Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Demandantes: JORGE LUIS PORTO TEHERÁN Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencial judicial – Revoca negativa para declarar la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 29 de agosto de 20241, el señor Jorge Luis Porto Teherán y otros2 actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Delia María Masnavas Pérez;
Keyla Patricia Porto Díaz; Karen Patricia Porto Díaz; Ana Milena Peña Arévalo en nombre propio y en representación de sus menores hijos John Brayner Peña Arévalo y Estefani Milena Peña Arévalo; Nelson Porto Hernández; Toribia Teherán Silgado; Rosa Porto Teherán; Nelson Enrique Porto Teherán, y Lina Patricia Porto Teherán. Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con ocasión de la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que confirmó la providencia del 7 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el medio de control de reparación directa, ejercido por los actores contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado 11001-33-43-063-2020-00287-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron: […] Segundo: Dejar sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección C (sentencia SC3-2402-3186 notificada el día 22 de febrero de 2024), la cual confirmo la sentencia del emitida por el juzgado 63 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2020-00287-00, ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore adecuadamente las pretensiones de la demanda formuladas genéricamente contra La Nación, como centro genérico de imputación3. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 19 de octubre de 2010, el señor Jorge Luis Porto Teherán fue capturado por personal de la Sijin que lo acusó de haber participado en un ataque con arma de fuego a un individuo, atribuyéndole responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, por lo que fue privado de la libertad desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2018, la cual finalizó por el vencimiento de términos. Por lo tanto, el señor Porto Teherán y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad.
En primera instancia, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 7 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda, tras argumentar que: 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] las actuaciones desplegadas por el procesado durante el proceso de captura en flagrancia y posterior imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, fueron debidamente acreditadas y constituyeron la causa eficiente en la producción de su propio daño, pues actuó con desatención u omisión de las obligaciones o reglas comunes a las que debía estar sujeto como ciudadano, conductas que ameritaron la investigación penal y, consecuentemente, justificaron la restricción de su libertad.
En segundo grado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por medio de sentencia del 21 de febrero de 2024, confirmó la decisión del a quo, al considerar que: […] la falta de pruebas sobre las condiciones en que se prolongó la privación de la libertad del señor Porto Teherán impide que pueda evaluarse si aquélla es injusta por ser irrazonable, desproporcionada, caprichosa o abiertamente ilegal; máxime, cuando sí se probó que el demandante ha estado vinculado a, por lo menos32, dos procesos penales en los que se discute su responsabilidad frente a diversas conductas punibles, en los cuales se decretaron medidas de aseguramiento en su contra, y frente a ellos no existe certeza sobre sus resultados por la carencia probatoria atribuible a la misma parte actora.
Dicha providencia fue notificada personalmente el 26 de febrero de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto fáctico, al dictar la decisión del 21 de febrero de 2024 sin el apoyo probatorio suficiente. Al respecto argumentó que: […] En igual sentido afirma los jueces de instancia que no arrimo al proceso de reparación directa material probatorio que diera cuenta del daño antijurídico causado y los perjuicios generados por este, nada más fuera de la realidad, ya que el proceso de la justicia administrativa esta todo el material probatorio que da cuenta del daño antijurídico sufrido por el señor JORGE LUIS PORTO TEHERAN y su núcleo familiar […].
Por otro lado, indicó que el extremo demandado en el proceso ordinario no respetó las garantías del plazo razonable, pues no actuó con la debida diligencia en las actuaciones del proceso penal, lo que provocó una afectación del artículo 29 de la Carta Política, configurándose así una violación directa a la Constitución. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en auto del 2 de septiembre de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la parte demandante4 y, como demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C5 y al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6.
Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés de la Nación, Rama Judicial7 y de la Fiscalía General de la Nación8. Además, le reconoció personería para actuar al abogado Juan David Viveros Montoya, en calidad de apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones en primera instancia Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá En informe rendido el 5 de septiembre del presente año, la jueza indicó que en el asunto no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores, pues la sentencia de primera instancia se tramitó en debida forma y con el recurso de apelación interpuesto se les otorgó la posibilidad de debatir su proceso ante el juez superior.
Por lo tanto, solicitó que no se accediera al amparo, pues el mecanismo constitucional no era una tercera instancia en la que se pudiera buscar la declaratoria favorable de lo pretendido prima facie en un proceso ordinario. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas En memorial del 6 de septiembre de 2024, el director seccional de administración judicial de Cundinamarca, Amazonas expuso que, el ente no vulneró directa o 4 Índice 7 de Samai.
La notificación se realizó al siguiente buzón web: abogado11@gja.com.co. 5 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó en los siguientes correos electrónicos: scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, y scs02sb03tadmincdm02@notificacionesrj.gov.co. 6 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se surtió a los correos: jadmin63bta@notificacionesrj.gov.co y admin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 7 de Samai.
La notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada en los buzones web: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 indirectamente los derechos fundamentales de los accionantes, pues de acuerdo con los hechos narrados no se encontraba involucrada la entidad en las pretensiones relacionadas.
En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante memorial remitido el 6 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la entidad señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, en atención a la ausencia de perjuicio irremediable y a la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales. 1.6.4.
Fiscalía General de la Nación En documento allegado el 9 de septiembre de 2024, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos manifestó que la entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva, dado que no existía una relación de causalidad de acción u omisión, pues la actuación pretendida superaba la competencia del ente instructor.
Asimismo, explicó que la acción tutelar era improcedente por tener un carácter residual y subsidiario y solo procedía en casos excepcionales, condiciones que no cumplían los actores. En consecuencia, adujo que debía declararse la improcedencia ante la falta de sustentación de la configuración del defecto alegado y de vulneración de los derechos fundamentales. 1.6.5.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Por medio de informe allegado el 10 de septiembre del año en curso, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada explicó que, si bien el reproche de los actores se basaba en una indebida valoración probatoria, sus argumentos resultaban sumamente vagos y abstractos, pues no indicaron por qué consideraron irracional los argumentos expuestos por la Sala de Decisión. Al respecto, aseguró que: […] la Subsección resolvió a partir de las pruebas que se recaudaron y practicaron en el proceso, como se evidencia en el acápite “1.
Medios de prueba relevantes”, en el que se relacionaron las pruebas necesarias para resolver el problema jurídico, y en el acápite “2. Análisis probatorio” del caso en concreto, en el que se valoraron las pruebas que daban cuenta de la existencia de un daño, pero que no demostraron Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 su antijuridicidad, esto es, que la prolongación de la privación de la libertad del señor Porto Teherán hubiese sido injusta. […] En todo caso, debe señalarse que la Sala tuvo en cuenta, entre otros, las diferentes actas de las audiencias que se realizaron en el proceso penal 2010-07366, especialmente, la del juicio oral del 29 de noviembre de 2019.
Sin embargo, la carencia probatoria en este sentido fue evidente, en la medida en que no se aportaron aquellas decisiones judiciales que dieran cuenta de la antijuridicidad del daño, como se explicó en esa oportunidad […]. Por lo tanto, puso de presente que el escrito tutelar no superaba la relevancia constitucional y debía declararse la improcedencia. 1.7.
Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 20 de septiembre de 2024, negó el amparo solicitado luego de revisar el contenido del fallo enjuiciado, frente a lo cual concluyó que la autoridad judicial demandada realizó un análisis probatorio y decidió de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario, que no existía un daño antijurídico en el actuar de las entidades demandadas, contrario a lo argumentado por la parte actora.
Puntualmente, se indicó que: Ahora bien, los demandantes reprochan el actuar del tribunal demandado al no acceder a las pretensiones propuestas pese a que, según su decir, no se respetaron las garantías del plazo razonable y/o sin dilaciones injustificadas, en atención a que las autoridad judicial y el ente investigativo no actuaron con la debida diligencia en el marco del proceso penal; punto respecto el cual, aquel fue claro en enfatizar que la deficiencia probatoria impidió tener claridad sobre las condiciones en que ocurrió la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo que no se pudo llegar a establecer si fue injusta o no. Así, contrario a lo señalado por los tutelantes, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en irregularidad alguna en su labor de la búsqueda de la verdad pues lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho alegado en la demanda, en este caso, la antijuridicidad del daño, y, más aún cuando en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la justicia es rogada y no de oficio.
Así las cosas, el Despacho sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia que contaba, la jurisprudencia y la normatividad vigente, sin desconocer los derechos fundamentales de los accionantes. Por lo cual, estos no podían pretender convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia para subsanar sus falencias probatorias que debieron aportarse en la oportunidad procesal correspondiente.
Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consecuencia, negó la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados, así como también las solicitudes de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 24 de octubre de 20249, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio en lo referente a la dilación de la autoridad penal en resolver la situación del señor Porto Teherán, que tuvo como consecuencia la privación injusta de la libertad.
Asimismo, señaló que los jueces administrativos le impusieron una carga desproporcionada al pretender que el actor en mención debía soportar el desbordamiento de los poderes punitivos del Estado, pues las autoridades tenían todo el material probatorio para resolver la situación jurídica en un tiempo prudente. Por ello, solicitaron que fuera revocada la sentencia de primer grado constitucional. 1.9.
Intervenciones en segunda instancia El apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se confirmara la sentencia del 20 de septiembre de 2024, al no encontrarse configurados los defectos alegados por el extremo demandante. 1.10. Manifestación de impedimento El 27 de noviembre 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento en atención a que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada en el medio de control de reparación directa, dentro del cual se profirió la sentencia a la que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, en providencia del 28 de noviembre del presente año, fue declarado infundado el impedimento por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. 9 El fallo de primer grado fue notificado el 17 de octubre de 2024. Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jorge Luis Porto Teherán y otros, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 8 de abril de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró las garantías fundamentales del señor Jorge Luis Porto Teherán y su núcleo familiar al interior de la providencia del 21 de febrero de 2024? Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la negativa para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto El señor Jorge Luis Porto Teherán y su núcleo familiar cuestionaron la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la que no se encontró a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación como responsables del presunto daño antijurídico derivado de la privación de la libertad del actor en mención. Los accionantes argumentaron la configuración de los defectos fácticos y violación directa de la Constitución, al indicar que se dictó la decisión sin apoyo probatorio y 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.
Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desconociendo el contenido del artículo 29 Superior, al presentarse una dilación injustificada en el proceso penal, el cual culminó por el vencimiento de términos. En primera instancia constitucional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por medio de providencia del 20 de septiembre de 2024, negó la solicitud de amparo al no encontrar acreditados los yerros propuestos y verificar que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada estuvo basada en la valoración probatoria con la que contaba, la jurisprudencia y la normativa vigente y aplicable al caso.
En consecuencia, la parte actora impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio. En primer lugar, es de advertir que la parte actora presentó argumentos dirigidos a reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, ya que no se expusieron razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial.
En efecto, las inconformidades presentadas por el señor Porto Teherán y su familia consistieron en que el fallo cuestionado no analizó de manera sistemática el conjunto de pruebas que integraron el expediente del medio de control y daban cuenta que la privación de la libertad sufrida fue injusta. En la sentencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C explicó previo a resolver el asunto: a). la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, b). el daño antijurídico como elemento estructural del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, c). la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, así como d). la responsabilidad del Estado cuando la privación de la libertad termina por vencimiento de términos, e). la detención preventiva en establecimiento de reclusión como medida de aseguramiento, f). el desarrollo jurisprudencial reciente sobre la privación injusta de la libertad en casos de vencimiento de términos y g). la carga de la prueba.
Al estudiar el caso concreto, valoró más de 20 medios de prueba que consideró relevantes para fundar su decisión, frente a la cual indicó que, aunque se encontraba acreditada la existencia de un daño, no se demostraba que este pudiera calificarse de antijurídico, elemento que se le exigía como carga a la parte demandante probarlo. Por ello, el tribunal advirtió que lo único que se conocía con certeza sobre el caso del señor Porto Teherán era que había estado vinculado a dos procesos penales simultáneamente por distintos hechos, sin que se supiera con precisión los hechos Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acaecidos en cada uno o las condiciones en las que se había impuesto la medida privativa de la libertad.
En consecuencia, el tribunal expuso que no era posible evaluar si la privación de la libertad del actor había sido injusta, irrazonable, desproporcionada, caprichosa o abiertamente ilegal. Así las cosas, ante la valoración conjunta del material probatorio arrimado al plenario, la parte accionada confirmó que no había existido un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad del señor Porto Teherán. En atención a lo referido, se puede establecer que en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente a los defectos obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario.
Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada no valoró el material probatorio que aportó al proceso. Si bien, la parte actora argumentó la falta de valoración del material probatorio, no señaló qué parte de éste o cómo una prueba en concreto podía demostrar su tesis de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Porto Teherán. Se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dichas pruebas reiteraban la tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que fundamentó la sentencia cuestionada en las pruebas obrantes en el plenario.
Aunado a ello, no es de recibo que la parte demandante pretenda que el juez de tutela valore de nuevo íntegramente todo el material probatorio allegado al medio de control de reparación directa, pues ello escapa de su órbita funcional y, por el contrario, se entromete en la del juez ordinario, quien es el llamado a hacer el estudio y análisis crítico del caso en concreto.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista automáticamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Lo anterior, en atención a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
Por las razones expuestas, se revocará el numeral segundo de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción tutelar, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Por su parte, el numeral primero será confirmado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 20 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó la acción de tutela, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo interpuesto por el señor Jorge Luis Porto Teherán y otros, y CONFIRMAR en lo demás.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandantes: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.