Radicado: 25000-23-37-000-2021-00375-01 (28934) Demandante: Hoteles Royal SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00375-01 (28934) Demandante: HOTELES ROYAL SA Demandada: DIAN DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de abril de 2026 emitida por la Sala en el proceso de la referencia1.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante sentencia del 23 de abril de 2026, la Sala confirmó la providencia proferida por el a quo que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, en cuanto se estableció que no se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2755 de 2003 para acceder a la renta exenta hotelera solicitada, en concreto, el señalado en el numeral 5 del artículo 7 del decreto 2755 de 2003 relativo a la acreditación de la remodelación efectuada, con lo cual, había mérito para sancionar por inexactitud.
Oportunamente, la parte demandante solicita aclarar la sentencia2 en el sentido de indicar los requisitos y el nivel de detalle que están expresamente previstos en el numeral 5 del artículo 7 del decreto 2755 de 2003, cuyo cumplimiento le hubiera permitido a la demandante constituir de manera idónea la prueba específica exigida como condición de procedencia de la exención. CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte en el evento de que contengan conceptos o frases que den lugar a un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o la influyan.
De modo que la procedencia de la solicitud de aclaración que formulen las partes está supeditada a su presentación oportuna y a que se circunscriba a la finalidad definida por el legislador. 1 Samai CE, índice 26. 2 Samai CE, índice 33 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00375-01 (28934) Demandante: Hoteles Royal SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2- En el presente caso, pese a que la solicitud de aclaración fue oportuna, se advierte que la sentencia objeto de solicitud de aclaración no ofrece puntos oscuros que deban ser precisados.
En efecto, la decisión adoptada en la parte dispositiva guarda armonía con el análisis y la valoración probatoria efectuada en sana crítica en la parte motiva, en la cual se expuso de manera clara que los medios allegados al proceso no llevaron al convencimiento sobre la acreditación de las remodelaciones con miras a acceder, en la vigencia fiscal 2016, a la exención por la prestación de servicios hoteleros, toda vez que no se logró evidenciar en qué consistieron las obras por remodelación efectuadas y así dar cumplimiento al requisito del numeral 5 del artículo 7 del decreto 2755 de 2003. 3- Por lo expuesto, se estima que no existe mérito para aclarar la sentencia del 23 de abril de 2026, toda vez que la misma no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda.
En consecuencia, la Sala negará dicha petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador