Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00168-00 Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Acto electoral del señor Humberto de la Calle Lombana como senador de la República para el periodo 2022-2026 Temas: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto electoral enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Restrepo Escobar contra el acto electoral del señor Humberto de la Calle Lombana, como senador de la República para el periodo 2022-2026 y, II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Juan Carlos Restrepo Escobar, el 31 de julio del 20221, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó: “1. Que se declare la Nulidad Electoral de la Resolución Nº E-3332 del 19 de julio de 2022 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, en lo que respecta al señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135, que hiciera la Comisión Escrutadora General-Elección de Senado el día 19 de julio de 2022 y contenidas en el formulario E-26 SEN de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En razón a que el señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA incurrió en doble militancia de acuerdo a lo contentivo en los artículos 275 numeral 8 de Ley 1437 (CPACA) y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 2. Que se declare la Nulidad del Acto de Elección contenido en el Formulario E-26 SEN de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 19 de julio de 2022, que declaró la elección como Senador de la República del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135. 3.
Que se declare la Nulidad de la credencial que acredita como Senador de la República al señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135, para el periodo 2022-2026. 1 Con paso a despacho del 02 de agosto de 2022. Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Como consecuencia de lo anterior, que pase a cubrir la curul el que determina la Constitución y la ley de acuerdo al resultado del Escrutinio General.” 1.2. Hechos 2. Relató que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 8805 del 2 de diciembre de 2021, le otorgó la personería jurídica al Partido Verde Oxígeno. 3.
Frente a las elecciones parlamentarias, sostuvo que, para la inscripción de candidatos, se conformó la coalición denominada Alianza Verde y Centro Esperanza integrada por los partidos Alianza Social Independiente "ASI", Nuevo Liberalismo, Partido Político Dignidad, GSC2 Colombia Tiene Futuro y Verde Oxígeno. 4. Indicó que, el 13 de diciembre de 2021, como consecuencia del otorgamiento del mencionado atributo, el Partido Verde Oxígeno le expidió el aval al señor Humberto de la Calle Lombana, para inscribir su candidatura al Senado de la República.
Para sustentar su dicho, detalló que en la cuenta personal de twitter del demandado -@DeLaCalleHum-, expresó que: “Vamos a recuperar la confianza en el Congreso. Con Ingrid, aval de Oxígeno Verde”. 5. Sostuvo que la señora Ingrid Betancourt Pulecio, en su condición de directora nacional y representante legal del Partido Verde Oxígeno, se retiró de la Coalición Verde y Centro Esperanza y anunció, el 10 de marzo de 2022, su aspiración presidencial3 como independiente. 6.
La anterior circunstancia no afectó el acuerdo de coalición celebrado para la contienda del Congreso de la República, razón por la que el señor Humberto de la Calle Lombana, para la fecha en que se celebró el proceso electoral reseñado, es decir el 13 de marzo de 2022, seguía siendo parte de tal alianza. 7. El 20 de mayo de 2022, habiendo renunciado a su aspiración presidencial, la señora Ingrid Betancourt Pulecio, oficializó su apoyo a la campaña del candidato Rodolfo Hernández, a ser el primer mandatario de la República. 8.
El día 22 de mayo de 2022, el señor Humberto de la Calle Lombana, en su condición de senador electo por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, hizo público su apoyo al candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama a través de su cuenta personal de twitter @DeLaCalleHum donde aparece un comunicado y en ella expresa: “@sergio_fajardo es el más calificado de los aspirantes a la presidencia. Espero que los colombianos voten a conciencia. Apoyo que fue agradecido por el candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama a través de su cuenta personal de twitter @sergio_fajardo “Gracias @DeLaCalleHum por este mensaje de apoyo.
Siempre has sido parte de este proyecto político y es una gran noticia contar con tu respaldo”. 9. En la data referida, los medios de comunicación: El Colombiano, Noticias Caracol y el portal INFOBAE publicaron los artículos de prensa en los que se leen 2 GSC, Grupo Significativo de Ciudadanos 3 Al respecto ver https://www.radionacional.co/actualidad/politica/elecciones-2022-ingridbetancourt-oficializo-su-candidatura, 10 de marzo de 2022 Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el señor Humberto de la Calle Lombana, senador electo con el aval del partido Verde Oxígeno apoyó al candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama4. 10.
El 24 de mayo de 2022, el medio de comunicación El Colombiano publicó un artículo de prensa en el que manifestó que “Humberto De la Calle asume riesgos al apoyar a Fajardo”…“ Para evitar sanciones por presunta violación a las normas de los partidos, el representante electo a la Cámara (sic) por Verde Oxígeno, suprimirá sus intenciones de apoyar abiertamente al candidato presidencial Sergio Fajardo.
Su decisión es distinta a la de su copartidario y senador electo, Humberto de la Calle, quien el pasado 22 de mayo publicó un comunicado ratificando su respaldo al exgobernador de Antioquia, Sergio Fajardo, argumentando que ya había recuperado su “libertad política”. 11. Agregó que el 29 de mayo de 2022, el entonces candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama, en un acto público – político apareció acompañado por el señor Humberto de la Calle Lombana. 12.
El 14 de julio de 2022, el señor Humberto de la Calle Lombana y el señor Daniel Carvalho como congresistas electos con el aval del Partido Verde Oxígeno publicaron comunicado conjunto a nombre de la mencionada colectividad, en el que comparten su posición como bancada, de ser independientes a la agenda legislativa del nuevo gobierno. En ese mismo escrito, pusieron de presente que no están de acuerdo con el procedimiento de reforma de los estatutos que los rigen, al considerarlo irregular5. 13.
Conforme con lo anterior, solicitó la suspensión provisional del acto electoral enjuiciado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 14. Como normas presuntamente vulneradas por el acto electoral demandado, el accionante trajo a colación los artículos 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011; no obstante, no señaló cómo en el caso concreto, los hechos se subsumen en las reglas que alega como desconocidas. 1.4.
Trámite procesal 1.4.1. Inadmisión 15. En decisión del 25 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda con el fin que la parte actora (i) allegara el formulario E-26 SEN contentivo del acto electoral y, (ii) frente al concepto de la violación, informara cómo a su juicio los hechos narrados son constitutivos de la doble militancia, esto es, que explique el nexo causal existente entre las actuaciones del demandado con la infracción de las normas que se aducen desconocidas. 1.4.2.
Subsanación 16. Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la parte actora corrigió la demanda y con ello, el concepto de la violación, en el cual señaló de forma precisa 4 Para sustentar su señalamiento, aportó los referidos anuncios de prensa. 5 El texto señala que el proyecto de reforma no se puede elevar a la Asamblea General toda vez que carece de la aprobación del Comité Congresional y, por ende, solicitan el respeto al debido proceso consagrado en los Estatutos.
Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y clara cómo, a su juicio, los supuestos fácticos esbozados en su escrito inicial se subsumen en la prohibición de la doble militancia establecida en los artículos 107 Superior, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 17.
Precisó que cuando la señora Ingrid Betancourt Pulecio se retiró de la coalición y lanzó su candidatura a la presidencia de la República oficialmente por el partido Verde Oxígeno, el señor de la Calle Lombana estaba obligado a acompañarla, no obstante, ofreció su apoyo al candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama, pues las elecciones legislativas se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022 y el demandado “…realiza actos positivos en favor de otro candidato a la presidencia, diferente al del partido que le había entregado el aval, el cual utilizó para quedarse en la Coalición Verde y Centro Esperanza y salir elegido como senador”. 18.
Resaltó que la conducta del demandado es reprochable porque materializa los dos eventos en la modalidad de apoyo, “…la primera cuando se oficializó la candidatura a la presidencia de la República de la señora Ingrid Betancur (sic) Pulecio, Directora y Representante Legal del Partido Verde Oxígeno quien avaló la postulación del demandado y éste no la apoyó, sino que por el contrario apoyó al señor Sergio Fajardo Valderrama, la segunda cuando el partido Verde Oxígeno determinó expresamente acompañar al candidato a la Presidencia señor Rodolfo Hernández y el señor De La Calle tampoco lo hizo, sin poder concebir la exclusión a esta conducta porque tampoco tenía una candidatura propia a esa elección de presidencia de la República”. 19.
Afirmó que el factor temporal del proceso electoral tiene como extremos el 13 de diciembre de 2021, cuando el señor de la Calle Lombana recibió el aval del partido Verde Oxígeno, hasta el 19 de julio de 2022, fecha en la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del demandado y le expidió la credencial. En cuanto al elemento territorial “…se mide en el sentido que la circunscripción electoral” para el senado de la República es nacional, así como la elección presidencial. 20.
Señaló que está demostrado el nexo causal entre la conducta del demandado y la violación de las normas constitucionales y legales afectando la transparencia del proceso electoral y defraudando la voluntad de los electores. 1.4.3. Traslado de la medida cautelar 21. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2022, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de cinco días hábiles, al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 22.
Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.3.1. El demandado 23. Mediante apoderado judicial, sostuvo que decretar la medida cautelar resultaría prematuro y constituiría un prejuzgamiento inadmisible, toda vez que el partido Verde Oxígeno, “…decidió no avalar la candidatura a la presidencia de la República de la ciudadana Ingrid Betancourt Pulecio, candidatura a la que esta persona renunció con posterioridad.
En concomitancia con esa decisión, la excandidata, por sí y para sí, y sin que mediara una decisión estatutaria del PVO6, decidió apoyar la 6 Se refiere al Partido Verde Oxígeno Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatura del señor Hernández Suárez.
Esto ocurrió el día veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)”, en ese sentido resaltó que puede observarse que ese apoyo no fue institucional en cuanto no contó con el pleno de los requisitos legales. 24. Explicó que el reclamo del demandante tiene que ver con un trino en la red social “twitter” publicado por el demandado desde su cuenta personal el 22 de mayo de 2022, en el que manifestó “…su opinión bajo el entendido de (sic) ha recuperado su ‘libertad política’.
Y esa certeza viene del hecho de que el partido que lo avaló, el PVO, ya no tenía candidato presidencial (…) los militantes del PVO quedaban en libertad para apoyar un candidato de cualquier otra vertiente o enseña partidista (…) el hoy senador habla de su opinión, y con fundamento en ella considera que el doctor Fajardo Valderrama era el más calificado de quienes aspiraban a la presidencia. Eso per se no es pedir el voto por el candidato.
Y, de hecho, nunca pide el voto por él: solo pide que se vote a conciencia”. 25. Resaltó que la jurisprudencia ha señalado los requisitos necesarios para que la medida cautelar de suspensión provisional pueda ser decretada, y en este caso no se cumple con la apariencia de buen derecho, la urgencia de la medida y la ponderación necesaria entre los derechos en juego. 26.
Mencionó que no es clara la legalidad del presunto apoyo del partido Verde Oxígeno al señor Hernández y las manifestaciones hechas por el demandado admiten múltiples evaluaciones, en tanto no se trata de hechos o circunstancias unívocas. 1.4.3.2. El Consejo Nacional Electoral 27. No se tendrá en cuenta el escrito allegado, en razón a que la apoderada judicial no allegó el poder que acredita la representación a nombre de la entidad. 1.4.3.3.
La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 28. Sostuvo que la conducta endilgada al demandado es la incursión en la prohibición de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo, para lo cual el demandante aportó como medios de pruebas, fotografías, publicaciones en redes sociales y artículos de prensa. 29. Señaló que del análisis de las pruebas se evidencia que es a partir del 22 de mayo de 2022, que el demandado realizó actos positivos expresando su apoyo hacia el candidato Sergio Fajardo Valderrama. 30.
Resaltó que el elemento temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo se configura desde que el demandado inscribió su candidatura, hasta el día de las elecciones, y en el caso concreto el demandante señaló que los hechos ocurrieron después del 22 de mayo de 2022, fecha en la que ya había finalizado la campaña electoral para las elecciones al Congreso de la República periodo 2022- 2026, que inició en noviembre de 2021 y finalizó el 13 de marzo de 2022. 31.
Indicó que del acervo probatorio que reposa en el expediente, resulta improcedente alegar la configuración de la doble militancia, toda vez que, para el momento en que se manifestó por parte del demandado el apoyo al candidato Fajardo Valderrama, 22 de mayo de 2022, la campaña ya estaba finalizada y Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había pasado el día de las elecciones, por tanto, no se cumple el elemento temporal. 32.
Finalmente precisó que en esta etapa preliminar no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º7 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 34.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 35.
Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto electoral acusado, con la constancia de publicación o notificación y;
(III) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 36. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. 7ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA8.
(III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 37. Es de resaltar que esta Sala9 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 38. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto electoral del señor Humberto de la Calle Lombana como senador de la República por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 39.
Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 que declararon la señalada designación, fueron calendados el 19 de julio de 2022, tal y como se observa en las siguientes capturas de pantalla: (…) 8 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 9 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección fue declarada en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 1º de septiembre de la presente anualidad para el ejercicio oportuno del medio de control, y con anterioridad en el caso de autos se presentó la demanda (31 de julio de 2022).
Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 41. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 42.
En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el formulario E- 26SEN y la Resolución E-3332 suscritos por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor Humberto de la Calle Lombana como senador de la República por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada. 43.
De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 44.
En cuanto al concepto de violación, conforme con la demanda y la subsanación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que prevén las modalidades de la doble militancia, respecto de las cuales hizo énfasis en la de apoyo y expuso las razones por las que se estima se configuró. 45.
Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del demandado, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Finalmente, como se solicitó medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto electoral susceptible de control judicial 47.
Esta Sala evidencia, que el acto identificado por el accionante, a saber, el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del CNE, son de aquellos susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contienen de manera concreta la elección del señor Humberto de la Calle Lombana. 48.
Los extractos correspondientes que interesan para estos efectos prescriben: 2.2.4. Conclusión 49. Conforme a lo dicho, la demanda presentada por el señor Juan Carlos Restrepo Escobar atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva de este proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.
Medidas cautelares 50. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 51.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 52.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda10. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio11. 53.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 54. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma12. 55.
Al respecto, la doctrina ha destacado13 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las 10 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 11 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 13 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie14.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar15. 56.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 57. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1 Resolución de la medida cautelar 58.
Conforme con lo expuesto por los sujetos procesales, corresponde determinar a la Sala, si del concepto de la violación y su confrontación con el acto demandado y las pruebas allegadas, se puede colegir la violación al ordenamiento jurídico que implique en este estado del proceso suspender provisionalmente los efectos del acto electoral del señor Humberto de la Calle Lombana. 59.
Previo a dicho análisis se analizará: i) generalidades de la doble militancia, ii) elementos de su modalidad de apoyo y, ii) el caso concreto. 2.3.1.1 Generalidades de la doble militancia16 60. Como lo ha precisado esta Sección17, para determinar cuándo una persona está inmersa o no en doble militancia es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en esta oportunidad.
La primera de esta disposición señala: “Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 15 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001- 23-33-003-2019-00368-01. 17 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)”. 61. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 201118 contempla en lo pertinente, lo siguiente: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Destacado propio). 62.
De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, se les exige a los miembros de una corporación pública que decidan presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. 63.
Por otro lado, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa, por ejemplo, prohíbe a quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 64.
Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado19 haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen 18 Por su parte el Artículo 29 prevé: “…Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.
El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos (…)”. 19 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001- 23-33-000-2016-00008-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inc. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)” 20,. 65.
Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”21, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.
Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que tengan o no personería jurídica22. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Carlos Enrique Ramírez Peña. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo 21 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 22 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.
En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.
(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse23. 66.
Asimismo, esta Sección ha destacado que una de las formas que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia, que surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector24. 67.
En ese orden de ideas, se ha subrayado que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo25. 2.3.1.2 Los elementos estructuradores de la modalidad de apoyo en la doble militancia 68.
Ahora bien, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección26: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia27, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 23 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia). 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33- 003-2019-00368-01. 26 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 27 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas28.” (subrayado fuera de texto). 69. En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspectos tales como29: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.
(IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 70.
En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos de elección popular en los siguientes términos: “ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”. 71. Como puede apreciarse, la norma transcrita en su versión original indicaba que la doble militancia como situación constitutiva de causal de nulidad de las elecciones populares debía presentarse al momento de la elección, es decir, en el instante en el que se manifiesta la voluntad mayoritaria, limitación que motivó la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, que destacó que la referida conducta suele presentarse con antelación, es más, que el ordenamiento superior (la Constitución y la Ley estatutaria 1475 de 2011) la prohíbe con anterioridad como una garantía de la contienda democrática. 72.
La anterior demanda fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014 que planteó como problema jurídico el siguiente: “Corresponde establecer si la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 28 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 29 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.
Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 2011, al regular las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, ¿desconoce las reglas constitucionales sobre doble militancia previstas en el artículo 107 de la Constitución, de manera concordante con lo dispuesto sobre inscripción de candidatos y competencias dadas al Consejo Nacional Electoral en los artículos 108 y 256 ibídem, y las reglas legales estatutarias sobre prohibición de la doble militancia establecidas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011?”(destacado fuera de texto). 73.
El análisis correspondiente se centró en establecer cómo debía entenderse el elemento temporal de la causal de nulidad, lo que permitió declarar inexequible la referida expresión, en tanto “es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar”30 (destacado propio), para lo cual especial énfasis se hizo en aquellos eventos en que el candidato se inscribió por un partido diferente de aquel en cuya consulta interna participó, o cuando se inscribió por un partido diferente de aquel por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, sin haber renunciado con una antelación de 12 meses. 74.
Añádase a lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, que en tratándose de la legalidad de las elecciones de carácter popular y la prohibición de doble militancia, la inscripción de las candidaturas como acto previo de la designación, constituye un momento relevante, en tanto marca el inicio de la campaña electoral, formaliza la aspiración de un ciudadano a un cargo de elección popular por determinada agrupación política, con la que se tiene un deber de fidelidad, que al incumplirse afecta aspectos esenciales del sistema democrático como la disciplina partidista y la protección al elector, de allí que se estime que la elección precedida de tal infracción, por ejemplo, de una manifestación de apoyo a candidatos ajenos a la colectividad a la que se pertenece, en desmedro de los copartidarios y/o la directriz de la agrupación de origen, debe excluirse del ordenamiento jurídico. 75.
En este punto cobran especial importancia los artículos 93 del Código Electoral, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que en concordancia con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política, prescriben como solemnidad de la inscripción la suscripción del formulario correspondiente (E-6), en el que se indica la filiación política del aspirante y los partidos y movimientos que integran la coalición (cuando se recurre a esta alternativa), con el propósito de que la ciudadanía durante la campaña electoral tenga conocimiento inequívoco de tal información y la valore como un aspecto relevante en el ejercicio del derecho al voto, en especial, cuando sólo a partir de dicha actuación se predica la existencia formal de una candidatura y, por consiguiente, el surgimiento de obligaciones especiales por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, verbigracia, no incurrir en doble militancia durante el debate electoral, esto es, actuar ante el electorado de manera coherente y fiel con la agrupación o agrupaciones políticas que respaldaron la aspiración31. 30 Corte Constitucional, sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Sobre el particular puede apreciarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del catorce 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.
Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Caso en concreto 76. La solicitud de suspensión provisional sustenta su procedencia en la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado, bajo tres supuestos: (i) La señora Betancourt Pulecio, el 10 de marzo de 2022, oficializó su candidatura presidencial por el partido Verde Oxígeno, situación que obligaba al señor de la Calle Lombana a seguirla y no lo hizo.
(ii) En su lugar, respaldó con actos positivos al señor Sergio Fajardo Valderrama desde del 13 de marzo de 2022. (iii) El 20 de mayo de 2022 la directora nacional y representante legal del partido Verde Oxígeno, anunció su apoyo a la candidatura presidencial del señor Rodolfo Hernández y el demandado apartándose de esa directriz, el 22 de mayo siguiente acompañó al candidato presidencial señor Sergio Fajardo Valderrama, según manifestaciones en su cuenta de twitter y las imágenes en los medios de comunicación de circulación nacional. 77.
Frente al primero de los supuestos se parte de considerar, que para el 10 de marzo de 2022 la señora Betancourt Pulecio fue candidata a la presidencia de la República por el Partido Verde Oxígeno y, por ende, que el demandado militante de esta colectividad debía respaldar la señalada aspiración. Sin embargo, en esta etapa del proceso no está acreditada aquélla, por ejemplo, mediante el acto de formalización de la inscripción, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 201132. 78.
Sobre esta circunstancia solo se aportó una noticia disponible en la página https://www.radionacional.co/actualidad/politica/elecciones-2022-ingrid-betancourt- oficializo-su-candidatura, del 10 de marzo de 2022, en la que se hace mención a la oficialización de la candidatura presidencial ante la Registraduría, comunicación de prensa que por sí sola no tiene valor probatorio suficiente, en razón a que como lo ha precisado esta Corporación “…los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso.
( ) Por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un 32 Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.
Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana.
A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir”33. 79.
Aún más relevante, si se acreditara que ante la organización electoral la señora Betancourt Pulecio inscribió su candidatura el 10 de marzo de 2021, no se evidencia a la luz de las normas que desarrollan la prohibición de doble militancia, que ésta se configure por el hecho de no respaldar a los candidatos de la colectividad a la que se pertenece, de manera tal que la abstención que se le endilga al demandado, prima facie no es suficiente para considerar que incurrió en la causal de nulidad electoral alegada. 80.
En efecto, al analizar los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se evidencia que a través de ellos se reprochan los actos de respaldo a candidatos distintos a los de la colectividad a la que se pertenece, no el hecho de inhibirse de respaldar a los copartidarios. 81. Ahora respecto del segundo y tercer supuesto, se reitera, como se indicó en el acápite 2.3.1 de esta providencia, con fundamento en los artículos 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, el elemento temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo como causal de nulidad, debe advertirse desde que el demandado inscribió su candidatura hasta el día de la elecciones, “(e)sto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas34.”35 (subrayado fuera de texto). 82.
Lo anterior es así, de una parte, porque según el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, la prohibición de apoyar candidatos pertenecientes a otras colectividades políticas distintas a la de origen, tratándose del medio de control de nulidad electoral, está dirigida entre otros, a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, pretensión que como se expuso en el capítulo que antecede, formalmente sólo surge con la inscripción de la candidatura. 83.
Y de otra parte, porque los vicios que afectan la legalidad de los actos de elección por voto popular, deben tener relación causal con la designación controvertida, razón por la cual en tratándose del desconocimiento de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, dicha conducta debe acreditarse durante la campaña electoral (que inicia con la inscripción de la candidatura) que inmediatamente antecede y posibilita la elección enjuiciada, como se desprende de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011 y el pronunciamiento que alrededor del mismo efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Rad. 11001-03-28-000-2022-00255-00. M.P. Carlos Enrique Moreno rubio. Providencia del 29 de septiembre de 2022. 34 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Dte: Yenny Moreno Henao. 35 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate.
Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta, la reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en esta etapa del proceso se evidencia que si se pretende declarar la nulidad de la elección del demandado como congresista para el periodo 2022-2026, los reproches pertinentes sobre actos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo, deben ubicarse temporalmente desde que inscribió su aspiración electoral, esto es, desde que adquirió la calidad de candidato al Senado de la República hasta el día de las elecciones, lo que en el caso concreto habría tenido lugar al menos desde el 13 de noviembre de 202136 al 13 marzo de 2022. 85.
Desde ese punto de vista, frente a la segunda circunstancia que se invocó para justificar la existencia de doble militancia, no se advierte a partir de los elementos de juicio aportados con la demanda, que los mismos hagan alusión a manifestaciones de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento37 del señor Humberto de la Calle a la aspiración electoral de ciudadano Sergio Fajardo Valderrama desde el 13 de noviembre de 2021 (cuando inició la inscripción de candidaturas) al 13 de marzo de 2021 inclusive (fecha de las elecciones). 86.
Ahora en el supuesto tercero, esto es, que la directora nacional del partido Verde Oxígeno, el 20 de mayo de 2022, anunció su apoyo a la candidatura presidencial del señor Rodolfo Hernández, el demandado no la siguió, sino que se apartó de tal directriz, al manifestar el 22 de mayo siguiente, su respaldo al señor Sergio Fajardo Valderrama, a través de su cuenta personal de Twitter, y en diferentes medios de comunicación, entre otros, el “El Colombiano”, y “Noticias Caracol”, en principio se evidencia del material probatorio allegado al expediente, que no se configura el elemento temporal de la señalada prohibición. 87.
Lo anterior en consideración a que la parte accionante hace alusión a hechos que supuestamente tuvieron ocurrencia después del 22 de mayo de 2022, claramente posteriores a la finalización de la campaña electoral para elección al Congreso de la República periodo 2022-2026, que inició en noviembre de 2021 y finalizó el 13 de marzo del año en curso, circunstancia que sin perjuicio de lo que se establezca en la sentencia, revela que de manera impertinente se pretende reprochar la legalidad del acto acusado por hechos que no tienen relación directa con la elección controvertida en esta oportunidad y las decisiones preparatorias y/o de trámite que hicieron posible su nacimiento. 88.
En principio los reproches del demandante a la legalidad de la elección acusada resultan impertinentes, desde la perspectiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo, porque para el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados, la campaña estaba finalizada e incluso ya había pasado el día de la elección al Congreso de la República 2022-2026, de manera tal que para el instante en que el señor De la Calle Lombana realizó las supuestas manifestaciones de respaldo a candidatos ajenos al partido Verde Oxígeno o a 36 Atendiendo las previsiones del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, que prevé que el plazo de inscripción de candidaturas es de un mes, que inician 4 meses antes de la fecha de las elección, por lo que en el caso concreto el periodo de inscripciones transcurrió entre el 13 de noviembre de 2021 y el 13 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta que la votación se celebró el 13 de marzo de 2022. 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien este adhirió, no era aspirante al Senado de la República, pues el proceso electoral respectivo ya había culminado, lo que impide prima facie relacionar la legalidad de su designación declarada en el mes de marzo de 2022, con lo ocurrido el 22 de mayo de 2022. 89.
En este punto vale la pena reiterar, que debe existir conexidad entre la elección cuya nulidad se solicita y los hechos con fundamento en los cuales se considera que ésta es ilegal. Dicho de otro modo, que éstos tengan relación directa con las circunstancias que permitieron predicar la validez de la designación, lo que no ocurre, por ejemplo, cuando se pretende relacionar una conducta constitutiva de doble militancia atribuible al elegido cuando los hechos tuvieron lugar después de finalizada la campaña electoral. 90.
Precisamente, la anterior fue la relación que construyó la parte demandante al considerar que el 20 de mayo de 2022 la directora y representante legal del partido Verde Oxígeno, hizo oficial el apoyo a la candidatura del señor Rodolfo Hernández; directriz que no fue acogida por el señor De la Calle Lombana, pues el 22 de mayo siguiente anunció en diversos medios de comunicación, que respaldaba la aspiración del candidato Fajardo Valderrama. 91.
Ahora bien, en este punto también resulta necesario insistir, sin perjuicio del análisis que se realice en la sentencia, que no todo acto constitutivo de doble militancia imputable a los elegidos da lugar a la declaratoria de ilegalidad de su designación, sino solo aquellos que tienen relación directa con la designación enjuiciada, esto es, a partir de los cuales se puede predicar que fue producto del desatención del ordenamiento jurídico, lo que permite distinguir por ejemplo: (I) que el desconocimiento de la mentada prohibición con posterioridad a la designación, puede constituir una falta disciplinaria, pero no una circunstancia que afecte la validez de la elección que tuvo lugar con anterioridad; o (II) que por el hecho de que un ciudadano haya incurrido en oportunidad futura en doble militancia en la modalidad de apoyo, no significa que las sucesivas elecciones en las que resulte favorecido inmediatamente se encuentran viciadas, aunque no tengan relación directa con los hechos constitutivos de la señalada infracción. 92.
Por las anteriores razones, en este estado procesal, no se advierte que el hecho de que eventualmente el demandado se haya abstenido de apoyar a la directora y representante legal de su partido Verde Oxígeno a la candidatura presidencial y respaldara después de las elecciones al congreso del 13 de marzo de 2022 al señor Sergio Fajardo Valderrama a la presidencia de la República, en principio no tendría la virtualidad de afectar su elección como senador de la República para el periodo 2022-2026, pues esta designación y los hechos surgidos con posterioridad a ello son independientes, sin que se evidencie en esta etapa de la actuación, elementos de hecho y derecho para considerar lo contrario. 2.3.1.3 Conclusión 93.
Conforme con lo anterior, prima facie no se evidencia por parte del acto electoral acusado violación de las disposiciones normativas constitucionales y legales invocadas en el escrito que sustenta la petición de suspensión provisional. Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.
No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento. Por lo expuesto, la Sala II.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Carlos Restrepo Escobar, contra el acto de elección del señor Humberto de la Calle Lombana contenido en el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del CNE, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese al señor Humberto de la Calle Lombana, en la forma prevista en el numeral 1º, literal a) del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto electoral acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del CNE, en lo que hace a la elección del demandado como senador de la República.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Wilson Castro Manrique, con tarjeta profesional 128.694, como apoderado del señor Humberto Demandante: Juan Carlos Restrepo Escobar Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República para el periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00168-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Calle Lombana, conforme con el poder allegado con el memorial de respuesta a la medida cautelar.
CUARTO: No se reconoce personería a la señora Brenda Liliana Jiménez Paternina, toda vez que no adjuntó el poder que la acredita como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, ello sin perjuicio de que en cualquier otra etapa procesal lo aporte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.