Micelio
11001032500020160080300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-08-29

Radicación interna: 3674-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Wilson Bogota, Jose Oswaldo Bustamante Orozco, Hernando Cardenas Mahecha, Jorge Abel Acevedo Viasus, Santiago Ernesto Artunduaga Ruiz, German Augusto Castro Poveda, Omar Bohorquez Gomez, Gerardo Cardenas Garcia, Luis Alfredo Celis Ramirez, Jose Herley Duque Cuervo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitres (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00803-00 N° Interno: 3674-2016 Solicitante: Wilson Bogotá[1] y otros Convocado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.Los señores Wilson Bogotá, Jorge Abel Acevedo Viasus, Santiago Ernesto Artunduaga Ruiz, José Oswaldo Bustamante Orozco, Omar Bohórquez Gómez, Germán Castro Poveda, Hernando Cárdenas Mahecha, Luis Alfredo Celis Ramírez, Gerardo Cárdenas García y José Herley Duque Cuervo, por medio de apoderado, y en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011; el 30 de junio de 2016, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional-Coordinación de Prestaciones Sociales, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida en el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05).

Como consecuencia, le instaron a que reajuste a cada uno de los petentes, la pensión de invalidez, con el índice de precios al consumidor, en los años 1997 hasta el 2004. 2. Asimismo, los peticionarios le enrostraron al Ministerio de defensa que: i. El ente, reconoció a cada uno de los petentes, una pensión de invalidez con base en un salario igual al que devengaba en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo y ha efectuado el incremento al tenor del principio de oscilación; el que a partir del año 1997 hasta el 2004, se registró por debajo del índice de precios al consumidor generando un detrimento histórico equivalente al 3.44%.

Presentaron, el siguiente cuadro comparativo de las diferencias entre el IPC y el principio de oscilación: |año |dane |incremento |decreto |fecha |diferencia| | |i.p.c |decretos de |No. | |a favor | | |% |Oscilación | | |actor | |1999 |16.70 |14.91 |062 |Ene. |-1.79 | | | | | |10/98 | | |2002 |7.65 |6.00 |745 |Abr. |-1.65 | | | | | |17/02 | | | | |Total | | |-3.44 | ii.Invocaron como fundamentos de derecho, además de la sentencia de unificación, los artículos 53, 216, 217 de la Constitución Política; 5º del Decreto 1211 de 1990; 1º y 10 de la Ley 4 de 1992, 1 parágrafo 4, y 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 2005, sentencia 2007-00141-01(1479-09) y SC- 634 de 2011. 3.

El Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales guardó silencio. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. Los solicitantes por medio de apoderado y ante el silencio de la administración, el 26 de agosto de 2016, acudieron al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, quienes se manifestaron así: i.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: argumentó que no está llamada a prosperar la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia solicitada; porque en su criterio la sentencia pretendida [2003- 08152-01(8464-05)] del 17 de mayo de 2007, no es de unificación, no tiene la categoría de las contempladas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.En Colombia, el legislador no ha hecho obligatoria la jurisprudencia ya que le da el carácter de doctrina probable y los jueces podrán no aplicarla y separarse de ella si la considera irracional.

Adicionalmente, manifestó que los petentes pertenecieron a la fuerza pública y fueron pensionados por el Ministerio de Defensa y esa entidad ha realizado los reajustes anuales a sus mesadas pensionales o de invalidez, entre estos, en los años 1997 y 2004, en aplicación del principio de oscilación. Y en caso de considerarse que los integrantes en este caso tienen derecho a lo pretendido, sólo procedería en los años 1999 y 2002 en los cuales el IPC fue superior a la oscilación y ha operado la prescripción conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. ii.

El Ministerio de Defensa Nacional, y el representante del Ministerio Público, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, y 14- 3 del Acuerdo 080 de 2019-Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 6.

Sabido es que, en su oportunidad, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

En ese contexto y en su oportunidad se: i. decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. Flexibilizó la atención a los usuarios de la administración de justicia. iv.La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». v. La Ley 2213 de 2022, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, fijó por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[2].

La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 7. Se advierte que, mediante autos del 17 de septiembre de 2020 y 17 de febrero de 2022, se aceptó el desistimiento presentado por el señor Wilson Bogotá, por lo que el asunto se suscribe a los petentes [Jorge Abel Acevedo Viasus, Santiago Ernesto Artunduaga Ruiz, José Oswaldo Bustamante Orozco, Omar Bohórquez Gómez, Germán Castro Poveda, Hernando Cárdenas Mahecha, Luís Alfredo Celis Ramírez, Gerardo Cárdenas García y José Herley Duque Cuervo] 8.

Habrá que negarse la solicitud de interrupción del proceso, presentada por la señora Ángela Gisselle Lozano Ruiz con C.C.1.018.447.72, en calidad de «hija legitima del abogado Conrado Lozano Ballesteros». La referida señora, presentó escrito con el propósito descrito e invocó el artículo 159- 2 del C.G.P y allegó copia del registro civil de defunción del señor Conrado Lozano Ballesteros, fallecido el 3 de mayo de 2021.

Asimismo, registro civil de nacimiento de Ángela Gisselle Lozano Ruiz y auto del 18 de abril de 2022 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, documental que la acredita como hija y heredera del señor Conrado Lozano Ballesteros. Revisado el expediente en físico y en la plataforma Samai, se advierte que en el caso concreto mediante del 9 de septiembre de 2018, se reconoció personería adjetiva a los abogados Conrado Lozano Ballesteros, y Giovanna Maritza Arias Vásquez, como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la parte convocante.

Adicionalmente, la señora Lozano Ballesteros, no acreditó la calidad de abogada, ni poder conferido por los interesados y si bien es cierto demostró el fallecimiento del abogado principal, no lo es menos que el caso cuenta con abogado suplente. Luego la interrupción pretendida es innecesaria. 9.Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 10.

Ante lo anterior y analizado el sub examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 11. Los problemas jurídicos por resolver, se centran a establecer: i. ¿sí los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25- 000-2003-08152-01(8464-2005) son pasibles de extensión en este caso? Como consecuencia ¿sí a los militares, Jorge Abel Acevedo Viasus, Santiago Ernesto Artunduaga Ruiz, José Oswaldo Bustamante Orozco, Omar Bohórquez Gómez, Germán Castro Poveda, Hernando Cárdenas Mahecha, Luis Alfredo Celis Ramírez, Gerardo Cárdenas García y José Herley Duque Cuervo, les asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez, con índice de precios al consumidor? De la extensión de jurisprudencia 12.

Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 13. El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 14.

Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos; que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[3] y su demostración. 15. Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 16.Consultada y examinada la referida sentencia invocada [25000-23-25-000- 2003-08152-01(8464-05)], se observa, que fue expedida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Plena de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4] Asimismo, que en esa sentencia se concluyó y encontró, que para los miembros de la fuerza pública resultaba más favorable el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor que con el principio de oscilación propio del régimen especial; limitado si temporalmente por lo dispuesto el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004[5].

En efecto, en la referida providencia, anotó: «Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor relató que sirvió en la Policía Nacional por espacio de 36 años largos, habiendo alcanzado el grado de Coronel; que su retiro se produjo a partir del 11 de marzo de 1987 y que la Caja de Sueldos de Retiro demandada le reconoció asignación de retiro o pensión, mediante la resolución 0645 de 1987 expedida por la misma entidad; que el incremento anual se ha dispuesto en la proporción señalada en el sistema de oscilación consagrado en el artículo 151 del decreto 1212 de 1990; que la ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y dispuso para los incrementos pensionales de la Fuerza Pública que las excepciones consagradas en el referido artículo 279 no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 para los pensionados de los sectores allí contemplados. […] Consideraciones: […] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. […] La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (f.10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990, cuyas diferencias deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula… […] Límite del derecho.

El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.[…]» 17.

De manera la sentencia descrita se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021 y, concluyó que: i.El reajuste asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor resulta procedente por favorabilidad hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004. ii.

Aplicó la prescripción cuatrienal del artículo 155 del decreto 1212 de 1990. Caso concreto 18. El auto de 9 de agosto de 2018, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25- 000-2003-08152-01(8464-2005).

Como consecuencia, se ordene el reajuste de la pensión de cada uno de los solicitantes según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; en el periodo 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 19. Revisada la prueba documental allegada en esta actuación, se observa que: i.El Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a cada uno de los aquí, convocantes, la pensión de invalidez, en condición de soldados del Ejército Nacional, así: | |Pensionado |Acto administrativo |Efectividad- | | | | |D |M |A | |1 |Jorge Abel |OAP 1009 de 01-03-98 |02-06-98 | | |Acevedo Viasus | | | |2 |Santiago |Resolución 2403 de |28-02-98 | | |Ernesto |09-07-10 | | | |Artunduaga Ruiz| | | |3 |José Oswaldo |Resolución 11672 de |01-03-96 | | |Bustamante |12-09-97 | | | |Orozco | | | |4 |Omar Bohórquez |Resolución 781 de |20-09-87 | | |Gómez |15-02-88 | | |5 |Germán Augusto |Resolución 4964 de |01-12-88 | | |Castro Poveda |07-07-89 | | |6 |Hernando |Resolución 18270 de |01-02-96 | | |Cárdenas |13-12-96 | | | |Mahecha | | | |7 |Luis Alfredo |Resolución 1774 de |01-08-93 | | |Celis Ramírez |18-02-94 | | |8 |Gerardo |Resolución 7754 de |01-09- 90 | | |Cárdenas García|09-11-90 | | |9 |José Herley |Resolución00735 de |01-10-97 | | |Duque Cuervo |20-02-98 | | ii.Obra petición individual de los señores Jorge Abel Acevedo Viasus, Santiago Ernesto Artunduaga Ruiz, José Oswaldo Bustamante Orozco, Omar Bohórquez Gómez, Germán Castro Poveda, Hernando Cárdenas Mahecha, Luis Alfredo Celis Ramírez, Gerardo Cárdenas García y José Herley Duque Cuervo; elevada al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reajuste de la pensión con IPC a partir de 1997.

Asimismo, oficios mediante los cuales el Ministerio resolvió a cada uno de los solicitantes la petición, con el argumento que «…con base a los nuevos lineamientos jurisprudenciales…se llevaron a cabo unas mesas de trabajo… se decidió tomar una línea de acción para facilitar el pago de éste reajuste…conciliar…» iii. El 30 de junio de 2016, los interesados solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional-Coordinación de Prestaciones Sociales, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida en el radicado 25000-23-25- 000-2003-08152-01(8464-05).

El Ministerio Guardó silencio. iv. De conformidad con las certificaciones expedidas por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, esa autoridad reajustó la pensión de cada uno de los aquí solicitantes, atendiendo el principio de oscilación. La convocada informó a esta Corporación, el porcentaje de incremento anual en cada caso.

Porcentaje que como se evidenciará más adelante, resultó en los años 1999 y 2002, inferior al índice de precios al consumidor. v.Para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar en la página web del DANE[6] y en folio 70 del expediente, el índice de precios al consumir y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje de reajuste efectuado por la convocada en los años 1997 a 2004 y el arrojado por I.P.C, como sigue: |pensionado |Siste |Año-porcentaje-osc | | | |1997 |1998 | | | | | | |1 |Jorge Abel Acevedo|17-06-13 |17-06-09 | | |Viasus | | | |2 |Santiago Ernesto |28-12-13 y |28-12-09 | | |Artunduaga Ruiz |04-02-14 | | |3 |José Oswaldo |24-10-2014 |24-10-10 | | |Bustamante Orozco | | | |4 |Omar Bohórquez |04-02-13 |04-02-09 | | |Gómez | | | |5 |Germán Castro |08-05-14 |08-05-10 | | |Poveda | | | |6 |Hernando Cárdenas |13-07-13 y |13-07-09 | | |Mahecha |17-09-14 | | |7 |Luis Alfredo Celis|13-11-14 |13-11-10 | | |Ramírez | | | |8 |Gerardo Cárdenas |02-06-15 |02-06-11 | | |García | | | |9 |José Herley Duque |03-02-14 |03-02-10 | | |Cuervo | | | Así se aplica la prescripción cuatrienal, y partiendo de la fecha de solicitud en sede administrativa, teniendo en cuenta que fue la observada por la sentencia de unificación invocada, y ha venido aplicado de manera unánime, la Subsección “B” de la Sección Segunda, en casos análogos, vr.gr, radicados 1100103250002016-00885-00; 110010325000-2016-00752-00; 050012331000-2010-01802-02. 23.

Las diferencias que resulten en favor de cada uno de los convocantes, consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. III.DECISIÓN 24. Ante lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entre el caso analizado en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464), y el sub examine, se extenderán sus efectos en favor de los solicitantes, como así se hará: En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”

RESUELVE

PRIMERO. EXTIÉNDASE en favor de los señores Jorge Abel Acevedo Viasus, Santiago Ernesto Artunduaga Ruiz, José Oswaldo Bustamante Orozco, Omar Bohórquez Gómez, Germán Castro Poveda, Hernando Cárdenas Mahecha, Luis Alfredo Celis Ramírez, Gerardo Cárdenas García, José Herley Duque Cuervo, los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05).

Como consecuencia. i.La Nación-Ministerio de Defensa Nacional DEBERÁ, reajustar en los años 1999 y 2002, la mesada pensional de cada uno de solicitantes, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior [1998 y 2001]. Asimismo, RECONOCER y PAGARLES la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia. ii.DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajuste causado, como sigue: | |Pensionado |Las diferencias pensionales | | | |causadas con anterioridad a la| | | |fecha de esta columna, para | | | |cada convocante están | | | |prescritas | | | |D. M A | | | | | |1 |Jorge Abel Acevedo Viasus|17-06-09 | |2 |Santiago Ernesto |28-12-09 | | |Artunduaga Ruiz | | |3 |José Oswaldo Bustamante |24-10-10 | | |Orozco | | |4 |Omar Bohórquez Gómez |04-02-09 | |5 |Germán Castro Poveda |08-05-10 | |6 |Hernando Cárdenas Mahecha|13-07-09 | |7 |Luis Alfredo Celis |13-11-10 | | |Ramírez | | |8 |Gerardo Cárdenas García |02-06-11 | |9 |José Herley Duque Cuervo |03-02-10 | SEGUNDO. RECÓNOCESE, personería adjetiva a la abogada Janneth Milena Pacheco Baquero con C.C. 52.206.964 y T.P. 99.305 del C.S.J. como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder visibles en el folio 103 del expediente.

TERCERO. NIÉGUESE la solicitud de interrupción del proceso, solicita por la señora Ángela Gisselle Lozano Ruiz, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

QUINTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Por autos de 17 de septiembre de 2020 y 17 de febrero de 2022 se aceptó desistimiento respecto del convocante Wilson Bogotá [2] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [3] Sentencia SU611-17. [4] Seis magistrados. [5] A partir del 1 de enero de 2005 [6] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor- [7] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. [8]

ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.