Radicado: 25000-23-37-000-2022-00046-01 (28961) Demandante: José Olegario Rojas Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00046-01 (28961) Demandante JOSÉ OLEGARIO ROJAS DÍAZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que rechaza la demanda.
Caducidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por José Olegario Rojas Díaz contra el auto del 6 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Resolución Nro. 312412020000130 del 1 de octubre de 2020 que impuso a Dommo Energía S.A. Sucursal Colombia en Liquidación la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta y complementarios por el periodo 2015 y la Resolución Nro. 007021 del 8 de septiembre de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, confirmándolo.
El actor que fue vinculado al proceso sancionatorio como deudor subsidiario presentó la demanda de la referencia el 12 de enero de 2022, en el que pretende la nulidad de los actos referidos. El a quo inadmitió la demanda mediante auto del 26 de abril de 2022 y otorgó un plazo de 10 días para que el actor allegara la constancia de notificación de los actos acusados.
José Olegario Rojas Díaz aportó los documentos requeridos el 4 de mayo de 2022. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto del 6 de octubre de 2022, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad. Para sustentar lo anterior, el a quo puso de presente que la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada el 9 de septiembre de 2021, por lo que 1 La apelación fue concedida por el a quo mediante auto del 4 de junio de 2024 (Cfr. Samai del Tribunal, índice 17) y el expediente pasó al despacho por reparto el 21 de junio de 2024 (Cfr. Samai, índice 3).
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00046-01 (28961) Demandante: José Olegario Rojas Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el plazo para demandar finalizaba el 10 de enero de 2022. Empero, como el último día del término era inhábil por motivo de la vacancia judicial, la oportunidad para presentar la demanda se extendió hasta el 11 de enero de 2022, conforme el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
Pese a lo anterior, el actor interpuso la demanda de la referencia el 12 del mismo mes y año, cuando había operado la caducidad. Recurso de apelación La demandante aseguró que la notificación electrónica está regulada por la Resolución Nro. 38 de 2020 de la DIAN y los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario. Con base en estas normas, consideró que el término para impugnar el acto administrativo en vía judicial debió contabilizarse luego de transcurridos 5 días desde la notificación electrónica.
Por lo tanto, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, el plazo para demandar inició el 16 de septiembre de 2021 y finalizó el domingo 16 de enero de 2022. Como el último día del término era inhábil, se extendió hasta el lunes 17 del mismo mes y año. En consecuencia, concluyó que no operó el fenómeno de la caducidad. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la demanda, para lo cual deberá verificar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De forma preliminar al estudio de los cargos de la apelación, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acorde al numeral 1 del artículo 243 ibidem, por ser un auto que rechaza la demanda.
Según el actor, la demanda se presentó oportunamente porque la Resolución 038 de 2020 de la DIAN y el artículo 566-1 del Estatuto Tributario establecieron que el término para responder o impugnar el acto administrativo corre tras 5 días. Para decidir el recurso, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto acusado, según sea del caso Ahora, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario dispone que la notificación electrónica se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha de su envío. Además, precisa que «los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico» (subraya la Sala).
Esta norma fue reiterada por el artículo 4 de la Resolución Nro. 038 de 2020 proferida por la DIAN. Esta Sección, en otras ocasiones2, analizó la norma referida y consideró que el legislador dispuso que el plazo de 5 días para que inicien a correr los términos para 2 En este sentido ver los autos del 23 de septiembre de 2021, exp. 25728, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 25 de noviembre de 2021, exp. 25739, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 7 de diciembre de 2022 y del 30 de noviembre de 2023, exps. 26534 y 27779, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00046-01 (28961) Demandante: José Olegario Rojas Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el notificado únicamente opera para la sede administrativa, no para la judicial. En consecuencia, contrario a lo dicho por la apelante, el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe contabilizarse teniendo en cuenta la fecha del envío del correo electrónico, pues en ese momento se entiende surtida la notificación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el actor allegó copia del correo de notificación electrónica de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, el cual tiene fecha del 9 de septiembre de 20213.
En consecuencia, el término para presentar la demanda de la referencia inició viernes 10 del mismo mes y año y finalizó el lunes 10 de enero de 2022. Empero, como lo indicó el a quo, comoquiera que el término finalizó un día inhábil, el plazo se extendió hasta el martes 11. Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 12 de enero de 20224, por lo que no fue oportuna.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 6 de octubre de 2022.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Samai del Tribunal, índice 8, «8_250002337000202200046002RECIBEMEMORIAL20220504162602», pdf de la notificación de la Resolución Nro. 7021. 4 Samai del Tribunal, índice 2.