Micelio
11001031500020220278800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-20

Radicación interna: 4456 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Eliceo Cortes Cortes·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENTE - falta de legitimación en la causa por activa del quejoso / QUEJOSO - No tiene la condición de sujeto procesal en proceso disciplinario.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Eliceo Cortés Cortés contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de mayo de 2022, el señor Eliceo Cortés Cortés presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la primera, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020 y, la segunda, por no resolver, hasta la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto, dentro del proceso disciplinario (41001-11-02-000-2020-00157-01) que promovió contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja -Olga Castrillón García-. 2.- Según se ilustra en la demanda y en el escrito de subsanación, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: << 1.

Tutelar mis derechos fundamentales superiores invocados; como lo es el debido proceso contenido en el artículo 29 superior, teniéndose en cuenta que el proceso no ha llegado a su final y además al constatarse todas las falencias allí incurridas. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. Que al tutelar mis derechos se ordene a las accionadas, el restablecimiento inmediato del mismo proceso administrativo disciplinario, para que nada quede a la deriva y que se falle en derecho en la segunda instancia y también, para que se ordene que esto se haga en un término perentorio que no pueda ser superior a unos 10 días. 3.

Que se ordene por los señores Magistrados de tutela, compulsar copias del trámite presente y de la sentencia que se dicte a la autoridad competente, para que inicien y avancen en un proceso disciplinario sancionatorio que investigue las conductas omitidas y/o ejecutadas pro estas dos Magistradas a las que me estoy refiriendo en la presente tutela como lo son FLORALBA POVEDA VILLALBA y VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 4.

Ordenar a las accionadas que las ordenes impartidas se cumplan dentro del término aquí establecido, y que de lo contrario será incurso en un trámite por desacato y sometidas a una acción penal, por presunto fraude a resolución judicial. 5. Advertir a las accionadas que deberán dar aviso oportuno a los Magistrados de tutela, sobre el efectivo cumplimiento de las ordenes impartidas>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora, se tiene, que3: 3.1.- El 9 de julio de 2020, el señor Eliceo Cortés presentó queja disciplinaria contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja, por haber omitido sancionar al Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja, ante el incumplimiento del fallo de tutela 2019-00108-01, que había amparado sus derechos y por haberle negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017, que presentó contra el Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja. 3.2.- El asunto lo conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, corporación que, por auto de 28 de agosto de 20204, abrió indagación preliminar contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja, por la primera de las fallas endilgadas; así mismo, frente a la segunda conducta, ordenó compulsar copias para que, por radicado separado, esa Sala investigara lo pertinente teniendo como quejoso al señor Eliceo Cortés5. 3.3.- Posteriormente, mediante proveído de 2 de octubre de 20206, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja, al considerar, que no había razón para endilgarle responsabilidad alguna, toda vez que se abstuvo de tramitar los incidentes de desacato propuestos por el señor Cortés contra el Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja en la tutela 2019-00108-01, por cuanto había cumplido 2 Expediente digital, Folio 10 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 1 a 7 del escrito de demanda y subsanación. 4 Visible en el expediente allegado en préstamo. 5 El asunto se repartió al despacho 01, magistrada Teresa Elena Muñoz, con radicado 41001-25- 02-000-2021-00002-00, según consta en la contestación de tutela dada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. 6 Notificado el 3 de mayo de 2021, según consta en el expediente allegado en préstamo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 3 con la orden allí dada. Así pues, consideró que la juez adelantó el trámite pertinente para acreditar el cumplimiento del fallo. 3.4.- Inconforme con la anterior decisión, el 5 de mayo de 2021, el señor Eliceo Cortés interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 4 de junio de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió negar por improcedente el recurso de reposición y conceder la apelación. 3.5.- El recurso de apelación fue conocido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, mediante auto de 2 de septiembre de 20218, avocó el conocimiento del asunto y, el 23 siguiente, pasó al despacho para fallo. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones9, la parte actora indica que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020 decidió en una forma “defectuosa y presuntamente contraria a derecho”, al pronunciarse únicamente respecto a las falencias ocurridas en la acción constitucional 2019-00108-01, pero en ningún momento respecto al asunto relacionado con haberle negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017, que presentó contra el Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja, quedando ese punto a la deriva, “como si se hubiera tapado sus ojos para no ver tal reclamación y eso puede configurar una presunta conducta punible de prevaricato por omisión”. 4.1.- Por otra parte, frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló que, hasta la fecha, dicha entidad no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que promovió contra el proveído de 2 de octubre de 2020, pues su última actuación fue el 23 de septiembre de 2021, es decir “8 meses largos sin darle los avances procesales requeridos conforme a lo que ordena la Ley, y así puedo avizorar la existencia de una presunta situación de engavetamiento de esa acción con presuntos fines de permitir no causarle daño a la Disciplinada”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 25 de mayo de 202210, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja como tercera interesada en el proceso. Así mismo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 7 Notificado el 10 de junio de 2021, según consta en el expediente allegado en préstamo. 8 Notificado el 10 de septiembre de 2021, según consta en el expediente allegado en préstamo. 9 Folios 5 y 6 del escrito de tutela. 10 Notificado el 2 de junio de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 6.- Frente al argumento de que se están vulnerando los derechos fundamentales al actor por no haberse resuelto hasta la fecha la apelación interpuesta, señaló que no existe ningún derecho ius fundamental vulnerado que haga procedente el amparo constitucional, pues lo que pretende el accionante es utilizar en su beneficio la acción de tutela para buscar subvertir el orden de los turnos para fallar el asunto que a él le concierne. 6.1.- En esa medida, informó que la apelación del proceso disciplinario en la que el señor Eliceo Cortés funge como quejoso, fue asignada al despacho sustanciador mediante reparto del 2 de septiembre de 2021, fecha en la cual se profirió el auto para avocar conocimiento y solicitar algunas diligencias de rigor como son: la notificación al Ministerio Público, la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada y la verificación que por los mismos hechos no se esté surtiendo otra investigación similar, diligencias que se adelantan ante la Secretaría Judicial de esa Corporación. Así mismo, indicó que el 23 de septiembre de 2021, el expediente regresó al despacho y entró al sistema de turnos para fallar que se rige tanto por la fecha de llegada del expediente, como también por la fecha de caducidad o prescripción, según se trate, pues recordó que los trámites ante la jurisdicción disciplinaria están sometidos a unos tiempos específicos que, de no cumplirse, el Estado pierde la potestad para investigar y sancionar, debido a los institutos extintivos o liberadores que gobiernan la acción disciplinaria. 6.2.- Así, para el caso concreto, indicó que, según el informe de la Profesional Especializado Grado 33 del despacho -que adjuntó a la contestación-, al proceso disciplinario motivo de la presente acción, le preceden en turno para fallo 411 asuntos y tiene como fecha de caducidad el 17 de noviembre de 2024; es decir, que tiene un volumen considerable de asuntos por delante, sin que exista una razón valedera para darle prelación. Por lo anterior, manifestó que en el presente caso el hecho de no haberse resuelto aún el recurso de apelación formulado por el quejoso no trasgrede el debido proceso, en tanto derecho fundamental y, por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente. 6.3.- Por otra parte, indicó que el actor carece de legitimación en la causa, en la medida en que en los procesos disciplinarios el quejoso no se considera sujeto procesal, y tiene unas facultades procesales muy limitadas, según lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 200212.

En consecuencia, explicó que las facultades del quejoso expiran tan pronto interpone la apelación sobre la 11 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios, enviado por correo electrónico el 6 de junio de 2022. 12 ARTÍCULO 90 - PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 5 decisión de terminación y archivo, porque en el proceso disciplinario contra funcionarios judiciales no existe un interés particular defendible, sino que la queja o la noticia disciplinaria se mueve en razón a una finalidad social pública encaminada al buen servicio de la administración y los fines del Estado. 6.4.- En ese orden de ideas, sostuvo que, sin desconocer que en materia de tutela las reglas de legitimación son más flexibles que en el común de los procedimientos, no puede perderse de vista que, de todas formas, debe existir algún tipo de relación entre quien formula la tutela y los hechos presuntamente constitutivos de violación ius fundamental que, para el caso concreto no se da, pues no basta con que el accionante sea el quejoso en el disciplinario de marras para que esté legitimado dentro del trámite constitucional, sino que, además, se requiere que dentro de la acción disciplinaria tenga facultades para pedir el impulso procesal que busca mediante tutela, el cual no le asiste.

Por esta razón, considera que el accionante carece de legitimación para reclamar por vía tuitiva una facultad de impulso procesal de la cual carece en el disciplinario. (ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila13 7.- Solicitó que se tenga en cuenta lo expuesto en la providencia de 2 de octubre de 2020, la cual, a su criterio, fue debidamente soportada en las pruebas que militan en el expediente, la cual actualmente se encuentra en sede de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Así mismo, señaló que la presente acción es improcedente, toda vez que aún se encuentra en trámite el proceso disciplinario iniciado por el accionante. 7.1.- De otro lado, señaló que como mecanismo transitorio tampoco resulta procedente esta acción, puesto que ningún perjuicio irremediable se presenta para el aquí accionante-quejoso y, a su sentir, tampoco se puede señalar que el medio de defensa con el que cuenta y está pendiente de resolverse, no sea idóneo o ineficaz. 7.2.- Por otra parte, frente al argumento de que el proveído cuestionado no fue proferido conforme a derecho y en el cual sólo se habría hecho pronunciamiento respecto a las posibles falencias de la jueza disciplinada en la acción de tutela 2019-00108-01, pero no respecto al asunto relacionado con haberle negado el derecho de litigar en causa propia, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017; manifestó que en el auto de indagación preliminar de 28 de agosto de 2020 emitido en el proceso disciplinario ahora cuestionado, se dispuso compulsar copias para que, por radicado separado, esa Sala investigase tal situación, advirtiéndose que se debía tener en el nuevo asunto como quejoso al señor Cortés. 13 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios con anexos, enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 6 7.3.- Frente a ello, informó que, en cumplimiento de la anterior decisión, de acuerdo al registro en el sistema Justicia Siglo XXI, aparece que, por esos hechos se adelanta el proceso disciplinario radicado 41001-25-02-000-2021-00002-00, el cual correspondió por reparto al despacho número 1 de esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial, siendo titular la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, en la que se investigan las posibles irregularidades señaladas por el señor Cortés en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017, el que según el mismo registro, se encuentra con decisión de archivo del pasado 20 de mayo, y pendiente de notificación. Además, precisó que en ese expediente el señor Cortés presentó memorial haciendo relación a tales hechos y, por tanto, se entiende que sabía de la existencia de este.

Así pues, considera que no es posible que ahora el actor endilgue alguna responsabilidad por no pronunciarse respecto a tales hechos -adjuntó copia del histórico del registro de las actuaciones del proceso 2021-00002-. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 8.- En esta oportunidad, le correspondería a la Sala determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, la primera, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020, la cual fue “defectuosa y presuntamente contraria a derecho”, en la medida en que no se pronunció sobre una de las dos conductas disciplinarias que le endilgó a la juez disciplinada y, la segunda, por no resolver, hasta la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto, dentro del proceso disciplinario (41001-11-02-000-2020- 00157-01) que promovió contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja -Olga Castrillón García-.

No obstante, se advierte que el señor Eliceo Cortés carece de legitimación en la causa por activa para presentar la presente acción constitucional, tal como pasa a exponerse. Legitimación en la causa por activa 9.- El artículo 86 de la Constitución dispone la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. Así, la norma indica que la misma puede ser presentada: 1. Directamente por el afectado, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial o 4. Por medio de agente oficioso. Sujetos procesales en los procesos disciplinarios Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 7 10.- El Estado está obligado a velar por una correcta administración y un adecuado ejercicio de la función pública, por lo cual es el titular de la potestad disciplinaria, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 734 de 2002. 10.1.- En relación con el proceso disciplinario es importante indicar que su finalidad es garantizar que la función pública se ajuste a los principios que le son propios y a la ley, para lo cual los titulares de la acción disciplinaria pueden iniciar investigaciones cuando adviertan de oficio, por queja o por información de servidor público o de otro medio que tenga credibilidad, la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales, ejerzan funciones públicas, presten servicios públicos a cargo del Estado y administren recursos de aquél. De allí que lo que se investiga y sanciona dentro de un proceso disciplinario es la extralimitación u omisión de funciones de quienes ejercen la función pública. 10.2.- Así las cosas, no puede perderse de vista que si bien es cierto todas las personas pueden presentar quejas por la comisión de una falta disciplinaria, también lo es que el objetivo de la acción disciplinaria que se adelanta no es el amparo de los derechos del quejoso, sino la protección de la función pública.

Al respecto, el artículo 89 de la citada ley -734 de 2002- dispone que los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el Ministerio Público, cuando la actuación sea adelantada por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República. Adicionalmente, el artículo 90 ibidem establece las facultades de los sujetos procesales y en su parágrafo determina que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 10.3.- Dispone el artículo 89 de la norma en comento: <<ARTÍCULO

89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política…>>. 10.4.- Por su parte, el artículo 90 de la misma indica: <<FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. 1.

Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 8 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.>> (Subrayado fuera del texto original) 10.5.- Sumando a lo anterior, es relevante mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, reiteró que el quejoso no actúa como sujeto procesal, ya que el proceso disciplinario se fundamenta en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros.

Igualmente, aclaró que el único caso en el que actúan como verdaderos sujetos procesales es cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las cuales según el análisis de la Corte son las contempladas como gravísimas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 200214. 10.6.- Así, se entiende que la limitación de las facultades del quejoso, guarda estricta relación con su legitimación en la causa para actuar en el proceso disciplinario -que impacta directamente en el núcleo esencial del derecho al debido proceso que puede reclamar en sede de tutela- y que hace referencia únicamente a la realización de aquellos actos dentro del proceso disciplinario que le están expresamente permitidos y a que se le comuniquen las decisiones en los términos del artículo 109 de la Ley 734 de 200215, esto último para efectos de que pueda apelar la decisión de archivo cuando se trate de procesos de doble instancia. 10.7.- En virtud de lo expuesto, se advierte que, así como los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, por no tener la calidad de víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, la perspectiva de análisis del 14 “… como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas ” 15 “Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2008, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha.

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 9 juez de tutela debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en su favor. 10.8.- En conclusión, el quejoso únicamente está legitimado en la causa para reclamar el derecho al debido proceso judicial en relación con las actuaciones que le están expresamente permitidas en la causa disciplinaria, de tal manera que no puede cuestionar decisiones en torno a las cuales no le es dable interponer recursos en dicha sede16. 10.9.- En ese contexto, se observa que el señor Eliceo Cortés carece de legitimación en la causa por activa, pues su propósito es obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la primera, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020 y, la segunda, por no resolver, hasta la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto, dentro del proceso disciplinario (41001-11-02-000-2020- 00157-01) en cual actuó como quejoso. 10.10.- Cabe recordar que el quejoso frente a un proceso disciplinario es titular del derecho al debido proceso respecto a la formulación y ampliación de la queja, a solicitar, aportar y controvertir pruebas, a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, así como a que le sean comunicadas las mismas, por lo que únicamente podría existir una vulneración del citado derecho fundamental cuando se le impida o no garantice alguno de esos derechos, situaciones en torno a las cuales no se advierte violación de tal garantía constitucional que haga procedente el estudio de fondo del presente asunto; pues en este caso, el accionante está controvirtiendo una presunta omisión en la decisión de 2 de octubre de 2020, en la medida en que no hizo referencia a una de las dos conductas disciplinarias que le endilgó a la juez disciplinada y una presunta mora judicial, efectuadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo cual no tiene legitimación en la causa por activa. 11.- No obstante lo anterior, se advierte, respecto al argumento relacionado con que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020 decidió en una forma “defectuosa y presuntamente contraria a derecho”, al pronunciarse únicamente respecto a las falencias ocurridas en la acción constitucional 2019-00108-01, pero en ningún momento respecto al asunto relacionado con haberle negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017, 16 En el mismo sentido, fallo de 25 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, radicado 25000-23-42-000-2017-03908-01, fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2019-03946-01, fallo del 28 de agosto de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2019-03676-00, fallo del 28 de mayo de 2020, proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2019-05072-01, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 10 quedando ese punto a la deriva; que, tal como lo manifestó la autoridad accionada en su contestación de tutela, mediante auto de 28 de agosto de 2020 se abrió investigación preliminar contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja por los hechos ocurridos dentro de la acción de tutela 2019-00108-01 y, también se ordenó que, “Como quiera que el señor ELICEO CORTES CORTES, también señala en su escrito de queja presuntas irregularidades por parte del Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja en el trámite del proceso radicado No 2020-017 instaurado por el quejoso, se ordena compulsar copias para que por radicado separado esta Sala investigue lo pertinente, debiéndose tener no como compulsa sino como quejoso” (subrayado fuera del texto original). 11.1- Así mismo que, en cumplimiento del anterior proveído, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial está adelantando el proceso 41001-25-02-000- 2021-00002-00, relacionado con las actuaciones adelantadas por la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017; proceso en el cual el ahora accionante participó enviando un correo el 6 de setiembre de 2019, con un “informe sobre la posible vulneración de sus derechos por parte de la disciplinada”, tal como se puede observar del histórico de dicho proceso allegado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila junto con su contestación de tutela.

Así mismo, se observa como última actuación -20 de mayo de 2022-, un auto de “termina el proceso”, el cual se entiende está pendiente de ser notificado. 11.2.- Así las cosas, se observa que, desde el inicio del proceso disciplinario, se indicó que la queja relacionada con las presuntas irregularidades por parte de la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2020-00017, sería investigada por radicado separado y se tendría al señor Eliceo Cortés como quejoso, así mismo, que aquél también participó de ese nuevo proceso.

Por tanto, no se entiende cuál es la finalidad del actor frente a este argumento, cuando es claro que sabía que esa parte de su queja estaba siendo estudiada por separado ante otro despacho judicial. 12.- Por otra parte, frente al argumento relacionado con la presunta mora judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no haber proferido, hasta la fecha, la providencia que resuelva el recurso de apelación que presentó contra el auto de 2 de octubre de 2020, se advierte que esta es justificada, pues como lo expresó la autoridad accionada, todos los procesos judiciales deben proferirse en el estricto orden en el que ingresaron al despacho, salvo ciertas excepciones.

Y, en el presente asunto, se advierte que el 23 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho y entró al sistema de turnos para fallar, además que le preceden en turno 411 asuntos y tiene como fecha de prescripción el 17 de noviembre de 2024; es decir, que tiene un alto volumen de asuntos por delante, los cuales ingresaron antes al despacho y/o tienen una fecha de prescripción más próxima, sin que exista alguna razón para aplicarle prelación al Radicación: 11001-03-15-000-2022-02788-00 Accionante: Eliceo Cortés Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 11 asunto y desconocer el estricto orden en el que los diferentes asuntos ingresaron al despacho en busca de una decisión. 13.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Eliceo Cortés Cortés, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.