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, período en el cual el personal administrativo estuvo vinculado a través de la liquidada Empresa de Servicios Temporales S.A., situación que demuestra que laboró para la entidad demandada y que puede ser corroborada con el municipio de Pereira.
Agregó que ante la liquidación de Servitemporales no pudo allegar certificación laboral para demostrar su vinculación con esta y manifestó allegar con la alzada, certificaciones emitidas a otro personal administrativo, que al igual que él, laboraron con esa entidad para el municipio de Pereira. 16 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena Ahora bien, a fin de desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde determinar si la relación laboral comprobada entre el señor Flórez Balbuena y el municipio de Pereira llegó a ser interrumpida en algún momento y si frente a dichas suspensiones operó el fenómeno de prescripción. Bajo el marco señalado en acápite anterior y conforme a la documentación obrante en el expediente, se observa que el señor Óscar Flórez Valbuena prestó sus servicios al municipio de Pereira, de la siguiente forma: CPS PLAZO22 INTERRUPCIONES 23 FOLIO CPS S/N del 1.° de marzo de 2005 (2 meses) Del 1.° de marzo al 30 de abril de 2005 22-23 CPS S/N del 1.° de mayo de 2005 (1 mes) Del 1.° al 31 de mayo de 2005 24 CPS S/N de 1.° de junio de 2005 (1 mes) Del 1.° al 30 de junio de 2005 25 CPS S/N del 1.° de julio de 2005 (1 mes) Del 1.° al 30 de julio de 2005 26 CPS S/N del 1.° de septiembre de 2005 (1 mes) Del 1.° al 30 de septiembre de 2005 23 días hábiles 27 CPS S/N del 30 de septiembre de 2005 (1 mes) Del 1.° al 31 de octubre de 2005 28 CPS 124 del 28 de septiembre de 2005 (2 mes) Del 1.°de noviembre al 31 de diciembre de 2005 29 CPS 70 del 30 de diciembre de 2005 (1 mes) Del 1.° de enero al 31 de enero de 2006 30 CPS 126 del 27 de enero de 2006 (2 mes) Del 1.° de febrero al 31 de marzo de 2006 31 CPS 123 del 7 de abril de 2006 (1 mes y 24 días) Del 7 de abril al 31 de mayo de 2006 32 CPS 121 del 1.° de junio de 2006 (2 meses) Del 1.° de junio de 2006 al 31 de julio de 2006 33 CPS 123 del 1.° de agosto de 2006 (1 mes) Del 1.° al 31 de agosto de 2006 34 CPS 72 del 2 de enero de 2007 (2 mes) Del 2 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2007 Del 1.° de septiembre al 31 de diciembre de 2006 (81 días hábiles) 35 CPS 573 del 1.° de marzo de 2007 (2 mes) Del 1.° de marzo al 30 de abril de 2007 36 CPS 1086 del 30 de abril de 2007 (2 mes) Del 1.° de mayo al 30 de junio de 2007 37 CPS 1629 del 29 de junio de 2007 (1 mes) Del 1.° al 5 de julio de 2007 38 CPS 2173 del 6 de julio de 2007 (2 mes y 25 días) Del 6 de julio al 30 de septiembre de 2007 39 CPS 2751 del 1.° de octubre de 2007 (1 mes) Del 1.° al 31 de octubre de 2007 40 CPS 3306 del 1.° de noviembre de 2007 (1 mes) Del 1.° al 30 de noviembre de 2007 41 CPS 3879 del 1.° de diciembre de 2007 (1 mes) Del 1.° al 31 de diciembre de 2007 42 CPS 071 del 2 de enero de 2008 (29 días) Del 2 al 31 de enero de 2008 43 CPS 650 del 1.° de febrero de 2008 (30 días) Del 1.° al 28 de febrero de 2008 44-45 CPS 972 de marzo de 2008 (9 meses y 26 días) Del 4 de marzo al 30 de diciembre de 2008 1 día hábil 46-47 CPS 082 del 1.° de enero de 2009 (12 meses) Del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2009 48-49 22 Según los contratos de prestación de servicios y el fallo de primera instancia. 23 Las fechas sombreadas corresponden a los periodos donde se presentó más de 30 días hábiles de interrupción. 17 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena CPS 074 sin fecha (4 meses) Del 1.° de julio al 1.° de noviembre de 2011 Del 2 de enero al 30 de junio de 2011 (125 días hábiles) 50-51 CPS 073 sin fecha (2 meses) Del 2 de enero al 29 de febrero de 2012 Del 2 de noviembre al 30 de diciembre de 2011 (40 días hábiles) 52-53 CPS 738 del 1.° de marzo de 2012 Adicionado (4 meses + 1 meses) Del 1.° de marzo al 31 de julio de 2012 54-57 CPS 1025 del 1.° de agosto de 2012 (1 mes y 15 días) Del 1.° de agosto al 15 de septiembre de 2012 58-60 CPS 1666 del 16 de septiembre de 2012 (1 mes y 15 días) Del 16 de septiembre al 31 de octubre de 2012 61-63 CPS 2289 del 1.° de noviembre de 2012 Adicionado (1 mes y 11 días + 20días) Del 1.° de noviembre al 31 de diciembre de 2012 64-67 CPS 0085 del del 2 de enero de 2013 Adicionado (5 meses + 2 meses y 15 días) Del 2 de enero al 15 de agosto de 2013 68-69 CPS 11101451 sin fecha (1 mes) Del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013 70 CPS 11102112 del 13 de septiembre de 2013 (1 mes) Del 16 de septiembre del 15 de octubre de 2013 71 CPS 11102433 del 15 de octubre de 2013 (15 días) Del 15 al 31 de octubre de 2013 72 CPS 11102732 del 30 de octubre de 2013 (2 meses) Del 31 de octubre al 31 de diciembre de 2013 73 CPS 11100075 del 2 de enero de 2014 Adicionado (4 meses + 2 meses) Del 2 de enero al 1.° de julio de 2014 74-75 CPS 11101423 del 31 de julio de 2014 (3 meses) Del 31 de julio al 30 de octubre de 2014 21 días hábiles 78 CPS 11101929 del 31 de octubre de 2014 (2 meses) Del 31 de octubre al 31 de diciembre de 2014 76 CPS 1110091 del 2 de enero de 2015 (3 meses) Del 2 de enero al 30 marzo de 2015 79 CPS 11100703 del 30 de marzo de 2015 (2 meses y 14 días) del 30 de marzo al 11 de junio de 2015 80 CPS 11101373 del 12 de junio de 2015 (6 meses y 15 días) Del 12 de junio al 27 de diciembre de 2015 81 CPS 000070 del 1.° de enero de 2016 (1 mes) Del 1.° al 31 de enero de 2016 82-70 Conforme a lo anotado y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación precitada24, la Sala observa que en el presente caso está acreditado que existió interrupción contractual superior a 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, sin que se pueda extraer del material probatorio allegado una causal justificativa que imponga a esta Subsección analizar la posibilidad de ampliar el término de los 30 días hábiles definidos, lo que implica que se deba observar de manera agrupada los períodos en los cuales dicha condición no se verificó. Veamos: 1er. período: Del 1.° de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2006. 2do. período: Del 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009. 3er período: Del 1.° de julio de 2011 al 1.° de noviembre de 2011. 4to.
Período: Del 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2016. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 18 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena Ahora, es del caso resaltar en primer lugar, que la solicitud administrativa que perseguía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad territorial el 24 de junio de 201625 y que el escrito petitorio fue presentado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 22 de noviembre de 2016.26 En segundo lugar y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los períodos laborados, lo que quiere decir que para el presente asunto y, de acuerdo con lo estimado por la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del primer período (Del 1.° de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2006) corrió hasta el 31 de agosto de 2009, del segundo período (Del 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009) corrió hasta el 31 de diciembre de 2012, del tercer período (Del 1.° de julio de 2011 al 1.° de noviembre de 2011) corrió hasta el 1.° de noviembre de 2014 y del cuarto período (Del 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2016) corrió hasta el 31 de enero de 2019.
Luego entonces, sólo respecto del último período no operó la prescripción causada por virtud de la relación laboral comprobada, motivo por el cual habrá de modificarse la sentencia impugnada. Por otra parte, la Subsección ha de aclarar que el lapso en el cual el demandante, presuntamente estuvo vinculado al municipio de Pereira a través de la liquidada empresa Servitemporales S.A., esto es, entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, no puede ser reconocida toda vez que, no se acreditó que este haya laborado para esa empresa a través de contrato de obra o labor determinada, y mucho menos que fue vinculado como empleado en misión para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, en virtud de un contrato de suministro de personal temporal de apoyo suscrito entre el representante legal de la aludida empresa de servicios temporales y el ente territorial.
Además, se advierte que esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que únicamente puede reconocerse la relación laboral encubierta o subyacente por los tiempos debidamente acreditados a través de los contratos de prestación de servicios y en lo aquí demostrado, no se probó la vinculación en el lapso del tiempo deprecado por la parte demandante (entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011).
En conclusión: En el caso del señor Óscar Flórez Valbuena tiene derecho a las prestaciones sociales causadas entre el 2.° de enero de 2012 al 31 de enero de 2016, pero únicamente frente a los períodos laborados por contratos de prestación de servicios Tercer problema jurídico ¿El trabajo suplementario y la dotación de calzado y vestuario, hacen parte de las prestaciones sociales que debieron ser reconocidas al señor Óscar Flórez Valbuena por haberse declarado la existencia de una relación laboral con el municipio de Pereira? 25 Folios 2 a 11. 26 Folios 99 y 100. 19 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena Restablecimiento del derecho derivado de la existencia de la relación laboral Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Así las cosas, la consecuencia de probar la existencia de la relación laboral o de la vinculación legal y reglamentaria es el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron a la demandante. Empero, el reconocimiento de la aludida relación, no implica conferir la condición de empleado público, en tanto que, para que ello suceda, se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a título indemnizatorio, por las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Al respecto, esta corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 señaló cuáles son las prestaciones sociales que deberán reconocerse, así: «[…] Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la 20 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé. Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados […]» Emprende la Subsección el análisis de los reparos concretos formulados al fallo por la parte demandante, bajo el examen de la normatividad aplicable y de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales inherentes al tema. • Trabajo suplementario y recargos: Señaló la parte demandante que los testimonios coinciden en que la jornada de trabajo que debía cumplir era de doce horas, de 6 o 7 de la mañana a 6 o 7 de la tarde o viceversa y que en cada semana correspondía a dos turnos diurnos, dos nocturnos y dos días de descanso, para un promedio al mes de 20 horas extras diurnas, 20 horas extras nocturnas, 60 horas con recargo nocturno y 42 horas dominicales, sin contar con los días festivos.
En ese sentido, precisó que la jornada máxima, incluida las horas extras, no pueden superar las 10 horas al día. Al respecto, es del caso precisar que, esta Subsección, en providencia del 21 de junio de 201827, señaló cuales son las prestaciones sociales susceptibles de ser reconocidas: «“[…] Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso […]”28» De acuerdo con lo anterior, es claro que en el componente de restablecimiento 27 Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moreno en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 18 de septiembre de 2014, Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00161-01 (0739-2014) Actor: Elkin Hernández Abreo. 21 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena del derecho para los casos en que se demostrase la existencia del contrato realidad, la condena se limita al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación. Lo anterior en razón a que, quien pretende demostrar el contrato realidad no ostenta la calidad legal de empleado público y, por ende, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones.
Al respecto, se destaca lo expuesto en sentencia del 28 de junio de 2001 al señalar: «La condena al pago de prestaciones sociales en favor de la parte actora, en igualdad de condiciones a un educador oficial. En la sentencia de nov. 30/00 se expresó que no es de recibo porque, como ya se dijo, el régimen prestacional tiene unos destinatarios que son los empleados públicos y trabajadores oficiales, calidad que en verdad la Parte demandante no tenía en el lapso discutido.
Agregó, que no obstante, en aras de preservar la equidad hasta donde es posible, la Jurisdicción ha accedido a reconocer a título de INDEMNIZACION, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales (de la respectiva Entidad Contratante), tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, como base para la liquidación de la indemnización, tal como se expresó claramente en la Sentencia de marzo 18/98 del expediente No. 11722 – 1198/98, de la Sección 2ª de esta Corporación, con ponencia del Dr. Flavio Rodríguez.
Y para tal efecto, se deben determinar inicialmente cuáles son esas prestaciones ordinarias a que tienen derecho los educadores oficiales (v.gr. prima de navidad, cesantía, etc.) y la forma de su liquidación (v.gr. número de días y valores, etc.), para después calcular, teniendo en cuenta esos parámetros y el valor de esas prestaciones que no pudieron devengar, conforme a los honorarios pactados.»29 Así las cosas, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al contratista la calidad de empleado público.
Los anteriores argumentos, nos llevan a negar el reconocimiento del trabajo suplementario y recargos nocturnos. En efecto, esta Sección, en sentencia de 6 de octubre de 201630, precisó que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, sobre otros factores que constituyen salario, determinó que sus destinatarios son los empleados públicos, condición de la cual carece el demandante.
En consecuencia, no es dable acceder a dichas peticiones. Ahora, si bien el recurrente refiere que en el dossier sí se encuentra demostrado que excedió la jornada ordinaria laboral y que laboró horas nocturnas en dominicales y festivos, lo cierto es que aunado a lo anterior y, en gracia de discusión, conforme a las previsiones del literal b) del artículo 36 ibidem, el «trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación 29 Sentencia de 28 de junio de 2001, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Expediente 2324-00, Actora: María Bertha Díaz Correa. 30 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Miguel Ángel Castaño Gallego, demandado: Municipio de Pereira - secretaría de educación. 22 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse», lo cual no se demuestra en el proceso.
En igual sentido, el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, refiere que la jornada ordinaria nocturna y que habilita el recibir un recargo del treinta y cinco (35%) por ciento sobre el valor de la asignación mensual, tiene como destinatarios a los empleados públicos, condición de la cual, se itera, carecen el señor Flórez Valbuena. Dotación de calzado y vestuario: Adujo la entidad demandada que su compensación en dinero solo es dable con respecto a los servidores públicos, ya sean empleados públicos o trabajadores oficiales, calidad que no ostentó el demandante, además de que trata de una prestación laboral y no de una prestación social.
Ahora bien, la Ley 70 de 1988, por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, es considerado por la Corte Constitucional31 como una prestación social y no legal, como así lo pretende hacer ver la entidad demandada. Al respecto, consagra: «ARTÍCULO 1°. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos 2 veces el salario mínimo vigente.
Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.» A su vez, el Decreto 1978 de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988, establece: «ARTÍCULO 1°. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.
ARTÍCULO 2 °. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso. ARTÍCULO 3°. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 4 °. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación básica mensual. 31 Ver sentencia C-995 del 2000. 23 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena ARTÍCULO 5°. Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñan los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.» Como puede observarse, los requisitos para acceder al derecho a la dotación son: que el servidor reciba una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos legales vigentes, y que haya cumplido más de tres meses al servicio de la entidad al momento de su causación. Al respecto, y retomando la tabla de los contratos que suscribió el demandante con el municipio de Pereira, el monto de la contraprestación que recibió por los servicios prestados, fue así: CPS PLAZO MONTO/FORMA DE PAGO CPS S/N del 1.° de marzo de 2005 (2 meses) $730.000.
Mensuales CPS S/N del 1.° de mayo de 2005 (1 mes) $730.000. A termino CPS S/N de 1.° de junio de 2005 (1 mes) $730.000. A termino CPS S/N del 1.° de julio de 2005 (1 mes) $730.000. A termino CPS S/N del 1.° de septiembre de 2005 (1 mes) $730.000. A término CPS S/N del 30 de septiembre de 2005 (1 mes) $730.000. A término CPS 124 del 28 de septiembre de 2005 (2 mes) $730.000.
Mensuales CPS 70 del 30 de diciembre de 2005 (1 mes) $730.000. A termino CPS 126 del 27 de enero de 2006 (2 mes) $730.000. Mensuales CPS 123 del 7 de abril de 2006 (1 mes y 24 días) $ 730.000. Mensuales CPS 121 del 1.° de junio de 2006 (2 meses) $730.000. Mensuales CPS 123 del 1.° de agosto de 2006 (1 mes) $ 730.000 A termino CPS 72 del 2 de enero de 2007 (2 mes) $730.000.
Mensuales CPS 573 del 1.° de marzo de 2007 (2 mes) $ 766.500. Mensuales CPS 1086 del 30 de abril de 2007 (2 mes) $ 766.500. Mensuales CPS 1629 del 29 de junio de 2007 (1 mes) $ 127.750 a termino CPS 2173 del 6 de julio de 2007 (2 mes y 25 días) $ 766.500 Mensuales CPS 2751 del 1.° de octubre de 2007 (1 mes) $ 766.500 A termino CPS 3306 del 1.° de noviembre de 2007 (1 mes) $ 766.500 A termino CPS 3879 del 1.° de diciembre de 2007 (1 mes) $ 766.500 A termino CPS 071 del 2 de enero de 2008 (29 días) $ 816.166 A termino CPS 650 del 1.° de febrero de 2008 (30 días) $ 816.166 A termino CPS 972 de marzo de 2008 (9 meses y 26 días) $ 816.166 Mensuales CPS 082 del 1.° de enero de 2009 (12 meses) $ 886.625 Mensuales CPS 074 sin fecha (2011) (2 meses) $ 1.091.000 Mensuales CPS 073 sin fecha (2012) (4 meses) $ 1.058.949 Mensuales CPS 738 del 1.° de marzo de 2012 Adicionado (4 meses + 1 meses) $ 1.091.000 Mensuales CPS 1025 del 1.° de agosto de 2012 (1 mes y 15 días) $ 1.109.183 Mensuales y un monto final de $545.500 CPS 1666 del 16 de septiembre de 2012 (1 mes y 15 días) $ 1.109.183 Mensuales y un monto final de $545.500 CPS 2289 del 1.° de noviembre de 2012 (1 mes y 11 días + 20 días) $ 1.109.183 Mensuales CPS 0085 del del 2 de enero de 2013 (5 meses + 2 meses y 15 días) $ 1.134.640 Mensuales y un monto final de $ 567320 CPS 11101451 sin fecha (1 mes) $ 1.134.640 Al termino CPS 11102112 del 13 de septiembre de 2013 (1 mes) $ 1.134.640 Al termino CPS 11102433 del 15 de octubre de 2013 (15 días) $ 567.320 Al término CPS 11102732 del 30 de octubre de 2013 (2 meses) $ 1.134.640 Mensuales CPS 11100075 del 2 de enero de 2014 (4 meses + 2 meses) $ 1.134.640 Mensuales CPS 11101423 del 31 de julio de 2014 (3 meses) $ 1.134.640 Mensuales CPS 11101929 del 31 de octubre de 2014 (2 meses) $ 1.134.640 Mensuales 24 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena CPS 1110091 del 2 de enero de 2015 (3 meses) $ 1.168.679 Mensuales CPS 11100703 del 30 de marzo de 2015 (2 meses y 14 días) $ 1.168.679 Mensuales y un monto final de y $ 545.384 CPS 11101373 del 12 de junio de 2015 (6 meses y 15 días) $ 1.168.679 Mensuales y un monto final de $ 584.339 CPS 000070 del 1.° de enero de 2016 (1 mes) $ 1.168.679 Al termino De lo anterior se puede concluir que el demandante en los años 2005, 2006, 2011 a 2015 recibía una asignación mensual inferior a los dos salarios mínimos y en los años 2007 a 2009 percibía una asignación mensual mayor, si se tienen en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a: $381,500 para el año 2005, $408,000 para el año 2006, $433,700 para el año 2007, $461,500 para el año 2008, $496,900 para el año 2009, $535,600 para el año 2011, $566,700 para el año 2012, $598.500 para el año 2013, $616.000 para el año 2014, $644.350 para el año 2015 y $ 737.717 para el año 2016.
Bajo dicho entendido, tal y como lo dispuso el tribunal, es procedente acceder a reconocer la dotación deprecada, pero sólo durante los años 2005, 2006, 2011 a 2015. Cuarto problema jurídico ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones? Al respecto la Sala sostiene la siguiente tesis: de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.
Sea lo primero indicar que que en el caso concreto la orden de devolución de aportes a seguridad social en pensión y salud no fue objeto de apelación por parte de la demandada; sin embargo, la orden dada por el a quo desconoce la naturaleza y finalidad de los aportes a seguridad social en salud y pensión e implica un aumento patrimonial en favor del señor Óscar Flórez Valbuena, conforme pasa a explicarse.
Como se indicó en precedencia, la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 ordenó al Juez Administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aunque no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones Dicha circunstancia conlleva a que, con fundamento en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, también se verifiquen los aspectos relacionados con la orden impartida por el tribunal de primera instancia de devolver los aportes efectuados por la interesada al Sistema de Seguridad Social en Salud, por razón de su naturaleza y finalidad.
Así, la mencionada providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, sostuvo en materia de devolución de aportes a salud y pensión lo siguiente: 25 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena «[…] 161. Finalmente, por albergar el fundamento de la interpretación que aquí se adopta, merece especial consideración lo señalado por la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2009, que frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, expuso, de manera concreta, lo siguiente: Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.
Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social.
Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo”. 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T- 569/99, C1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C086/02, C-789/02). [Negrilla fuera de texto]. 162.
En definitiva, es claro que las anteriores sentencias se encuentran en armonía con el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella»,32 […]. 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».
Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 32 Corte Constitucional, Sentencia C – 824 de 2004.
M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. 26 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección33 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,34 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».35 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,36 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
De lo que se sigue la improcedencia del traslado de montos reconocidos por concepto de salud, a favor de la persona beneficiaria de una relación laboral encubierta o subyacente. En cuanto al pago de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones, este aspecto de retribución, originado en la declaración de la existencia de la relación laboral, se acompasa con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales en los términos definidos en la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016, y a los que se aluden en acápite precedente.
Se reitera pues que, dicha prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema. 33 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 35 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 27 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena De manera que no hay lugar a la reclamación de devolución de los pagos efectuados por este concepto por parte del contratista, sino al efectivo pago del porcentaje de cotización al sistema pensional que le correspondía al contratante por virtud de la mencionada relación de trabajo.
En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador.
Por tal motivo, en aplicación de las reglas de unificación aludidas, no resulta procedente la devolución de los valores pagados por la demandante por concepto de salud; y el reconocimiento a que hay lugar, en materia pensional, solo comprende el traslado de los aportes al fondo respectivo, en el porcentaje que le correspondía al contratante, conforme quedó suficientemente aclarado en líneas que anteceden.
Quinto problema jurídico ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura asumida por esta Subsección en sentencia del 07 de abril de 2016, la condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia. Bajo tal entendido, se encuentra probado que en el presente asunto las mismas fueron causadas conforme pasa a explicarse: De conformidad con los planteamientos desarrollados en providencia dictada por esta Corporación el 07 de abril de 200637, «el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.» (Subrayas propias) Así mismo, comprende las denominadas agencias de derecho, las cuales «[…]corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.» (Subraya la Sala) 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016.
Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 28 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena Ahora, a efectos de sustentar la postura que a partir de la sentencia en mención fue asumida por esta Subsección en materia de costas y agencias en derecho, es preciso señalar la interpretación y el criterio a la luz de los cuales se daba aplicación a tales conceptos: «[…] a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c- En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. […].» Así, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el pilar de aplicación de la condena en costas se restringió a la observancia objetiva de los preceptos legales, en armonía con las disposiciones del nuevo Código General del Proceso: « […] La condena en costas con criterio objetivo.
El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. 29 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena iii.
El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. […] d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. […]» (Negrillas del texto original, subraya la Subsección) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 30 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que corresponde entonces verificar, a efectos de determinar si en el presente asunto corresponde la condena en costas de primera instancia, situación que se erige como argumento de inconformidad del escrito de alzada de la parte demandada.
Revisado el expediente se tiene que a folios 106 y 107, obra auto admisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 7 de marzo de 2017, en el que se ordenó a la parte demandante consignar la suma de $60.000 para pagar los gastos ordinarios del proceso, carga que fue debidamente acatada por el interesado, conforme se desprende del memorial anexo a folios 108 y 109 de la actuación. Ahora, tal y como bien lo refiere la entidad demandada, la sentencia objeto de apelación accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que necesariamente implica que aquella hubiese sido desfavorable a los intereses del municipio de Pereira, y en esa medida haya adquirido la calidad de parte vencida en el proceso, en sede de primera instancia. De tal modo que, la condición de parte vencida en el proceso, se recuerda a instancia de primer nivel, y la acreditación de los gastos sufragados por la parte demandante como consecuencia de la orden judicial impartida en el auto admisorio, implica que se encuentren acreditados con suficiencia los elementos objetivos y valorativos para considerar la procedencia de la condena.
Así las cosas, la pretensión planteada por la entidad territorial en esta instancia no tiene vocación de prosperidad. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección modificará los ordinales primero, tercero y sexto de la sentencia el 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda los cuales quedaran así: «1.
SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por la entidad demandada, en los períodos comprendido entre el 1.° de marzo de 2005 y el 31 de agosto de 2006, el 2 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009 y el 1.° de julio de 2011 y el 1.° de noviembre de 2011.» 31 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena «3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2013, el 2 de enero y el 1.° de julio de 2014, el 31 de julio y el 31 de diciembre de 2014, el 2 de enero y el 27 de diciembre de 2015 y el 1.° y el 31 de enero de 2016. » «6.
Se condena a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas únicamente en los años 2012 a 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y a la declaratoria de prescripción.» Así mismo, revocará el ordinal cuarto de la referida providencia que ordenó pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, que debió trasladar el empleador a los fondos respectivos durante el periodo en que se acreditó la prestación del servicio, y que no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Ello, por cuanto lo considerado en acápite anterior no permite llegar a tal conclusión, pues el beneficio que se deriva de la declaratoria de existencia de una relación laboral, en materia de seguridad social en pensiones es imprescriptible y solo abarca la obligación de la administración de verificar y efectuar el pago al respectivo fondo, de los porcentajes de cotización que debió realizar como empleador, y, en lo que atañe a los aportes a salud, los mismos no son susceptibles de devolución, no por la consideración de estar sometidos a la figura prescriptiva sino por su naturaleza y finalidad.
En todo lo demás se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas En atención al hilo argumentativo expuesto en el último problema jurídico, en el presente caso la Subsección se abstendrá de condenar en costas en esta instancia toda vez que los recursos de apelación de ambas partes prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar los ordinales primero, tercero y sexto de la sentencia el 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán así: «1.
SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por la entidad demandada, en los períodos comprendido entre el 1.° de marzo de 2005 y el 31 de agosto de 2006, el 2 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009 y el 1.° de julio de 2011 y el 1.° de noviembre de 2011.» 32 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00075-01 (0847-2019) Demandante: Óscar Flórez Valbuena «3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos contractuales comprendidos entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2012, el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2013, el 2 de enero y el 1.° de julio de 2014, el 31 de julio y el 31 de diciembre de 2014, el 2 de enero y el 27 de diciembre de 2015 y el 1.° y el 31 de enero de 2016. » «6.
Se condena a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas únicamente en los años 2012 a 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.» Segundo: Revocar el ordinal cuarto, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
Cuarto: No condenar en costas de segunda instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente