Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: LUCY AMPARO CORDERO OCHOA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Lucy Amparo Cordero Ochoa presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-004-2016-00265-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Municipal de Floridablanca «[…] solicitando la nulidad de la sanción fiscal impuesta contra la suscrita […]». 2.2.
Refirió que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, despacho judicial que, mediante sentencia de 25 de abril de 2018, decidió acceder las pretensiones solicitadas y declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Contraloría de Floridablanca le impuso sanción fiscal. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa 2.3.
Expuso que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 17 de junio de 2022, resolvió revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Manifestó que en la anterior decisión se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no se «[…] tuvo en cuenta que el Acuerdo 025 de 2001 solo le daba la competencia al jefe de la oficina jurídica de sustanciar mas no de fallar los procesos, y la Resolución 067 de 2014 no fue invocada en el acto acusado ni el mismo dispone una delegación diferente a lo contenido en el Acuerdo 025 de 2001, por tanto no constituye una atribución clara delegada, por cuanto al pertenecer a una misma dependencia no podía fallarse dos instancia [sic] en una misma dependencia de la oficina asesora jurídica […]». 2.5.
Igualmente, señaló que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró correctamente los documentos, actos administrativos y las pruebas documentales allegadas al proceso, «[…] sacando una conclusión equivocada contraria al acervo probatorio recaudado […]». 2.6. También alegó la configuración del desconocimiento del precedente, en la medida que se desatendió la sentencia C-095 de 2003 de la Corte Constitucional en la que se abordó el tema de la garantía de doble instancia, principio de imparcialidad y la diferenciación entre las funciones de sustanciar y de fallar.
Así mismo, las decisiones proferidas por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsecciones A y B, respectivamente, en el marco de los procesos con radicados números 47001-23-31-000-2008-00181-01 (42559) y 25000-23-26-000-2001- 02301-01 (29857), que desarrollaron los requisitos de la delegación de funciones y la obligatoriedad de acreditar la misma «[…] pues no resulta procedente presumir una delegación si no es expresa y clara […]». 2.7.
Por último, adujo que el Tribunal accionado «[…] no estudió lo planteado en la demanda sobre la inexistencia de culpa grave por cuanto no se actuó con negligencia o descuido […]». III. PRETENSION 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […]
PRIMERO: Solicito señor magistrado se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, y consecuencialmente, de [sic] deje sin efectos la sentencia de fecha 17 de junio de 2022 y se ordene al Tribunal Administrativo de Santander emitir un nuevo pronunciamiento concediendo las pretensiones de la demanda […]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés directo en los resultados de este proceso a la Contraloría Municipal de Floridablanca.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuada la notificación a la autoridad accionada y a la vinculada, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. La Contraloría Municipal de Floridablanca, a través de la jefe de la oficina jurídica de la entidad, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de amparo, al considerar que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 5.2.
Advirtió que la tutelante fundamenta su solicitud de amparo señalando «[…] de manera necia…una indebida valoración probatoria, cuando es claro que fue el tribunal quien de manera objetiva realizó dicha valoración conllevando a una decisión imparcial y razonable […]». VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 3 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7.
Como sustento de lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia consideró, en síntesis, que la actora pretendía a través de la presente acción «[…] reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de los derechos fundamentales […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiterando en líneas generales los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. 9. Adicionalmente, expuso que la autoridad judicial de primera instancia se equivoca al considerar que no hubo suficiente carga argumentativa en la acción de tutela para sustentar los reproches contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
Y, del mismo modo, no comparte la posición relativa a que la tutela contra el fallo constituye una instancia adicional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa 10. También, añadió que: «[…] el argumento expuesto en la tutela sobre que el tribunal no estudió lo planteado en la demanda sobre la inexistencia de culpa grave por cuanto no se actuó con negligencia o descuido, si es de recibo por cuanto el Juez de primera instancia al encontrar acreditado el vicio de falta de competencia dejó de pronunciarse sobre los demás vicios, pero el Tribunal al revocar y decir que si había competencia, tenía la obligación de estudiar las demás causales de nulidad invocadas […]». 11.
Con fundamento en las anteriores premisas, la accionante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales invocados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si ello es así se deberá determinar: B) Si la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-004-2016- 00265-01, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa 14.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. La señora Lucy Amparo Cordero Ochoa presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-004-2016-00265-01.
VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 24.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 25.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 26. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (negrillas de la Sala) 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, al haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 30.
Respecto del defecto fáctico señaló que se configuró porque el Tribunal accionado no valoró correctamente los documentos, actos administrativos y las pruebas documentales allegadas al proceso contencioso, «[…] sacando una conclusión equivocada contraria al acervo probatorio recaudado […]». 31. En cuanto al defecto sustantivo adujo que la autoridad accionada «[…] no tuvo en cuenta que el Acuerdo 025 de 2001 solo le daba la competencia al jefe de la oficina jurídica de sustanciar mas no de fallar los procesos, y la Resolución 067 de 2014 no fue invocada en el acto acusado ni el mismo dispone una delegación diferente a lo contenido en el Acuerdo 025 de 2001, por tanto no constituye una atribución clara delegada, por cuanto al pertenecer a una misma dependencia no podía fallarse dos instancia [sic] en una misma dependencia de la oficina asesora jurídica […]». 32.
Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial argumentó que se desatendió la sentencia C-095 de 2003 de la Corte Constitucional en la que se abordó el tema de la garantía de doble instancia, principio de imparcialidad y la diferenciación entre las funciones de sustanciar y de fallar. Así mismo, las decisiones proferidas por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsecciones A y B, respectivamente, en el marco de los procesos con radicados números 47001- 23-31-000-2008-00181-01 (42559) y 25000-23-26-000-2001-02301-01 (29857) que desarrollaron los requisitos de la delegación de funciones y la obligatoriedad de acreditar la misma, «[…] pues no resulta procedente presumir una delegación si no es expresa y clara […]». 33.
Finalmente, adujo que el Tribunal accionado «[…] no estudió lo planteado en la demanda sobre la inexistencia de culpa grave por cuanto no se actuó con negligencia o descuido […]». 34. Vistos los argumentos que sustentan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, la Sala advierte que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 35.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 36. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 37.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 38.
De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos por la presunta falta de competencia del funcionario de la Contraloría Municipal de Floridablanca que los expidió, aspecto que fue estudiado por el juez natural del asunto, tal como se muestra a continuación: […] En el caso concreto, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 006 de 2012 adelantado, entre otros, contra la señora LUCY AMPARO CORDERO OCHOA, el día 27 de julio de 2015 la Profesional Universitaria en Derecho de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría profirió fallo con responsabilidad fiscal en su contra, en su calidad de Secretaria de Infraestructura para el año 2008, miembro de la Junta Directiva de la DTTF para la época de los hechos.
Conforme se deriva del contenido de la referida providencia, la funcionaria fundó su competencia para fallar el respectivo proceso N° 006 de 2012 en primera instancia y resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo -auto del 18 de enero de 2016- en los artículos 268 y 272 de la Constitución Política; en el art. 47 de la Ley 610 de 2000 y en el Acuerdo Municipal de Floridablanca N° 025 de julio de 2001.
Posteriormente, mediante auto del 12 de febrero de 2016 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Floridablanca, resolvió, entre otros, el recurso de apelación interpuesto por la señora LUCY AMPARO CORDERO OCHOA contra el fallo con responsabilidad fiscal, confirmándolo. Invocó frente a su competencia, su calidad de superior jerárquico conforme el Acuerdo Municipal N° 025 de 2001, Manual de Funciones de la Contraloría; 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Acuerdo Municipal 019 de 2001 por el cual se organiza la Contraloría Capitulo IX art. 17 sobre las funciones de la Jefatura de la Oficina Jurídica, numerales 1, 6, 17, 21 y 29, y en ejercicio de las competencias atribuidas por las normas superiores: artículos 268 y 272 de la Constitución Política;
Ley 610 de 2000; Ley 136 de 1994 art. 165 numeral 4°; Ley 1437 de 2011 y Ley 1474 del 12 de julio de 2011. […] A partir de lo referido en forma antecedente, y considerando que se encuentra constitucional y legalmente asignada la función pública de control fiscal en el nivel municipal, en cabeza del Contralor Municipal, en ejercicio de la cual, tiene la atribución legal de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva; función que la Ley lo autoriza a delegar en las dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad, existan, se creen o se modifiquen, para tal efecto, y correspondiéndole al Concejo Municipal la determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales, concluye la Sala que, podía el Contralor Municipal de Floridablanca, al amparo del artículo 64 de la ley 601 de 2000, delegar dicha función, atendiendo para ello la organización y funcionamiento de la entidad, de manera que se garantizaran los principios de la doble instancia y el de juez natural.
Así, con vista en la organización y estructura de la Contraloría Municipal de Floridablanca, así como las funciones de sus dependencias (Acuerdo Municipal 019 del 19 de junio de 2001) y en el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de la Contraloría Municipal de Floridablanca (Acuerdo Municipal N° 025 del 25 de julio de 2001), habiendo el Concejo Municipal de Floridablanca asignado el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal a la Oficina Asesora Jurídica, fijando en el Profesional Universitario en Derecho el conocimiento y tramitación del mismo en primera instancia, y habiéndose fijado en forma expresa a través de la Resolución N° 067 de 2014 que en quien recaía el conocimiento de la segunda instancia era en el inmediato superior administrativo (art. 74 de la Ley 1437 de 2011), se tiene que la segunda instancia recae en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, funcionario que, en el presente asunto, fue quien desató el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra de la señora Lucy Amparo Cordero Ochoa.
Ahora bien, se advierte que, conforme fuere analizado por esta Corporación en sentencia del 17 de agosto de 2018, del art. 64 de la Ley 610 de 2000 se desprende que la figura de la delegación de la Contraloría se somete a la organización y estructura de la entidad, lo que en el presente caso se cumple, toda vez que, siendo el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica el superior jerárquico del Profesional Universitario en Derecho, ambos adscritos a la Oficina Asesora Jurídica, tal y como se encuentra plasmado en el organigrama de la entidad, puede este conocer de la segunda instancia, sin que con esto se avizore vulneración alguna a los derechos de la demandante.
Aunado a lo anterior, ha de considerar que, aunque el inciso final del artículo 64 de la ley ibidem refiere que, los Contralores podrán conocer de los recursos de apelación que se presenten contra los actos de sus delegatarios, esto no significa que deban hacerlo, pues la regla que trae el artículo en estudio consiste en que el otorgamiento de funciones se someta a la organización y 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa estructura de la entidad, más no que el delegante deba ejercer la segunda instancia en todos los casos.
Conforme lo expuesto, encuentra la Sala ajustado a derecho el otorgamiento de funciones de control fiscal hecho por la Contraloría de Floridablanca dentro del presente asunto y la competencia de los mismos para la primera y segunda instancia del proceso adelantado contra la accionante, por lo que el cargo de falta de competencia endilgado a los actos demandados no tiene vocación de prosperidad […]».
(Subrayas por fuera del texto) 39. Lo anterior se traduce en que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional vuelva a efectuar un análisis de las normas que la accionante considera aplicables al proceso, con el fin de que se acoja o valide la interpretación que propone en sede tutela, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del proceso ordinario. 40.
Además, revisado el escrito de tutela se advierte que la accionante pese a que alegó la configuración de dos (2) causales de procedibilidad -defecto sustantivo y fáctico-, la realidad es que, tal como lo consideró la autoridad judicial de primera instancia, «[…] los argumentos esgrimidos para sustentar ambos yerros judiciales van orientados únicamente a justificar la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, pues como puede verse, se cuestiona la aplicación e interpretación efectuada por dicha instancia judicial frente a ciertos Acuerdos y Resoluciones Municipales que regulan los procesos de control fiscal […]». 41.
Todo lo anterior le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de valoración probatoria y de mera legalidad cuya competencia se encuentra en cabeza del juez natural del asunto. 42.
En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De allí que su procedencia sea excepcional16, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-01 Accionante: Lucy Amparo Cordero Ochoa 43.
Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(28)