Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-00 Accionante: John Jairo Naranjo Montalvo Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02583-00 Accionante: John Jairo Naranjo Montalvo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Requisito de subsidiariedad / La acción de tutela no puede emplearse para agregar cargos nuevos que no fueron discutidos en el proceso ordinario / Se declara la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor John Jairo Naranjo Montalvo contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-013-2014-00542-00/01.
En la sentencia accionada se confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de mayo de 2024 el señor John Jairo Naranjo Montalvo, en nombre propio, presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-00 Accionante: John Jairo Naranjo Montalvo Se declara la improcedencia 2 fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.
Conceder la protección de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad, respecto de la decisión que adoptó el 23 de noviembre de 2023, notificada por virtualmente a mi correo electrónico el 28 de noviembre de 2023, contenida en la sentencia número 183, que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 76001-33-33-013-2014-00542-01, que instauré en contra de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) - secretaría de movilidad.
En consecuencia, 2. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que notifique la sentencia de tutela, procedan a dejar sin efectos la anunciada decisión, y, realicen las adecuaciones procesales necesarias urgentes y perentorias en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número 76001-33-33-013-2014- 00542-01, garantizándose la efectividad de los derechos; y, se tengan en cuenta los precedentes del Honorable Consejo de Estado>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de diciembre de 2013 las autoridades de policía le impusieron al accionante las órdenes de comparendo 1559529 y 1559531 por conducir sin contar con la licencia de conducción, rehusarse a la realización de la prueba de alcoholemia y emprender la huida del lugar. 3.2.- El accionante compareció a audiencia ante la autoridad de tránsito y mediante Resolución 1155.19.11-1653-02 del 24 de diciembre de 2013 se le impuso una multa de mil cuatrocientos cuarenta (1440) salarios mínimos diarios mensuales vigentes, se ordenó la cancelación de su licencia y se inmovilizó su vehículo por veinte días.
El actor apeló esa decisión, la cual fue confirmada en la Resolución 1155.13.03.00072 del 20 de marzo de 2014. 3.3.- El 26 de agosto de 2014 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas resoluciones. Alegó que no consumió alcohol y que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-00 Accionante: John Jairo Naranjo Montalvo Se declara la improcedencia 3 retiró del lugar de los hechos para recoger la documentación requerida por las autoridades de tránsito. 3.4.- El 28 de febrero de 2020 el Juzgado Trece Administrativo de Cali negó las pretensiones, pues consideró que la sanción se ajustó al marco legal. 3.5.- El accionante apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que en el comparendo 1559531 no se indicó el código de la infracción, que fue impuesto por un funcionario sin competencia y que el retén en el que fue detenido no cumplía los requisitos legales. 3.6.- Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. El tribunal señaló que los argumentos de la apelación no fueron planteados en el escrito de demanda, por lo que no los tendría en cuenta.
Así las cosas, delimitó su análisis al cargo de falsa motivación de los actos demandados, en los términos de la demanda ordinaria. 3.7.- El tribunal advirtió que en la audiencia del 24 de diciembre de 2013 el actor reconoció que se retiró del lugar de los hechos sin informar a las autoridades de tránsito su intención de recoger los documentos requeridos.
Por esa razón no fue posible realizar la prueba de alcoholemia y las autoridades entendieron que el actor se había ausentado del lugar, supuestos ante los cuales proceden las sanciones impuestas en los actos demandados, según lo previsto en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) un defecto fáctico, (ii) un defecto sustantivo y (iii) un desconocimiento del precedente. 4.1.- Afirma que el tribunal accionado no valoró debidamente las pruebas.
En particular, advierte que el tribunal pasó por alto (i) que los antecedentes administrativos del caso no fueron procesados en el sistema del municipio de Palmira, sino que se transcribieron manualmente en formatos de Word; (ii) que en esos antecedentes no se precisó la calidad de los agentes de policía que lo detuvieron; (iii) no hay un video que registrara el procedimiento realizado;
(iv) no hay prueba de que los agentes contaran con el instrumento para hacer la prueba de alcoholemia ni que el mismo estuviera calibrado; (v) no hay prueba de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-00 Accionante: John Jairo Naranjo Montalvo Se declara la improcedencia 4 capacitación de los agentes para realizar esas muestras; y (vi) no hay copia del formato de entrevista para la realización de la prueba de alcoholemia. 4.2.- En su concepto, todo lo anterior desconoce el reglamento técnico forense para determinar el estado de embriaguez previsto en la Resolución 1183 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.3.- Por otro lado, señala que en la audiencia en la cual se impuso la sanción declaró bajo gravedad de juramento que fue detenido por agentes de la policía de carreteras en la zona urbana del municipio de Palmira.
Declaración que, además, <<no fue tachada de falsa>>. De lo anterior se desprende la falta de competencia de las autoridades que lo detuvieron y le impusieron las órdenes de comparendo, pues según concepto del 21 de septiembre de 2011 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (radicado 11001-03-06-000-2010- 00097-00), los agentes de policía de carreteras de la Policía Nacional ejercen competencia por fuera del perímetro urbano de los municipios o distritos; mientras que los agentes metropolitanos, distritales o municipales la tienen en <<su respectiva jurisdicción>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Trece Administrativo de Cali (tercero con interés) allegó copia digital del expediente y reseñó las actuaciones llevadas a cabo en el proceso judicial. Pidió que se negara el amparo porque a partir de ellas se advierte que se le respetaron las garantías procesales. 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado), la Alcaldía del Municipio de Palmira – Secretaría de Movilidad (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados y, no obstante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial de los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-00 Accionante: John Jairo Naranjo Montalvo Se declara la improcedencia 5 7.1.- La Sala advierte que los cargos planteados en la acción de tutela no fueron propuestos en el escrito de demanda ordinaria. En efecto, en la demanda ordinaria se alegó que el accionante no estaba en estado de embriaguez y que se retiró del lugar de los hechos para buscar su licencia de conducción, según lo permite la ley. 7.2.- En esa demanda se citó como fundamento jurídico (aunque sin desarrollar los argumentos) el artículo 90 de la Constitución, el artículo 138 del CPACA y el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, el cual relaciona las sanciones aplicables a cada tipo de infracción y aclara que el estado de embriaguez debe establecerse por medio de una prueba que no cause lesiones a la persona.
Y como pruebas aportó copia de los actos administrativos demandados y solicitó la práctica de dos testimonios de personas que presenciaron el procedimiento policivo. 7.3.- El tribunal accionado interpretó que el cargo planteado en la demanda correspondía a una falsa motivación porque el demandante <<manifestó que no consumió alcohol y se retiró del sitio para recoger la documentación>>. 7.4.- Como se advierte, en la demanda ordinaria no se planteó ningún cargo por falta de competencia de la autoridad administrativa, el cual fundamenta uno de los reparos de la solicitud de amparo, según el cual fue detenido por agentes de la policía de carreteras en una zona urbana.
Lo anterior fue advertido por el mismo tribunal, que señaló que no podía referirse a ese argumento porque este no fue planteado en la demanda y lo consideró un hecho nuevo en el recurso de apelación. 7.5.- El accionante tampoco alegó en el proceso ordinario el desconocimiento del reglamento técnico forense para determinar el estado de embriaguez (Resolución 1183 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) y no se plantearon reparos frente a la expedición irregular de los actos administrativos demandados en virtud de los cuales fundamenta la indebida valoración de los antecedentes del proceso administrativo por el uso indebido de los formatos policiales, la falta de capacitación de los agentes, la existencia o no de los instrumentos para medir el nivel de alcohol y su debida calibración, y la existencia o no de videos que registraran la actuación. 7.6.- Al respecto, cabe señalar que la acción de tutela no puede ser empleada para subsanar omisiones en el proceso ordinario ni para plantear cargos que no fueron oportunamente formulados, ante los cuales la contraparte no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, y que, por lo tanto, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural accionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02583-00 Accionante: John Jairo Naranjo Montalvo Se declara la improcedencia 6 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado